SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0893/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2022-S1

Fecha: 02-Sep-2022

II.          FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, se emitió en su contra sentencia condenatoria; y, agotando la vía correspondiente, planteó recurso de casación, que conllevó por parte de los magistrados demandados a la emisión del Auto Supremo 487/2021-RA de 16 de agosto, que incurrió en los siguientes agravios: i) En ningún momento se pronunciaron respecto a los agravios reclamados, referentes a la valoración del certificado médico forense, manifestando una argumentación evasiva e incongruente referida a extremos nunca reclamados y contraviniendo el art. 51.2 y 124 del CPP, que exigen la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada; y, ii) No se consideraron los presupuestos de flexibilización establecidos para la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, corresponde revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos debido proceso; b) Del recurso de casación y sus requisitos de admisibilidad; y, c) análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos                    lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte,                         la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y,         14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. Del recurso de casación y sus requisitos de admisibilidad

El recurso de casación se encuentra instituido a partir del art. 416 del CPP, el cual establece que:

"El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo normativo señala que:

"El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes.

En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".

En ese sentido, el art. 418 del CPP dejó establecido el plazo para que la Sala Penal reciba un recurso de casación:

"...dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido".

En la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre[3], este Tribunal, realizó una interpretación de las normas previstas por el citado art. 416 del CPP, extrayendo dos subreglas: a) El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y, b) Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida".

Luego, la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre[4], efectuando un análisis a la doctrina del derecho procesal, afirmó que la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene la doble función, de unificar la jurisprudencia nacional; y, de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley; es decir, que la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; por lo que su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.

En ese entendido, en la SC 1086/2006-R de 30 de octubre, se habló de los requisitos de admisibilidad, señalando que:

"...para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo".

Al respecto la SC 0332/2011-R de 1 de abril[5], luego de establecer la finalidad del recurso de casación, remarcó en su Fundamento Jurídico III.3, que la resolución que declare inadmisible el recurso de casación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, señalando que:

"Toda resolución judicial, como una garantía del debido proceso, debe estar debidamente fundamentada, más aún, tratándose de una resolución que declare inadmisible el recurso de casación, al ser ésta, una resolución jurisdiccional que tiene la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; en este sentido, necesariamente debe expresar los motivos que le han servido al juez o tribunal para resolver el caso, esto significa que la resolución, debe estar debidamente motivada y la motivación debe contener una fundamentación táctica, jurídica y probatoria, conforme establece el art. 124 del CPP".

Ahora bien, con relación al precedente contradictorio como requisito de admisibilidad, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que:

"el recurso de casación se constituye en un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva, en base al derecho objetivo, una posible contradicción entre el fallo impugnado con otro dictado por la misma Sala Penal, por otro Tribunal Departamental o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia".

Así, refirió que, la figura jurídica del precedente contradictorio, fue concebida como un suceso anterior o pasado que sirve de parámetro para analizar, mediante analogía, una situación actual revestida de las mismas características que la anterior; es decir, cuando entre la situación presente y la pasada existan supuestos de hecho que permitan aplicar los razonamientos pasados al presente.

Señaló a su vez que la esencia e importancia del precedente contradictorio en materia de casación penal, se desglosa en cuatro componentes igualmente importantes:

i) El establecimiento y uniformización de la jurisprudencia; ii) La materialización del principio de igualdad procesal a partir de la aplicación de los mismos razonamientos jurídicos en situaciones fácticas similares, lo que conlleva la eliminación de la conflictuabilidad procesal y por ende coadyuva a la disminución de la carga procesal y la retardación de justicia; iii) A partir del establecimiento de la jurisprudencia sobre diversos aspectos, se establece simultáneamente la superioridad del Tribunal Supremo de Justicia como máximo representante del Órgano Judicial, a cuyos razonamientos, se hallan supeditados los Tribunales Departamentales de Justicia; y iv) La materialización del principio de celeridad como elemento del debido proceso, en el entendido que la labor intelectual de los juzgadores se verá alivianada a partir de la existencia de jurisprudencia uniforme que permita la resolución de los procesos de manera más ágil.

Concluyendo que la cita del precedente contradictorio, no puede considerarse como un requisito de orden netamente formal que, bajo el principio de informalismo procesal y el principio pro actione, pueda ser omitido en su cumplimiento[6]; sino que en definitiva se constituye en un elemento fundamental de la demanda de casación que no solamente delimita el campo de acción del Tribunal de casación, sino que establece de manera concreta el ámbito jurídico dentro del cual deberá desenvolverse este nuevo juicio de derecho.

Así, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional también desarrolló el entendimiento respecto a la flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, señalando que, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, a través de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, estableció los supuestos de flexibilización que permiten abrir excepcionalmente su competencia para casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, siendo estos:

"a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.11 de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ".

Refiriendo luego que, la cita de la línea jurisprudencial precedente, resultaría insulsa si el Tribunal Supremo de Justicia, no hubiera precisado que:

'"Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional' (Autos Supremos 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre).

Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización '...el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional' (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero); de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso".

Por último la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.3 -citada ya por la SCP 0315/2020-S1 de 12 de agosto- efectuó una necesaria integración del desarrollo jurisprudencial en cuanto a la exigibilidad de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, señalando que, el entendimiento recursivo:

"en principio fue concebido mediante un rigorismo formalista, mismo que sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial y la nueva concepción de justicia, fue modulándose para dar paso al derecho de acceso a la justicia y ésta prevalezca sobre formalismos utilizados por los operadores de justicia para no ingresar a conocer el fondo de los problemas jurídicos, pese a tener presente que estas denuncias acarreaban vulneraciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales".

Bajo dicha premisa, determinó que a la justicia constitucional le corresponde encontrar un equilibro que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, pero también para que las autoridades del máximo Tribunal de justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización, habiendo advertido anteriormente ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación:

"a) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, c) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Estos criterios resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, además de mantenerse una mínima técnica recursiva; sin embargo de ello, corresponde también observar que conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando -a contrario sensu- lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana. Con ello tampoco se pretende como el mismo Tribunal Supremo de Justica establece, que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.

En conclusión, como se dijo antes, los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal de Supremo de Justica se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados, que sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera "expresa", pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y en contrario, también resulta plenamente válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada porqué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, se emitió en su contra sentencia condenatoria; y, agotando la vía correspondiente, planteó recurso de casación, que conllevó por parte de los magistrados demandados a la emisión del Auto Supremo 487/2021-RA de 16 de agosto, que incurrió en los siguientes agravios: i) En ningún momento se pronunciaron respecto a los agravios reclamados, referentes a la valoración del certificado médico forense, manifestando una argumentación evasiva e incongruente referida a extremos nunca reclamados y contraviniendo el         art. 51.2 y 124 del CPP, que exigen la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada; y, ii) No se consideraron los presupuestos de flexibilización establecidos para la admisibilidad del recurso de casación.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: el impetrante de tutela planteó recurso de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 52/2021 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.1); en consecuencia, los ahora demandados emitieron el Auto Supremo 487/2021-RA de 16 de agosto, determinando la inadmisibilidad del recurso de casación al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de los presupuestos establecidos por el art. 416 y 417 del CPP y tampoco los presupuestos de flexibilización (Conclusión II.2).

Ahora bien, corresponde aclarar que por la imprecisa y confusa redacción de los agravios manifestados por el peticionante de tutela en su memorial de amparo constitucional, que de las dos problemáticas planteadas, la primera fue extraída del mismo escrito y la segunda de lo fundamentado por el mismo en audiencia, correspondiendo así, iniciar el análisis de las problemáticas planteadas a fin de verificar si son o no evidentes las vulneraciones denunciadas teniendo que:

III.3.1.   Respecto a la primera problemática

El accionante indica que las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 487/2021-RA, en ningún momento se pronunciaron respecto a los agravios reclamados, referentes a la valoración del certificado médico forense, manifestando una argumentación evasiva e incongruente referida a extremos nunca reclamados y contraviniendo el art. 51.2 y 124 del CPP, que exigen la emisión de una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Sobre el punto, el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, determinó que: la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. De igual forma, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional estableció cuales son los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, señalando al         art. 416 del CPP, que determinó que este recurso procederá para impugnar Autos de Vista, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras instancias de igual rango, es así que, para su procedencia, debe invocarse el precedente contradictorio y se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Además, conforme lo establecido por el art. 417 del CPP en el recurso se debe señalar la contradicción en términos precisos y el incumplimiento de tal requisito determinará su inadmisibilidad. Esto en función a que de conformidad a la        SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, se estableció que la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene la doble función de unificar la jurisprudencia nacional y de proveer la realización del derecho objetivo, comprendiendo que la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto, estableciendo su fin principal en la unificación de jurisprudencia constitucional. Por lo que se concluye que la cita del precedente contradictorio no puede considerarse como requisito de orden netamente formal que bajo el principio de informalismo procesal y el principio pro actione pueda ser omitido en su cumplimiento, sino que en definitiva se constituye en un elemento fundamental del recurso de casación que establece el ámbito jurídico dentro del cual deberá desenvolverse este nuevo juicio de derecho. Es por lo señalado, que la falta de este requisito conlleva a la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso.

Conforme a lo señalado y considerando que los criterios de flexibilización se abordarán de forma precisa en el siguiente acápite, corresponde señalar que, el accionante alega una falta de fundamentación y motivación del fallo, puesto que considera no se dio respuesta a la vulneración referente a la falta de valoración del certificado médico por el Tribunal de Alzada; sin embargo, corresponde establecer en principio, que de conformidad al art. 418 del CPP, para la resolución del recurso de casación, se debe atravesar primero, la verificación de los requisitos de admisibilidad; es decir, antes de ingresar al fondo de una causa el Tribunal Supremo de Justicia, en principio debe analizar si se cumplieron los requisitos de admisibilidad, razón por la cual el impetrante de tutela no puede alegar que la resolución que resuelve la admisión de su recurso se pronuncie ya sobre el fondo del mismo.

Ahora bien, analizando si la determinación de declarar inadmisible el recurso de casación se encuentra debidamente fundada y motivada, corresponde remitirse en principio a lo alegado por el ahora peticionante de tutela, para con esa base determinar si la resolución ahora cuestionada emitió un criterio acorde al debido proceso. Teniendo así que de conformidad al recurso de casación planteado por el accionante (Conclusión II.1) se tiene que el mismo identificó dos agravios, que refieren:

a) El Auto emitido por el Tribunal de Alzada refirió que "...Es así que el Tribunal A-Quo otorga a la prueba MPPD-2 (Certificado Médico Forense correspondiente a la víctima), el valor probatorio muy relevante, puesto que: el forense... establece que ella presenta un himen elástico o complaciente, hecho que debe ser valorado conjuntamente el relato que la menor ha prestado en la MPPD-3 (Informe de entrevista psicológica a WMR), ante la Psicóloga de la Defensoría, cuando la menor textualmente señala que: «siempre me penetraba por la vagina, pero nunca sangraba, nunca me dolió nada» Concluyendo que es creíble el relato de la menor, porque condice con el certificado médico forense..." De este argumento, se puede evidenciar que en ningún momento se pronuncian por el agravio reclamado por su persona y más bien, la argumentación expuesta, resulta evasiva e incongruente, contraviniendo el principio de contradicción que conforma los principios de la recta razón que determina que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo y el principio de razón suficiente que determina que ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera sin que haya una razón suficiente para sea así y no de otro modo, pues en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51.2 del CPP, correspondía que la Sala Penal Primera, verifique que el la sentencia se pronuncie en relación a la carencia de los resultados laboratoriales, ya que el certificado médico forense estableció con precisión "...ante la ausencia de lesiones corporales, paragenitales recientes y la presencia de membrana himeneal complaciente el medio para establecer con certeza sí existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense. En consecuencia, el argumento del Auto de Vista es contradictorio al precedente establecido en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio (...) Así mismo, al contravenir el Art. 51.2 del CPP, omitiendo verificar que el Tribunal inferior en la Sentencia 01/2020 de 9 de enero, no se pronunció en relación a los resultados laboratoriales, ya que el Certificado Médico Forense establece estableció con precisión las "consideraciones médico legales" el argumento del Auto de Vista, es contradictoria al precedente establecido en el "Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005";        b) El Auto de Vista 52/2021, señaló que "...El Tribunal A-quo, también realiza una fundamentación descriptiva de toda la prueba de cargo y descargo, señalando que la prueba es suficiente para generar convicción en el tribunal como para concluir que la conducta del acusado sea típica, se ha demostrado también que su conducta es antijurídica porque contraviene el art. 308 Bis, y tiene capacidad Jurídica a efectos de que se le imponga la sanción de 20 años de privación de libertad. En este motivo el apelante redama que el Ministerio Público y la acusación particular no presentaron o no ofrecieron como prueba los resultados de los laboratorios que corresponde a los hisopos; respecto a esta prueba de cargo signada como MP-PD2 que es el Certificado Médico, la cual establece que la menor víctima presenta un himen elástico o complaciente..." La sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de manera oficiosa y sin fundamento legal alguno reduce el contenido de los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Héctor Ornar Bonilla Vaca; por cuanto, el recurrente de forma expresa establece en sus consideraciones médico legales, que el medio probatorio para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal, será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense. Por lo que se puede evidenciar que en ningún momento se pronunciaron por el agravio reclamado a través de una argumentación evasiva e incongruente, se refiere a extremos nunca reclamados, contraviniendo el art. 51.2 del CPP que obliga al Tribunal de Alzada a verificar que el tribunal inferior en la Sentencia 01/2020 se pronuncie con precisión respecto al Certificado médico forense. En consecuencia el Auto de Vista es contradictorio al precedente establecido en el Auto Supremo 474 de      8 de diciembre de 2005

En respuesta a lo alegado, el Auto Supremo ahora cuestionado (Conclusión II.2) en su parte pertinente estableció:

1) En su acápite denominado "Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación" citó a los arts. 180.11 de la CPE, 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP referente al principio de impugnación y que deben los sujetos procesales a tiempo de interponer los recursos observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme lo establecido en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados; 2) Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada, ¡i) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito (...);5) El recurrente en el memorial de casación realiza un resumen de las denuncias presentadas en el recurso de apelación, refiriendo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios acusados en el recurso apelación, concernientes a los defectos absolutos de la Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, en contravención con lo previsto en los arts. 124, 173 y 359 del CPP; y lo establecido en el art. 308 bis del CP; pues señala que el Tribunal A-quo otorgó a la prueba MPPD-2 (certificado médico forense a la víctima), "el valor muy relevante", y con relación a ese agravio denunciado en apelación la fundamentación y argumentación del Auto de Vista fue evasiva e incongruente, contraviniendo "El principio de contradicción que conforma los principios de la recta razón (Normas de Lógica)". Además, acusa que el Tribunal de alzada omitió verificar si el Tribunal inferior se pronunció o no con relación a los resultados laboratoriales, por lo que señala el Auto de vista contendría una inadecuada apreciación de la prueba y falta de fundamentación sobre la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal establecido en la norma sustantiva penal. Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo           No 176/2013-RRC, que versa sobre la valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada, Auto Supremo 504/2007 y el Auto Supremo No 474/2005, que refiere sobre la absolución y condena del imputado; 6) De los argumentos expuestos por la parte, se evidencia que el recurso de casación no cumple con uno de los requisitos para determinar su admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP, pues pese a que cita varios Autos Supremos, los cuales glosa pequeños resúmenes de su contenido, omite identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, pues no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincide con el de los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad...

Como se observa, el recurso de casación, si bien alega la existencia de dos agravios, de la lectura y análisis de los mismos, ambos agravios refieren una falta de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada respecto a un certificado médico, no encontrando diferencia trascendental entre un agravio y otro. Ante tal situación, se observa también que no es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia no se hubiera pronunciado al respecto; toda vez que, de conformidad a la cita realizada, se observa que el mismo efectuó un resumen adecuado respecto a la pretensión del ahora impetrante de tutela y de conformidad a la cita previa, señala la omisión de valoración del Certificado Médico por parte del tribunal de alzada, pero y conforme se refirió, el análisis se centró en los criterios de admisibilidad del recurso, razón por la que se concluyó que no se cumplieron con los requisitos para determinar su admisibilidad, determinación asumida y que este Tribunal Constitucional Plurinacional considera se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que en un primer momento, estableció la normativa pertinente que regula qué criterios se deben analizar para admitir el recurso, citando y desarrollando los arts. 416 y 417 del CPP especialmente al requisito de la invocación del precedente contradictorio determinando finalmente el recurrente a pesar de citar varios Autos Supremos, de los cuales glosó pequeños resúmenes, omitió identificar la contrariedad de los precedentes respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, pues no precisó ante qué situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna dicho fallo, no coincide con el de los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Siendo esta una determinación adecuada, debidamente fundada y motivada, toda vez que, del análisis in extenso del memorial de casación, se evidencia la simple cita de los Autos Supremos 504/2007 y 474/2005 sin detallar o identificar la contrariedad correspondiente y sin siquiera señalar, porque son pertinentes o aplicables al caso concreto.

En consecuencia, se tiene que no es evidente que la resolución hubiera emitido criterios carentes de fundamentación y motivación, siendo a contrario, claros y precisos respecto a las razones por las cuales se determinó la inadmisibilidad del recurso; por lo que, en consecuencia corresponde denegar la tutela respecto a la primera problemática.

III.3.2.   Respecto a la segunda problemática

El peticionante de tutela refirió en su exposición de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional que: en el Auto Supremo ahora cuestionado, no se consideraron los presupuestos de flexibilización establecidos para la admisibilidad del recurso de casación.

Teniendo como base lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los presupuestos de flexibilización permitirán excepcionalmente abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; sin embargo, tal situación será procedente cuando la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de proveer los antecedentes del hecho generadores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía y explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales; es decir, para la procedencia de la flexibilización, el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio identificando el defecto con claridad, resultando también válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de Casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo de la solicitud de flexibilización.

Es así que en el presente caso, del análisis in extenso del memorial de casación (Conclusión II. 1), no se evidencia que el ahora accionante denuncie ante el Tribunal Supremo de forma clara, concreta y adecuada, la existencia de algún defecto absoluto no susceptible de convalidación en vulneración de los derechos fundamentales de las partes, aspecto razonado en la resolución que determinó al respecto:

3) El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.11 de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; i¡) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de         27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos; (...) 7) Asimismo, alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, la sana crítica y una incongruencia omisiva del Auto de Vista, en virtud a la falta de respuesta a los agravio referidos a la defectuosa valoración de la prueba desarrollada en la Sentencia; empero, no establece con mediana precisión en que forma el Tribunal de alzada, no otorgo una respuesta cabal y oportuna a su agravio, pues de la lectura de las cuestiones traídas en casación, se verifica que estas son confusas y contradictorias, ya que en algunas partes de la redacción denuncia que el Auto de Vista en ningún momento se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación y en otras refiere que este realizo una inadecuada apreciación de la prueba, que conllevó a una incorrecta subsunción de la conducta del recurrente en la Sentencia, resultando incomprensible lo denunciado por la parte recurrente; tampoco explicó de manera coherente cuáles son los presuntos daños ocasionados, lo que hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia (a existencia de defectos absolutos. (Conclusión II.2).

En consecuencia, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su determinación con parámetros constitucionales dispuestos en las SSCC 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, determinó las causales en las cuales se apertura la flexibilización para la admisión del recurso de Casación, aspecto que permite identificar una adecuada fundamentación de la resolución, además de establecer finalmente que la solicitud del ahora impetrante de tutela, carece de argumentación alguna en la cual se explique de manera coherente cuales son los presuntos daños ocasionados, aspecto que impidió su ingreso al análisis de flexibilización al respecto, encontrando así, una adecuada motivación, debidamente corroborada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en análisis tanto del memorial de casación y la resolución ahora impugnada.

En consecuencia, no es evidente la no consideración de los presupuestos de flexibilización como afirma el ahora peticionante de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a esta segunda problemática.

Por lo referido, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obro de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0893/2022-S1 (viene de la pág. 31).