SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0894/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2022-S1

Fecha: 02-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2022-S1

Sucre, 2 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA 

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 43557-2021-88-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 110/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 80 a 83, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Liliana Villca Marca, contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de fs. 49 a 58, presentado el 2 de agosto de 2021, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que se constituyó en poseedora de buena fe de un lote de terreno ubicado en la ciudad de El Alto, zona San Silvestre, calle Yaco 7084, adquiriendo dicha posesión y derecho en razón a una transferencia forzosa-adjudicación simultánea para el registro en las oficinas de Derechos Reales del bien inmueble denominado Urbanización “San Silvestre”, “en beneficio de asentamientos humanos y la Ordenanza Municipal No. 149/2004 que ha declarado la necesidad y utilidad de la Urbanización, asimismo se ha declarado con destino a vivienda de interés social en favor de una lista de numerosas familias donde también figura mi persona bajo el número 86, como beneficiaria del manzano 183, Lote No. 14” (sic).

Afirma que ingresó al referido lote de terreno en la gestión 2000, procediéndose a regularizar por medio de los dirigentes de la zona hasta el año 2004 con la emisión de la Ordenanza Municipal 149/2004, habitando pacíficamente y de buena fe el bien inmueble, que actualmente se encuentra ubicado en la zona San Silvestre, calle Yaco 7084, llegando a construir un espacio para sí y su familia en la que se cumplió la función social del bien inmueble, otorgando una utilidad de buena fe.

No obstante, los antecedentes descritos, en la gestión 2017 fue notificada con un proceso de conciliación de reivindicación y entrega de lote de terreno, que fue promovido por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, y otros, quienes aduciendo ser propietarias del bien inmueble, entablaron la demanda sobre el inmueble que su persona habitó y trabajó desde el año 2000, dando utilidad y vida al espacio.

A fin de asumir defensa, contrató los servicios de su abogada defensora Vilma Mamani Cárdenas, a quien depositó toda su confianza como profesional abogada; sin embargo, vanos fueron los esfuerzos ya que la parte adversa en ningún momento aceptó llegar a conciliación alguna, prosiguiendo con el proceso civil correspondiente, que se le notificó mediante cédula el 7 de febrero de 2018, a lo que su abogada le mencionó que al encontrarse al tanto del proceso, entablaría los mecanismos de defensa que fueran necesarios; sin embargo, pasado el tiempo llegó a enterarse que se debía subsanar unos detalles de su defensa.

Posteriormente se programó una audiencia para el 23 de abril de 2018, a horas 09:30, oportunidad en la que su persona sí asistió, empero no así su abogada; sin embargo, el Juez continuó con el proceso sin que su persona pueda comprender lo que debía decir o pedir, a fin de asumir defensa de sus derechos, sin darse cuenta de la magnitud del proceso; y no obstante haberle dado a conocer al Juez, éste refirió que con o sin la presencia de su abogada defensora, debía dictarse la sentencia correspondiente.

Continuando con el proceso, su persona acudió a otro profesional abogado que le hizo notar todas las falencias incurridas por su anterior abogada patrocinante, defectos procesales consistentes en que su abogada respondió a la demanda fuera del plazo previsto por Ley, la subsanación a la respuesta no cumplió con los requisitos e intimaciones realizadas por el Juez; no se presentó recurso alguno en contra del decreto que establecía la no admisión de la reconvención; su persona asistió sola a la audiencia en la que no se le asignó un abogado de oficio a fin de dar continuidad a la audiencia, sin que hubiera abandonado el proceso o desistido de sus intereses, además sin contar con un abogado a fin de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes; “La sobresaltada continuidad de la audiencia en presencia de mi persona en calidad de demandada, sin siquiera definir la oscuridad de la demanda respecto al bien objeto de la demanda, omisión de tentativa de conciliación saneamiento procesal y la más importante fijación del objeto del proceso esto considerando que la demandante señala como objeto de Litis un bien inmueble que tiene una ubicación distinta al bien inmueble que mi persona habita, así como mayor diligenciamiento de prueba para determinar el objeto del proceso”(sic).

Dichas irregularidades que fueron obviadas en una aplicación errónea del art. 365 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que originaron arrastrar defectos absolutos de la demanda que ocasionaron la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

El 19 de septiembre de 2018 pidió la revisión de oficio y la declaratoria de nulidad de obrados en segunda instancia ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, dicha Sala emitió el Auto de Vista Resolución S-120/2020 de 21 de febrero a través de la cual llegó a confirmar las vulneraciones que fueron mencionadas.

Ante tal ilegalidad procesal, acudió en recurso de casación en contra del citado Auto de Vista, además identificando mayores agravios durante la sustanciación del proceso civil ordinario de reivindicación, agravios referidos a: a) Una incorrecta valoración de la prueba presentada por la demandante desde su admisión hasta la aplicación errónea el art. 365.III del CPC, pasando a emitir una sentencia que no definió el objeto de la Litis o derechos controvertidos en el proceso sin la presencia de su abogado defensor; b) La reiteración del fundamento de errónea aplicación del citado art. 365.III del CPC; en la que el Juez dio por cierto los hechos alegados por la parte demandante, sin haber definido el objeto del proceso, no obstante existir contestación negativa a la demanda, además sin contar con abogado defensor; hechos que vulneraron el principio de verdad material y valoración de la prueba, causando indefensión a su persona; c) Asimismo, se denunció la impericia de su abogada que inicialmente asumió el caso; y, d) La utilización de excesiva ritualidad por parte del Juez de la causa que puso a su defensa rigurosos requisitos hasta disponer por no contestada la demanda, no obstante de haber respondido en forma negativa.

Una vez radicada la casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, “se pronuncia sobre el recurso de casación; sin embargo, una vez más quebranta mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa e igualdad de partes y consolida todos los agravios que mi persona sufrió desde el inicio de la demanda civil ordinaria de reivindicación. Todos estos extremos y vulneraciones que son objeto de la presente acción de amparo constitucional conforme a los fundamentos” (sic).

Hace mención a las SSCC 1592/2002-R de 20 de diciembre; 636/2002-R de 3 de junio; 1069/2016-S2 de 24 de octubre; y afirma que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, obviaron pronunciarse sobre la revisión de obrados de oficio y más al contrario consolidaron la vulneración a sus derechos constitucionales en los arts. 115.I y II, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en incumplimiento de funciones; asimismo, fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en vulneración a sus derechos constitucionales a la petición, debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de la resolución “estableciéndose la incongruencia cuando en su parte considerativa II identifica siete agravios denunciados de los cuales se enfatiza la incorrecta valoración de la prueba, la vulneración al derecho a la defensa e igualdad procesal ocasionada por la aplicación del art. 365.III del CPC., el excesivo ritualismo procesal requerido por el Juez de la causa, falta de pronunciamiento de fundamentos esgrimidos en la apelación y la vulneración a los principios de dirección igualdad procesal y verdad material durante la tramitación del proceso.” (sic).

No obstante identificar los argumentos principales motivo del recurso de casación, el Auto Supremo 35/2021 “recae en cuestiones argumentativas sobre la incongruencia omisiva infiriendo que la resolución del recurso debe versar sobre los puntos acusados en la interposición de recurso, así también trae a colación el principio de preclusión para inferir que mi persona hubiera ocasionado su propia indefensión; dando a entender que mi persona habría convalidado los errores y agravios en todo momento cual si mi persona fuera entendida en cuestiones legales o abogada profesional para asumir defensa en tiempo oportuno cuando de la revisión de los actuados sus Autoridades establecerán que la indefensión proviene desde la negligente defensa asumida por parte de mi abogada y de haber confiado en una profesional que no ha respondido con el asesoramiento oportuno y diligente del proceso en mi contra, cuya indefensión y desigualdad ha sido consolidada por la Sentencia No. 159/2018 de fecha 10 de mayo” (sic); a ello se suma que el Auto Supremo ahora cuestionado debió considerar el art. 17.I de la Ley del órgano Judicial (LOJ), que prevé la nulidad de actuados determinada por los Tribunales.

Afirma que las autoridades demandadas incurrieron en una vulneración al derecho al debido proceso, ya que emitieron un Auto Supremo carente de toda fundamentación, motivación y congruencia, causando de esta manera una evidente vulneración al debido proceso, que se constata en una arbitraria resolución que consolida las primeras vulneraciones a sus derechos constitucionales, igualdad de las partes y el derecho a la defensa.     

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia, citando al respecto los arts. 115, 116, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, disponiendo para que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución que repare las vulneraciones causadas.

                                               

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 75 a 79 vta., se produjeron los siguientes actos.

I.2.1. Ratificación de la acción

El ahora accionante ratificó los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas


Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2021, conforme consta de fs. 84 a 88 vta., manifestaron los siguientes argumentos: 1) En lo que respecta al primer cuestionamiento, si bien el Auto Supremo 35/2021 no expresó una argumentación detallada de cada uno de los cuestionamientos expuestos en el recurso de casación, esto se debe a que en el escrito se planteó cuestiones análogas, las cuales en aplicación del principio de concentración fueron integradas en cuanto a su consideración y respuesta, pues las mismas al encontrarse estrechamente vinculadas a un asunto particular que generaba su rechazo, no ameritaban ser analizadas de manera separada, por lo que no resulta evidente que la Sala demandada hubiera omitido considerar alguno de los reclamos expuestos en la casación; 2) Como se puede observar en el Auto Supremo 35/2021, en el Considerando II se extractaron e identificaron siete reclamos de los cuales los puntos 1, 2 y 5, si bien contienen diferentes planteamientos, estos se asemejan en el hecho de que ninguno fue oportunamente planteado en la fase de apelación, esto quiere decir que en el fondo de estos tres reclamos no fueron analizados porque en ellos, concurrió la aplicación del principio procesal del “per saltum” el cual se aplica en los casos en que los puntos demandados en casación, no fueron previamente planteados en apelación, por lo que la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, toda vez que no se entiende otra cosa de lo previsto en el art. 270.I del CPC, cuando refiere que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; ya que dicha norma en concordancia con el art. 271.I del mismo cuerpo legal, claramente establece que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, lo que significa que para que ese Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada, ya que lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación; en el recurso de apelación se puede observar que en ningún momento planteó los reclamos identificados como puntos 1, 2 y 5 del recurso de casación, ya que los agravios de la apelación estuvieron enfocados a justificar la admisibilidad de la acción reconvencional de usucapión, y en ningún momento en dicha apelación se postuló la errónea valoración de la prueba de cargo, la vulneración del derecho a la defensa e igualdad procesal por aplicación del art. 365.II del CPC o en error en los apellidos de la parte actora, reclamos que fueron presentados en la casación, por lo que en aplicación del principio antes mencionado fueron rechazados, y no existió omisión alguna; no obstante ello, no debe entenderse como una negación al derecho de petición, ya que de igual forma se brindó una respuesta fundada que garantiza el acceso a la justicia en los términos de la SCP 1284/2014 de 23 de junio, que a la vez cita a la SCP 1898/2012 de 12 de octubre; 3) En lo que se refiere a los reclamos identificados como puntos 3 y 4 de la casación, estos fueron desvirtuados amparado en el principio de preclusión y convalidación, ya que los extremos reclamados no fueron cuestionados en la fase procesal correspondiente, por una revisión a los antecedentes del cuaderno procesal, en la que se advierte que la recurrente planteó una acción reconvencional sobre usucapión, solicitando la acumulación de las pruebas que sustentan la pretensión, petición que fue rechazada por el Tribunal de alzada mediante proveído de fs. 85 del expediente, cuya determinación no fue objetada por la ahora recurrente dejando precluir la etapa para reclamar lo que postula en la casación, por lo que no puede ampararse en el argumento de mal patrocinio, ya que conforme prevé la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de                   9 de julio de 2013-, faculta a las partes el poder cambiar de abogado patrocinante que asume adecuada defensa; 4) A tiempo de analizar los dos reclamos de referencia, fue dar estricta aplicación a lo previsto en el art. 107.II y III del CPC, que establece que las partes no pueden pedir nulidad de un acto cuando este fue consentido, aunque sea de manera tácita, el hecho de no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil; con todo esto, no es evidente que no se hubieran considerado los reclamos formulados en los puntos 3 y 4, ya que al encontrarse vinculados a la pretensión reconvencional de usucapión y la acumulación de prueba, fueron debidamente consideradas con base al principio de preclusión; 5) En cuanto a los reclamos de los puntos 6 y 7 del Considerando II del Auto Supremo 35/2021, la Sala demandada se limitó a dar cumplimiento a lo razonado por la SCP 1083/2014 de 10 de junio, a través de la cual se estableció que en los casos en que se acuse incongruencia omisiva de la resolución recurrida, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, ya que lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; 6) En los puntos 6 y 7 del recurso de casación, reclamó la incongruencia omisiva en el Auto de Vista ya que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al reclamo de apelación relacionado a la acumulación de prueba solicitada ante el Juez de la causa, este Tribunal se limitó a revisar la resolución recurrida a objeto de constatar si lo acusado en la casación es o no evidente; llegando a la conclusión de que dicha observación carecía de asidero, ya que en dicha resolución el Ad quem, sí consideró el reclamo acusado de omitido ya que al respecto en el inciso d) de la parte considerativa del Auto de Vista, refirió que la petición de acumulación perdió vigor en razón de no haber sido admitida la demanda reconvencional de usucapión, lo que infiere que no se puede dar curso a esa petición, ya que para ello es condición que la demanda reconvencional cumpla con los requisitos de admisibilidad; además que precluyó la etapa en la cual podía cuestionar la negativa a la petición de acumulación. Por lo que se evidencia que la autoridad Ad quem, brindó una respuesta fundada a la solicitud de acumulación, con lo que se descartó el agravio propuesto en casación, por lo que resulta inviable actualmente reclamar a través de la presente acción constitucional, ya que todos los argumentos de la impugnación fueron debidamente considerados por ese Tribunal en los términos explanados en el citado Auto Supremo 35/2021; 7) En cuanto al argumento de la ahora accionante, en sentido que la Sala demandada obvió hacer uso de la facultad contenida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, respecto a la nulidad de oficio y así subsanar los vicios procesales generados en el desarrollo del proceso en particular aquellos vinculados a la ausencia de su abogado en la audiencia donde se emitió la sentencia; al respecto, afirman que conforme al régimen de nulidades procesales, encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad del órgano jurisdiccional, en virtud de los cuales no es posible asumir una decisión anulatoria si no existe daño o perjuicio; es decir, para disponer por una nulidad de un acto procesal se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, observando si el vicio lo dejó en un estado de indefensión material que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones; aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto los vicios denunciados por la ahora accionante, no fueron reclamados oportunamente, lo que generó que los mismos sean consentidos por ella misma, además de dichos vicios denunciados, ninguno reviste transcendencia y/o relevancia constitucional, ya que la mayoría de los mismos se encontraban vinculados a la pretensión postulada en la acción reconvencional que fuere rechazada por el Juez de grado y que no fue subsanada y objetada por la accionante; 8) En lo que toca a la audiencia de la abogada de la demandada dentro de la audiencia preliminar, afirma que tal aspecto no constituye un perjuicio o daño material al derecho de la ahora accionante, pues dicha audiencia puede desarrollarse aún sin la presencia de los abogados patrocinantes, tal cual prevé el art. 36.II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre, razón por la que no existe sustento alguno para que se pretenda dejar sin efecto el referido Auto Supremo 35/2021, que únicamente dio cumplimiento a la normativa legal vigente limitándose considerar todos los reclamos de la casación en relación a los antecedentes que rodean el caso; razón por la cual, solicitan se desestime la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

No obstante la notificación el pasado 18 de agosto de 2021 de Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia; en su condición de terceros interesados, tal cual consta a fs. 62, estos no presentaron informe oral, mucho menos asistieron a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 110/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 80 a 83, denegó la tutela solicitada por Liliana Villca Marca sobre la base de los siguientes argumentos: i) La suscrita Sala Constitucional ha podido advertir y evidenciar que el alegato postulado por la accionante resulta altamente genérico, se limita a efectuar un cuestionamiento del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, a partir de que no ha tenido un correcto asesoramiento en el curso del proceso civil, reiterando su postura de un mal patrocinio de su primera abogada, aspecto que no fue advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el fallo resulta carente de motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de casación; ii) La accionante no identifica cuál argumento concreto es el que careció de motivación, u omisión, toda vez que si bien de manera evidente el accionante hace referencia a una carencia de fundamentación por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, conforme se tiene advertido del informe expresado por las autoridades demandadas, se tiene que la misma desarrolló            su análisis a partir de tres elementos: el primero, relacionado al principio del                per saltum, en el entendido que la ahora accionante tanto en el curso del proceso civil como en la apelación correspondiente, no cuestionó los argumentos recientemente expuestos en la presente acción tutelar, signados como los numerales 1, 2 y 3; el segundo, en relación a los puntos signados 4 y 5, la autoridad demandada hizo conocer que fueron desestimados en virtud al principio de preclusión, ya que el curso del proceso civil no fue cuestionado al Juez a quo, ni al Tribunal ad quem; el tercero, la autoridad demandada hace referencia a que conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, la teoría de las nulidades en nuestra actual normativa procesal civil, se encuentra vinculada al cumplimiento de ciertos presupuestos, entre los que se destacan el acreditar la afectación, el daño o el detrimento que hubiera sufrido el usuario de la administración de justicia, por lo que la decisión adoptada por la autoridad demandada, contenida en el referido Auto Supremo 35/2021, en relación a los cargos expuestos en el recurso de casación, no permite advertir a esta jurisdicción constitucional, como fue que la autoridad demandada hubiera generado una insuficiente motivación o que la motivación sea arbitraria o que no se ajuste a procedimiento; iii) “En efecto de una revisión a lo expuesto en el recurso de casación, en relación a los argumentos de la Resolución de casación y lo alegado en la acción de amparo constitucional, se tiene que el argumento que hoy nos plantea la accionante, debió ser vinculado precisamente a estas tres dimensiones, concretamente alegar porque no era correcta la aplicación del principio del             per saltum, si era o no correcta la aplicación del principio de preclusión, si era o no correcta el razonamiento referido a la nulidad de actuaciones de oficio, aspectos que no han sido advertidos por esta jurisdicción constitucional, lo que en el fondo se advierte es un reclamo genérico vinculado al hecho de estar en desacuerdo con el fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia” (sic); cita al respecto la            SCP 1748/2011-R de 10 de octubre, y afirma que los argumentos en la presente acción tutelar, solo expresan una discrepancia, un desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad de casación, por lo que concluyó refiriendo que no se ha podido advertir argumento alguno a efectos de realizar un análisis pormenorizado respecto al recurso de casación y lo resuelto en el citado Auto Supremo 35/2021, por lo que se debe denegar la tutela. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso civil ordinario de reivindicación de bien inmueble seguido a instancias de Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, por sí y en representación de Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia, contra Liliana Villca Marca, mediante Acta de Audiencia Preliminar de 27 de abril de 2018, del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, registró la audiencia de la mencionada fecha y lo acaecido en la misma (fs. 4 a 5).

II.2.  Mediante Sentencia 159/2018 de 10 de mayo, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, declaró probada en todas sus partes la demanda de acción reivindicatoria, disponiendo que la demandada proceda a la restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización San Silvestre Lote 14, manzana 183 con superficie de 300 mts2, inscrito en la Oficina de Derechos reales con la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0046382, sea en el término de cinco días de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de, en caso de incumplimiento, librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, con costas y costos de ley (fs. 7 a 9).

II.3.  Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Liliana Villca Marca, activó recurso de apelación en contra de la Sentencia 159/2018 de    10 de mayo (fs. 10 a 14).

II.4.  A través del Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz (fs. 16 a 18).

II.5.  Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2020 ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Liliana Villca Marca, presentó recurso de casación en contra del Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero (fs. 19 a 30).

II.6.  A través del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación presentado por Liliana Villca Marca en contra del Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero, con costas y costos además de regulación de los honorarios del abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs1.000.-; acto notificado a la ahora accionante el 9 de febrero de 2021 (fs. 37 a 42 vta., y 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que el Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, no consideró los siguientes aspectos: a) El Auto Supremo cuestionado, en su parte Considerativa II, identifica siete agravios recurridos en casación; sin embargo, no resuelve todos los agravios;         b) Existen vulneraciones al debido proceso en sus esferas de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba de la parte demandante; c) Incurre en una errónea aplicación del art. 365 del CPC; dando por cierto los hechos alegados por la parte demandante; asimismo, en la audiencia preliminar llevada a cabo el             23 de abril de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió su abogada defensora; sin embargo, el Juez continuó con la audiencia causándole indefensión; sin embargo el Auto Supremo ahora cuestionado no reparó tal aspecto debiendo anular el proceso en mérito al art. 17.I de la LOJ; d) Se incurrió en excesiva ritualidad por parte del Juez de la causa que puso a su defensa rigurosos requisitos hasta disponer por no contestada la demanda, no obstante haber respondido en forma negativa; e) Se emitió una sentencia que no definió el objeto de la litis o derechos controvertidos en el proceso; f) Se denunció la impericia de su abogada que inicialmente asumió el caso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,    b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,   c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

                                                                     

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la    SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la             SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

 

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que el Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, no consideró los siguientes aspectos: a) El Auto Supremo cuestionado, en su parte Considerativa II, identifica siete agravios recurridos en casación; sin embargo, no resuelve todos los agravios; b) Existen vulneraciones al debido proceso en sus esferas de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba de la parte demandante; c) Incurre en una errónea aplicación del art. 365 del CPC; dando por cierto los hechos alegados por la parte demandante; asimismo, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió su abogada defensora; sin embargo, el Juez continuó con la audiencia causándole indefensión; sin embargo el Auto Supremo ahora cuestionado no reparó tal aspecto debiendo anular el proceso en mérito al art. 17.I de la LOJ; d) Se incurrió en excesiva ritualidad por parte del Juez de la causa que puso a su defensa rigurosos requisitos hasta disponer por no contestada la demanda, no obstante haber respondido en forma negativa; e) Se emitió una sentencia que no definió el objeto de la litis o derechos controvertidos en el proceso; f) Se denunció la impericia de su abogada que inicialmente asumió el caso.

Con carácter previo, es importante revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que entablado el proceso civil de reivindicación de bien inmueble, seguido por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira por sí y en representación de Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia, contra Liliana Villca Marca, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1), a través de la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo, se declaró probada en todas sus partes la demanda de acción reivindicatoria, disponiendo que la demandada proceda a la restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización San Silvestre Lote 14, manzana 183 con superficie de 300 mts2, inscrito en la Oficina de Derechos reales con la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0046382 (Conclusión II.2.).

Apelada la referida Sentencia 159/2018 mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2018 por la ahora accionante (Conclusión II.3.), fue resulta por Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero (Conclusión II.4.), confirmando dicha sentencia de primera instancia, por lo que mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2020 ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Liliana Villca Marca, presentó recurso de casación (Conclusión II.5.), mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo 35/221 de 25 de enero de 2021 (Conclusión II.6.), a través del cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación presentado por Liliana Villca Marca en contra del Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero, con costas y costos además de regulación de los honorarios del abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs1 000.-; acto que fue notificado a la ahora accionante el 9 de febrero de 2021.

Revisado los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la ahora accionante, impugna el Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando seis observaciones por las cuales considera que dicho acto jurisdiccional se encontraría viciado de nulidad.

En ese sentido, a fin de resolver las problemáticas denunciadas, ingresaremos a analizar una por una las mismas:

a) El Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero -ahora cuestionado-, en su parte Considerativa II, identifica siete agravios recurridos en casación; sin embargo, no resuelve todos los agravios

Toda vez que esta primera problemática está relacionada con que el Auto Supremo cuestionado identifica siete problemáticas en el recurso de casación presentado por la ahora accionante; sin embargo -a decir de la peticionante de tutela- no resolvió todos los agravios identificados.

Con la finalidad de verificar si el Auto Supremo cuestionado incurrió en una supuesta falta de congruencia interna ya que identifica siete agravios reclamados, empero resuelve unos cuantos, con el fin de evidenciar si lo denunciado en esta primera problemática resulta ser cierto o no, es necesario revisar el contenido del mencionado Auto Supremo.

Contenido del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero de 2021.

CONSIDERANDO II

(…)

4. Del Contenido del recurso de casación

1. Identifica como reclamo la vulneración de los arts. 134 y 145 del CPC., ya que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la prueba producida por la parte demandante no fue subsanada en cuanto a las literales “que cursan de fs. 3 a 4 (folio real), 5 a 8 (EP N° 1421/1989), 9 a 10 (EP N° 4839/2014), 15 a 16 (Informe de DDRR) y 26 a 28 (demanda de reivindicación), el causante de los actores figura con el apellido “Cuaquira” y o con el apellido “Coaquira” como erradamente han sostenido los impetrantes, quienes con base a esta irregularidad habrían obtenido dichas pruebas, sin que antes hayan realizado el trámite sobre rectificación del apellido paterno.” (Sic).

2. Identifica como reclamo la vulneración del art. 365.III del CPC., ya que el juez de la causa no podía declarar directamente como ciertos los hechos invocados por los demandantes, ya que esos hechos estaban sustentados en pruebas irregulares en las que no existe correspondencia en el apellido paterno del causante “Cuaquira” con el apellido “Coaquira” que llevan los demandantes.

3. Identifica como reclamo que el Juez de primera instancia a fin de verificar acerca de la reconvención planteada por su persona, debió ordenar que la documentación que cursaba en otro juzgado en la que tramitaba una demanda de usucapión, debería de acumularse a la demanda de reivindicación y reconvención, ya que así fue solicitado mediante memorial de fs. 83 a 84.

4. Identifica como observación que los Vocales de Alzada no han observado que el juez de primera instancia cuando rechazó la reconvención actuó con excesivo ritualismo en contravención a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0164/2019-S4 de 25 de abril.

5. La misma observación del punto 1.

6. La misma observación del punto 3.

7. Identifica como reclamo que el Ad quem, vulneró los principios de dirección, igualdad procesal y verdad material sin considerar la doctrina expresada en el Auto Supremo 12/2012 de 16 de febrero, al no haber integrado al proceso a todos os que tengan un derecho conexo con la pretensión postulada por los actores; no obstante, la solicitud de acumulación que fue soslayada por el juez de grado.

De lo glosado se identifica que el Auto Supremo 35/2021, identificó siete puntos de reclamo traídos en el recurso de casación formulado por la ahora accionante; motivos de casación que a continuación se ingresará a revisar si fueron respondidos en el mismo Auto Supremo ahora cuestionado; para tal fin se revisará el contenido del referido Auto Supremo, y si el mismo ingresó a resolver los puntos de reclamo:  

Contenido del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero de 2021.

 

(…)

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A los reclamos 1, 2 y 5, el Auto Supremo señala que la recurrente en casación no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, ya que el reclamo usado como argumentación jurídica propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista S-120/2020, ello precisamente porque en casación viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de Alzada.

Continúa refiriendo el Auto Supremo ahora cuestionado, que en ningún momento la recurrente observó la validez de la prueba que sustenta la acción reivindicatoria, mucho menos expuso el presunto error en el apellido del causante de los actores; por cuanto, su argumentación centró su atención en el cumplimiento de las observaciones que el juez de grado realizó a la demanda reconvencional de usucapión, lo que significa que en este caso, la recurrente incurrió en un típico supuesto de “per saltum”, por no agotar su reclamo la instancia de apelación y pretender directamente reclamar en instancia de casación.

Por lo que no corresponde ingresar a considerar los puntos de reclamos 1, 2 y 5 del recurso, mucho menos más aún cuando la oportunidad procesal para formular todos estos alegatos precluyó, ya que debieron ser planteados a tiempo de contestar la demanda, conforme prevé el art. 125.2) del CPC., es decir, a momento de haberse presentado el memorial de fs. 39 a 41, “empero en obrados no se advierte que ello haya ocurrido, lo que implica que la recurrente convalidó el error denunciado en las pruebas de cargo, pues no obstante de haber tenido expedido el derecho para deducir su cuestionamiento, no lo hizo oportunamente y con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a las pruebas cuestionadas, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.” (sic).

“Ciertamente, en los reclamos de los puntos 3 y 4 la recurrente cuestiona que el rechazo de su acción reconvencional fue excesivamente ritualista y que no se dio curso a su solicitud de acumulación de las pruebas que sustentan dicha acción, empero, cuando plantea estos reclamos, olvida que la oportunidad procesal para postularlos ya ha precluído, por cuanto el momento en el cual podía refutar el rechazo de su solicitud de acumulación, era luego de haber sido notificada con el proveído a fs. 85 y como ello no aconteció, su omisión convalido cualquier error cometido por el juzgador de grado en la emisión de dicha determinación.” (sic).

Añade que el criterio descrito, no constituye un razonamiento que restringa el principio de impugnación previsto en el art. 180 de la CPE., sino que desprende de la disposición normativa inmersa en el art. 107 de la Ley 439, que con relación al principio de preclusión y convalidación, señala que un error no puede ser cuestionado cuando la oportunidad para ello fue superada, por no haberse observado en su oportunidad.

En cuanto a los puntos de reclamo 6 y 7 de la casación, el Auto Supremo cuestionado refirió: “Expuestas estas consideraciones, cabe señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación al momento de emitir la resolución de alzada que cursa de fs. 146 a 148, ha considerado todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación de fs. 122 a 123 vta., lo que da cuenta que la alegación recursiva expuesta en los puntos 6 y 7, carece de sustento, por cuanto, en lo referente a la acumulación reclamada por la recurrente, el Ad quem, en el inc. d) de la parte Considerativa del Auto de Vista, ha referido que esta petición ha perdido vigor en razón de no haber sido admitida la demanda reconvencional de usucapión, lo que quiere decir que no se puede dar curso a la acumulación, ya que para ello es condición que la demanda reconvencional cumpla con los requisitos de admisibilidad; además que ha precluído la etapa en la cual podía cuestionar la negativa a la petición de acumulación.” (sic).   

De lo glosado se concluye que el Auto Supremo 35/2021 -ahora cuestionado- identificó siete puntos de reclamo en el recurso de casación presentado por Liliana Villca Marca, de los cuales, en relación a los puntos de reclamo en la casación (1, 2 y 5), el Auto Supremo en cuestión desestimó los referidos puntos toda vez que dichos reclamos no fueron planteados oportunamente, por lo que había precluído por no haber sido presentados a tiempo de contestar la demanda, conforme prevé el art. 125.2) del CPC, motivo por el cual las autoridades ahora demandadas, consideran que la ahora accionante convalidó el error denunciado en las pruebas de cargo, pues no obstante de haber tenido expedito el derecho para deducir su cuestionamiento, no lo hizo oportunamente, por lo que las pruebas obtuvieron plena eficacia jurídica.

En cuanto a los puntos 3 y 4, conforme se tiene del mismo Auto Supremo 35/2021 -ahora cuestionado-, refieren las autoridades actualmente demandadas, que la recurrente en casación olvida que la oportunidad procesal para postularlos ya ha precluído, por cuanto el momento en el cual podía refutar el rechazo de su solicitud de acumulación, era luego de haber sido notificada con el proveído cursante a fs. 85 y como ello no aconteció, su omisión convalidó cualquier error cometido por el juzgador; asimismo, refieren que el razonamiento adoptado de ninguna manera restringe el principio de impugnación previsto en el art. 180 de la CPE, sino que se desprende de la disposición normativa inserta en el art. 107 del CPC, y con relación al principio de preclusión y convalidación, señala que un error no puede ser cuestionado cuando la oportunidad para ello fue superada, por no haberse observado en su oportunidad.

Finalmente, en lo que se refiere a los puntos de reclamo 6 y 7 en el recurso de casación, el Auto Supremo 35/2021 -ahora cuestionado- señala que la acumulación reclamada por la recurrente, el Juez Ad quem, en el inciso d) de la parte Considerativa del Auto de Vista, abordó una posición al señalar que dicha petición de acumulación perdió vigor, debido a que no se admitió la demanda reconvencional o contrademanda de usucapión, por lo que no se puede dar curso a la ansiada acumulación al no cumplirse con los requisitos exigidos de admisibilidad; decisión que tampoco fue motivo de impugnación por la interesada.

Por lo descrito, se tiene que el referido Auto Supremo 35/2021, no incurrió en una omisión en la respuesta a los puntos identificados en el recurso de casación planteados por la ahora accionante; toda vez que conforme se tiene del principio de concentración inherente al principio de oralidad consagrado en el art. 1 inciso 1) del Código Procesal Civil, exige que el juzgador pueda concentrar entre sí las actuaciones procesales de ser posible en un solo acto, a fin de coadyuvar a que el caso se resuelva en el tiempo más breve posible; aspecto que se denota en el Auto Supremo cuestionado, ya que ingresó a analizar los siete puntos reclamados en el recurso de casación, asumiendo una posición sobre los mismos, por lo que no se advierte que exista una incongruencia interna entre los puntos identificados en el recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo 35/2021; razón por la cual corresponde desestimar esta primera problemática.

b) Existen vulneraciones al debido proceso en sus esferas de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba de la parte demandante.

En relación a esta segunda problemática, la ahora accionante refiere que existe una vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y errónea valoración de los elementos probatorios presentados por la parte demandante.

Para analizar esta segunda sub problemática, es importante revisar el contenido del Auto Supremo 35/2021, con relación a este punto:

Contenido del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero

(…)

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

Del análisis de lo argumentado en los puntos 1, 3 y 5 del recurso de casación, se observa que la recurrente cuestiona la validez de la prueba de cargo (visibles de fs. 3 a 5, a 8, 9 a 10, 15 a 16 y 26 a 28), alegando que todas las pruebas que sustentan la acción de reivindicación han sido obtenidas de forma irregular, por cuanto, en esas pruebas existe error en el apellido paterno del causante, ya que no existe correspondencia en el apellido “Cuaquira” con el apellido “Coaquira” que llevan los demandantes.

Añade que, el hecho de no haberse tramitado la rectificación del referido apellido, hace que toda la prueba sea ilegal y que por ello el juez de grado no podía declarar directamente como ciertos los hechos alegados en la demanda, por cuanto la misma se encontraba respaldada en dicha prueba. Todo esto en criterio de la recurrente, involucra que el Tribunal de alzada ha vulnerado los arts. 134, 145 y 306.III del Código Procesal Civil, al no considerar la ilegalidad de la prueba descrita.

(…)

En ese entendido, se tiene que la recurrente, a tiempo de formular los argumentos que sustentan los puntos 1, 2 y 5 de su casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista S-120/2020, ello precisamente porque en casación viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.

En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación visible de fs. 122 a 123 vta., podremos advertir que en ningún momento la recurrente observó la validez de la prueba que sustenta la acción reivindicatoria, mucho menos expuso el presunto error en el apellido del causante de los actores, por cuanto, su argumentación centró su atención en el cumplimiento de las observaciones que el juez de grado realizó a la demanda reconvencional de usucapión, lo que significa que en este caso, la recurrente incurrió en un típico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto la recurrente para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.

De ahí que no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en los puntos 1, 2 y 5 del recurso; mucho menos si consideramos que la oportunidad para formular todos estos alegatos ha recluido, ya que debieron ser planteados a tiempo de contestar la demanda, conforme prevé el art. 125 núm. 2) del Código Procesal Civil, es decir, a momento de haberse presentado el memorial de    fs. 39 a 41, empero en obrados no se advierte que ello haya ocurrido, lo que implica que la recurrente convalidó el error denunciado en las pruebas de cargo, pues no lo hizo oportunamente y con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a las pruebas cuestionadas, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

De lo glosado precedentemente, se tiene que la accionante observó la validez de la prueba de cargo, detalladas a fojas 3 a 5, 8, 9 a 10, 15 a 16 y 26 a 28, en el expediente, sustentando como argumento central que las mencionadas pruebas que sirvieron de base para plantear la acción reivindicatoria, fueron obtenidas de manera irregular, al existir error del nombre patronímico paterno (apellido paterno) del causante, porque no existía correspondencia en el apellido “Cuaquira” con el apellido “Coaquita” que llevan los demandantes.

Afirma que al no haberse corregido el apellido, la prueba obtenida resultaría ilegal, por lo que el Juez de instancia no podía declarar como ciertos los hechos alegados en la demanda reivindicatoria, ya que dicha pretensión descansaba en la prueba referida; aspecto que debió ser analizado y resuelto por el Tribunal de alzada.

Al respecto, el Auto Supremo 35/2021 transcrito precedentemente, sobre esta observación puntual a las pruebas observadas por la ahora accionante, incurrió en evasivas limitándose a referir que al tener como característica el recurso de casación, ser una demanda de puro derecho, las infracciones que se denuncien deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a fin de que tomando conocimiento puedan ser resueltas conforme al principio de doble instancia que rige el proceso civil, y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación.

Continúa refiriendo el Auto Supremo ahora cuestionado, que respecto a los reclamos que no fueron planteados oportunamente en apelación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se encontraría aperturada para su juzgamiento, “pues no otra cosa se entiende de la prescripción normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley” (sic).

Prosigue señalando el cuestionado Auto Supremo, que al remitirse el memorial de apelación, se advierte que en ningún momento la recurrente observó la validez de la prueba que sustenta la acción reivindicatoria, así como tampoco expresó problema alguno sobre el apellido del causante de los actores, ya que su argumento se centró en el cumplimiento de las observaciones que hizo el Juez de la causa a la demanda reconvencional de usucapión, por lo que la ahora accionante incurrió en un supuesto típico de “per saltum”, por no agotar la instancia de apelación, habiéndose planteado directamente en casación, por lo que se decidió no ingresar a considerar y resolver los argumentos expuestos en los puntos 1, 2 y 5.

Lo descrito pone en evidencia una falta de valoración de la prueba por parte del Tribunal de casación, y una vez compulsadas recién emitir un criterio razonado y lógico sobre la compulsa; aspecto que pone en evidencia que se incurrió en una evidente falta de motivación sobre las pruebas señaladas.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución puede expresar una arbitrariedad cuando la misma fue emitida: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

Lo descrito, pone de manifiesto que una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo,          cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; como en el presente caso en que se advierte inequívocamente que el referido Auto Supremo 35/2021, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adolece de motivación sobre las pruebas mencionadas como ilegales, a lo cual no se evidenció una valoración en la que se advierta las razones lógico jurídicas sobre la prueba mencionada; razón por la cual, sobre esta segunda sub problemática, corresponde conceder la tutela.

c) Incurre en una errónea aplicación del art. 365 del CPC; dando   por cierto los hechos alegados por la parte demandante; asimismo, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió su abogada defensora; sin embargo, el Juez continuó con la audiencia causándole indefensión; sin embargo, el Auto Supremo ahora cuestionado no reparó tal aspecto debiendo anular el proceso en mérito al art. 17.I de la LOJ.

Toda vez que la presente problemática contiene dos sub problemáticas, se procederá a bifurcar la misma en dos cuestiones a resolver:

c.1) Incurre en una errónea aplicación del art. 365.III del CPC; considerando como ciertos los hechos alegados por la parte demandante.

A fin de resolver esta sub problemática referente a que si el citado Auto Supremo 35/2021, aplicó erróneamente o no el art. 365 del CPC, es necesario revisar el memorial del recurso de casación, a fin de contrastar con el argumento del Auto Supremo cuestionado en relación a la problemática reclamada:

Contenido del memorial de 29 de septiembre de 2020 (recurso de casación). 

IV. ASPECTOS QUE MOTIVAN Y SUSTENTAN EL RECURSO DE CASACIÓN QUE SE TIENE A LOS EFECTOS DE LOS AGRAVIOS QUE OCASIONAN EL AUTO DE VISTA No. S-12/2020 de 21 de febrero de 2020.

(…)

Asimismo, el Auto de Vista No. S-120/2020 de 21 de febrero de 2020 ha interpretado y aplicado erróneamente el parágrafo III) del art. 365 de la Ley 439, que señala: (…), en virtud del Artículo 126 de la Ley 439 con respecto a las actitudes de la parte demandada,

Contenido del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

“Añade que, el hecho de no haberse tramitado la rectificación del referido apellido, hace que toda la prueba sea ilegal, y que por ello el juez de grado no podía declarar directamente como ciertos los hechos alegados en la demanda, por cuanto la misma se encontraba respaldada en dicha prueba. Todo esto, en criterio de la recurrente, involucra que el Tribunal de alzada ha vulnerado los arts. 134, 145 y 365.III del Código Procesal Civil, al no considerar la ilegalidad de la prueba descrita.

Sobre el particular, cabe remitirnos al precedente jurisprudencial descrito en el Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre, que se encuentra desarrollado en el punto III.1. de la doctrina aplicable. En este precedente, que ha sido reiterado en muchos otros fallos, este Tribunal de casación ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem

“Ello quiere decir que en los casos donde en casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende de la prescripción normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271.I del mismo cuerpo legal que, claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.”

(…)                        

De lo glosado tanto en el memorial del recurso de casación de 29 de septiembre de 2020, así como del citado Auto Supremo 35/2021, se tiene que el argumento esgrimido en dicho recurso de casación referente a una errónea aplicación del art. 365.III del CPC, considerando como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, no fue considerado en el Auto Supremo cuestionado, toda vez que tal argumento no fue motivo de apelación por la ahora accionante a través de su memorial de 19 de septiembre de 2018 (Conclusión II.3), presentado ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de impugnar la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo, por lo que no dio la oportunidad a la referida Sala Civil, de poder asumir determinada posición legal sobre esta problemática; y ante una eventual vulneración a los derechos y garantías, de recién exponer los agravios en recurso de casación; al no haber acudido de esta forma, dejó precluir su derecho de impugnar sobre este punto ante el medio recursivo de ley en su oportunidad procesal; razón por la cual, corresponde desestimar este aspecto en la presente acción tutelar.

c.2) En la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió su abogada defensora; sin embargo, el Juez continuó con la audiencia causándole indefensión; y el Auto Supremo ahora cuestionado no reparó tal aspecto debiendo anular el proceso en mérito al art. 17.I de la LOJ.

En lo que respecta a esta segunda sub problemática, de la revisión del memorial de apelación de 19 de septiembre de 2018 (Conclusión II.3.), ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de impugnar la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo, no se tiene como parte del argumento, lo relacionado a que en la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió su abogada defensora, y que sin embargo, el Juez continuó con la audiencia causándole indefensión; argumento que no fue explanado en su memorial de apelación, lo que originó a que la Sala Civil antes señalada, no tenga la oportunidad de asumir determinada posición legal sobre esta problemática; y ante una eventual vulneración a los derechos y garantías de recién exponer los agravios en recurso de casación.

Al no haber acudido de esta forma, dejó precluir su derecho de impugnar sobre este punto a través del medio recursivo de ley en su oportunidad procesal; razón por la cual, corresponde desestimar este aspecto en la presente acción tutelar.

d) Se incurrió en excesiva ritualidad por parte del Juez de la causa que puso a su defensa rigurosos requisitos hasta disponer por no contestada la demanda, no obstante haber respondido en forma negativa.

Sobre el particular, corresponde señalar que de lo argumentado por las autoridades ahora demandadas a través del Informe presentado el 26 de agosto de 2021 (fs. 84 a 88 vta.), se tiene que la ahora impetrante de tutela, al momento de responder a la demanda civil de reivindicación incoada por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia, la ahora accionante presentó reconvención, solicitando la acumulación de las pruebas que sustentan la pretensión, petición que fue rechazada por el Tribunal de alzada mediante proveído correspondiente, cuya determinación no fue objetada por la recurrente, dejando precluir la etapa para reclamar lo que postula en casación; aspecto que tampoco fue rebatido por la solicitante de tutela en la presente acción tutelar, lo que pone de manifiesto que ésta problemática pretende traerla a colación en esta instancia, sin haber agotado los medios recursivos previstos por ley.

Este extremo también fue advertido por el referido Auto Supremo 35/2021, ya que conforme se tiene de la lectura en sus inicios, éste señala que la ahora accionante no hizo uso de los medios recursivos previstos por ley en su momento procesal, dejando precluir su derecho de impugnación; motivo por el cual, al presente también corresponde desestimar esta cuarta problemática.

e) Se emitió una sentencia que no definió el objeto de la Litis o derechos controvertidos en el proceso        

En la presente acción de amparo constitucional, el ahora solicitante de tutela impugnó el Auto Supremo 35/2021, por lo que a fin de resolver esta quinta sub problemática, se revisará únicamente el contenido de dicho acto jurisdiccional.

Contenido del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca en contra del Auto de Vista N° S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira y otros en contra de la recurrente, la contestación de fs. 177 a 179 vta.; el Auto de concesión de fecha 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 180; el Auto Supremo de Admisión N° 593/2020-RA de 30 de noviembre, de fs. 186 a 187 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.  Que, el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 159/2018 de fecha 10 de mayo cursante de fs. 92 a 94, por la que declaró PROBADA la demanda principal sobre reivindicación cursante de fs. 26 a 28, subsanada de fs. 34 a 36 de obrados.

2.  Resolución de primera instancia que fue apelada por Liliana Villca Marca a través del escrito que cursa de fs. 122 a 123 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, CONFIRMÓ la Sentencia mencionada argumentando que, en este caso, una vez que la recurrente presentó su escrito de contestación y reconvención, el juez observó su contenido y respaldo probatorio mediante proveído a fs. 41 vta., intentando subsanarse aquello mediante el escrito de fs. 83 a 84; el juez bajo un criterio de insuficiencia, negó la admisión de la demanda reconvencional, declarándola por no presentada, decisión que no fue impugnada por la accionada, por cuanto ésta guardó silencio respecto a la desestimación de su demanda, permitiendo transcurrir el plazo perentorio concedido por el art. 114 del Código Procesal Civil, e inclusive, no la sustentó o defendió durante la etapa de audiencia. Todo ello hace que el juez de instancia no tenga la carga de pronunciarse al respecto.

3.  Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 161 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca; el cual se analiza.

De lo glosado del Auto Supremo 35/2021, se tiene que el mismo trata acerca del recurso de casación que fue planteado por Liliana Villca Marca, en contra del Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre un proceso civil planteado por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia, en contra de Liliana Villca Marca -ahora accionante-, proceso civil en que se definió el objeto procesal relativo al bien inmueble ubicado en la Urbanización San Silvestre Lote 14, manzana 183 con superficie de 300 mts.2, inscrito en la Oficina de Derechos Reales con la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0046382, y demás datos que arrojan tanto la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo (Conclusión II.2), así como el Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero (Conclusión II.4), razón por la cual no resulta evidente que se emitió una sentencia que no definió el objeto de la Litis o derechos controvertidos en el proceso; razón por la cual, corresponde desestimar la presente sub problemática por no ser evidente lo denunciado. 

f) Se denunció la impericia de su abogada que inicialmente asumió el caso, sin que las Autoridades demandadas resolvieran al respecto.

    

Sobre esta sexta problemática es menester recordar lo establecido en el  art. 31.II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- en la que claramente establece que el cambio de patrocinio de abogada defensora, está librado a la decisión intrínseca de la propia patrocinada, por lo que únicamente ésta, es quien puede decidir a su libre elección contar con los servicios profesionales de determinado abogado defensor.

En el presente caso, la ahora accionante manifiesta que debido a un mal patrocinio no pudo asumir una defensa adecuada en el proceso civil ordinario de reivindicación de propiedad de bien inmueble; aspecto que raya en lo absurdo y falta de consistencia argumentativa, ya que al momento de haber perdido confianza la ahora accionante, respecto al patrocinio de la primera abogada que asumió su defensa, contaba con toda la prerrogativa de poder elegir otro profesional de confianza, lo que de ninguna manera implica que por dicho supuesto mal patrocinio, se deba reponer obrados, aspecto que no incumbe al proceso civil en sí mismo.

A ello habrá que agregar, que si considera que el patrocinio de su abogada se tornó en una posible falta a la ética en el ejercicio de la abogacía, conforme prevé la propia Ley del Ejercicio de la Abogacía, la ahora accionante cuenta con las instancias pertinentes a fin de denunciar en contra de su abogada que aduce haber ejercido el patrocinio de manera desprolija y falto de profesionalismo; razón por la cual, esta instancia jurisdiccional constitucional, no es la etapa para dilucidar tales aspectos denunciados; razón por la cual corresponde desestimar tal aspecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0894/2022-S1 (viene de la pág. 26).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de               la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 110/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 80 a 83, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia,

1°  CONCEDER la tutela con relación a la garantía jurisdiccional al debido proceso en su vertiente de motivación en relación a la problemática b) conforme se tiene explanado precedentemente; a fin de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo Auto Supremo conforme al razonamiento precedentemente mencionado; y,

2°  DENEGAR la tutela respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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