SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2022-S1
Fecha: 02-Sep-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitrari
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que el Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, no consideró los siguientes aspectos: a) El Auto Supremo cuestionado, en su parte Considerativa II, identifica siete agravios recurridos en casación; sin embargo, no resuelve todos los agravios; b) Existen vulneraciones al debido proceso en sus esferas de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba de la parte demandante; c) Incurre en una errónea aplicación del art. 365 del CPC; dando por cierto los hechos alegados por la parte demandante; asimismo, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió su abogada defensora; sin embargo, el Juez continuó con la audiencia causándole indefensión; sin embargo el Auto Supremo ahora cuestionado no reparó tal aspecto debiendo anular el proceso en mérito al art. 17.I de la LOJ; d) Se incurrió en excesiva ritualidad por parte del Juez de la causa que puso a su defensa rigurosos requisitos hasta disponer por no contestada la demanda, no obstante haber respondido en forma negativa; e) Se emitió una sentencia que no definió el objeto de la litis o derechos controvertidos en el proceso; f) Se denunció la impericia de su abogada que inicialmente asumió el caso.
Con carácter previo, es importante revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que entablado el proceso civil de reivindicación de bien inmueble, seguido por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira por sí y en representación de Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia, contra Liliana Villca Marca, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1), a través de la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo, se declaró probada en todas sus partes la demanda de acción reivindicatoria, disponiendo que la demandada proceda a la restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización San Silvestre Lote 14, manzana 183 con superficie de 300 mts2, inscrito en la Oficina de Derechos reales con la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0046382 (Conclusión II.2.).
Apelada la referida Sentencia 159/2018 mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2018 por la ahora accionante (Conclusión II.3.), fue resulta por Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero (Conclusión II.4.), confirmando dicha sentencia de primera instancia, por lo que mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2020 ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Liliana Villca Marca, presentó recurso de casación (Conclusión II.5.), mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo 35/221 de 25 de enero de 2021 (Conclusión II.6.), a través del cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación presentado por Liliana Villca Marca en contra del Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero, con costas y costos además de regulación de los honorarios del abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs1 000.-; acto que fue notificado a la ahora accionante el 9 de febrero de 2021.
Revisado los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la ahora accionante, impugna el Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando seis observaciones por las cuales considera que dicho acto jurisdiccional se encontraría viciado de nulidad.
En ese sentido, a fin de resolver las problemáticas denunciadas, ingresaremos a analizar una por una las mismas:
a) El Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero -ahora cuestionado-, en su parte Considerativa II, identifica siete agravios recurridos en casación; sin embargo, no resuelve todos los agravios
Toda vez que esta primera problemática está relacionada con que el Auto Supremo cuestionado identifica siete problemáticas en el recurso de casación presentado por la ahora accionante; sin embargo -a decir de la peticionante de tutela- no resolvió todos los agravios identificados.
Con la finalidad de verificar si el Auto Supremo cuestionado incurrió en una supuesta falta de congruencia interna ya que identifica siete agravios reclamados, empero resuelve unos cuantos, con el fin de evidenciar si lo denunciado en esta primera problemática resulta ser cierto o no, es necesario revisar el contenido del mencionado Auto Supremo.
Contenido del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero de 2021.
CONSIDERANDO II
(…)
4. Del Contenido del recurso de casación
1. Identifica como reclamo la vulneración de los arts. 134 y 145 del CPC., ya que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la prueba producida por la parte demandante no fue subsanada en cuanto a las literales “que cursan de fs. 3 a 4 (folio real), 5 a 8 (EP N° 1421/1989), 9 a 10 (EP N° 4839/2014), 15 a 16 (Informe de DDRR) y 26 a 28 (demanda de reivindicación), el causante de los actores figura con el apellido “Cuaquira” y o con el apellido “Coaquira” como erradamente han sostenido los impetrantes, quienes con base a esta irregularidad habrían obtenido dichas pruebas, sin que antes hayan realizado el trámite sobre rectificación del apellido paterno.” (Sic).
2. Identifica como reclamo la vulneración del art. 365.III del CPC., ya que el juez de la causa no podía declarar directamente como ciertos los hechos invocados por los demandantes, ya que esos hechos estaban sustentados en pruebas irregulares en las que no existe correspondencia en el apellido paterno del causante “Cuaquira” con el apellido “Coaquira” que llevan los demandantes.
3. Identifica como reclamo que el Juez de primera instancia a fin de verificar acerca de la reconvención planteada por su persona, debió ordenar que la documentación que cursaba en otro juzgado en la que tramitaba una demanda de usucapión, debería de acumularse a la demanda de reivindicación y reconvención, ya que así fue solicitado mediante memorial de fs. 83 a 84.
4. Identifica como observación que los Vocales de Alzada no han observado que el juez de primera instancia cuando rechazó la reconvención actuó con excesivo ritualismo en contravención a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0164/2019-S4 de 25 de abril.
5. La misma observación del punto 1.
6. La misma observación del punto 3.
7. Identifica como reclamo que el Ad quem, vulneró los principios de dirección, igualdad procesal y verdad material sin considerar la doctrina expresada en el Auto Supremo 12/2012 de 16 de febrero, al no haber integrado al proceso a todos os que tengan un derecho conexo con la pretensión postulada por los actores; no obstante, la solicitud de acumulación que fue soslayada por el juez de grado.
De lo glosado se identifica que el Auto Supremo 35/2021, identificó siete puntos de reclamo traídos en el recurso de casación formulado por la ahora accionante; motivos de casación que a continuación se ingresará a revisar si fueron respondidos en el mismo Auto Supremo ahora cuestionado; para tal fin se revisará el contenido del referido Auto Supremo, y si el mismo ingresó a resolver los puntos de reclamo:
Contenido del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero de 2021.
(…)
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A los reclamos 1, 2 y 5, el Auto Supremo señala que la recurrente en casación no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, ya que el reclamo usado como argumentación jurídica propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista S-120/2020, ello precisamente porque en casación viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de Alzada.
Continúa refiriendo el Auto Supremo ahora cuestionado, que en ningún momento la recurrente observó la validez de la prueba que sustenta la acción reivindicatoria, mucho menos expuso el presunto error en el apellido del causante de los actores; por cuanto, su argumentación centró su atención en el cumplimiento de las observaciones que el juez de grado realizó a la demanda reconvencional de usucapión, lo que significa que en este caso, la recurrente incurrió en un típico supuesto de “per saltum”, por no agotar su reclamo la instancia de apelación y pretender directamente reclamar en instancia de casación.
Por lo que no corresponde ingresar a considerar los puntos de reclamos 1, 2 y 5 del recurso, mucho menos más aún cuando la oportunidad procesal para formular todos estos alegatos precluyó, ya que debieron ser planteados a tiempo de contestar la demanda, conforme prevé el art. 125.2) del CPC., es decir, a momento de haberse presentado el memorial de fs. 39 a 41, “empero en obrados no se advierte que ello haya ocurrido, lo que implica que la recurrente convalidó el error denunciado en las pruebas de cargo, pues no obstante de haber tenido expedido el derecho para deducir su cuestionamiento, no lo hizo oportunamente y con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a las pruebas cuestionadas, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.” (sic).
“Ciertamente, en los reclamos de los puntos 3 y 4 la recurrente cuestiona que el rechazo de su acción reconvencional fue excesivamente ritualista y que no se dio curso a su solicitud de acumulación de las pruebas que sustentan dicha acción, empero, cuando plantea estos reclamos, olvida que la oportunidad procesal para postularlos ya ha precluído, por cuanto el momento en el cual podía refutar el rechazo de su solicitud de acumulación, era luego de haber sido notificada con el proveído a fs. 85 y como ello no aconteció, su omisión convalido cualquier error cometido por el juzgador de grado en la emisión de dicha determinación.” (sic).
Añade que el criterio descrito, no constituye un razonamiento que restringa el principio de impugnación previsto en el art. 180 de la CPE., sino que desprende de la disposición normativa inmersa en el art. 107 de la Ley 439, que con relación al principio de preclusión y convalidación, señala que un error no puede ser cuestionado cuando la oportunidad para ello fue superada, por no haberse observado en su oportunidad.
En cuanto a los puntos de reclamo 6 y 7 de la casación, el Auto Supremo cuestionado refirió: “Expuestas estas consideraciones, cabe señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación al momento de emitir la resolución de alzada que cursa de fs. 146 a 148, ha considerado todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación de fs. 122 a 123 vta., lo que da cuenta que la alegación recursiva expuesta en los puntos 6 y 7, carece de sustento, por cuanto, en lo referente a la acumulación reclamada por la recurrente, el Ad quem, en el inc. d) de la parte Considerativa del Auto de Vista, ha referido que esta petición ha perdido vigor en razón de no haber sido admitida la demanda reconvencional de usucapión, lo que quiere decir que no se puede dar curso a la acumulación, ya que para ello es condición que la demanda reconvencional cumpla con los requisitos de admisibilidad; además que ha precluído la etapa en la cual podía cuestionar la negativa a la petición de acumulación.” (sic).
De lo glosado se concluye que el Auto Supremo 35/2021 -ahora cuestionado- identificó siete puntos de reclamo en el recurso de casación presentado por Liliana Villca Marca, de los cuales, en relación a los puntos de reclamo en la casación (1, 2 y 5), el Auto Supremo en cuestión desestimó los referidos puntos toda vez que dichos reclamos no fueron planteados oportunamente, por lo que había precluído por no haber sido presentados a tiempo de contestar la demanda, conforme prevé el art. 125.2) del CPC, motivo por el cual las autoridades ahora demandadas, consideran que la ahora accionante convalidó el error denunciado en las pruebas de cargo, pues no obstante de haber tenido expedito el derecho para deducir su cuestionamiento, no lo hizo oportunamente, por lo que las pruebas obtuvieron plena eficacia jurídica.
En cuanto a los puntos 3 y 4, conforme se tiene del mismo Auto Supremo 35/2021 -ahora cuestionado-, refieren las autoridades actualmente demandadas, que la recurrente en casación olvida que la oportunidad procesal para postularlos ya ha precluído, por cuanto el momento en el cual podía refutar el rechazo de su solicitud de acumulación, era luego de haber sido notificada con el proveído cursante a fs. 85 y como ello no aconteció, su omisión convalidó cualquier error cometido por el juzgador; asimismo, refieren que el razonamiento adoptado de ninguna manera restringe el principio de impugnación previsto en el art. 180 de la CPE, sino que se desprende de la disposición normativa inserta en el art. 107 del CPC, y con relación al principio de preclusión y convalidación, señala que un error no puede ser cuestionado cuando la oportunidad para ello fue superada, por no haberse observado en su oportunidad.
Finalmente, en lo que se refiere a los puntos de reclamo 6 y 7 en el recurso de casación, el Auto Supremo 35/2021 -ahora cuestionado- señala que la acumulación reclamada por la recurrente, el Juez Ad quem, en el inciso d) de la parte Considerativa del Auto de Vista, abordó una posición al señalar que dicha petición de acumulación perdió vigor, debido a que no se admitió la demanda reconvencional o contrademanda de usucapión, por lo que no se puede dar curso a la ansiada acumulación al no cumplirse con los requisitos exigidos de admisibilidad; decisión que tampoco fue motivo de impugnación por la interesada.
Por lo descrito, se tiene que el referido Auto Supremo 35/2021, no incurrió en una omisión en la respuesta a los puntos identificados en el recurso de casación planteados por la ahora accionante; toda vez que conforme se tiene del principio de concentración inherente al principio de oralidad consagrado en el art. 1 inciso 1) del Código Procesal Civil, exige que el juzgador pueda concentrar entre sí las actuaciones procesales de ser posible en un solo acto, a fin de coadyuvar a que el caso se resuelva en el tiempo más breve posible; aspecto que se denota en el Auto Supremo cuestionado, ya que ingresó a analizar los siete puntos reclamados en el recurso de casación, asumiendo una posición sobre los mismos, por lo que no se advierte que exista una incongruencia interna entre los puntos identificados en el recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo 35/2021; razón por la cual corresponde desestimar esta primera problemática.
b) Existen vulneraciones al debido proceso en sus esferas de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba de la parte demandante.
En relación a esta segunda problemática, la ahora accionante refiere que existe una vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y errónea valoración de los elementos probatorios presentados por la parte demandante.
Para analizar esta segunda sub problemática, es importante revisar el contenido del Auto Supremo 35/2021, con relación a este punto:
Contenido del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero
(…)
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
Del análisis de lo argumentado en los puntos 1, 3 y 5 del recurso de casación, se observa que la recurrente cuestiona la validez de la prueba de cargo (visibles de fs. 3 a 5, a 8, 9 a 10, 15 a 16 y 26 a 28), alegando que todas las pruebas que sustentan la acción de reivindicación han sido obtenidas de forma irregular, por cuanto, en esas pruebas existe error en el apellido paterno del causante, ya que no existe correspondencia en el apellido “Cuaquira” con el apellido “Coaquira” que llevan los demandantes.
Añade que, el hecho de no haberse tramitado la rectificación del referido apellido, hace que toda la prueba sea ilegal y que por ello el juez de grado no podía declarar directamente como ciertos los hechos alegados en la demanda, por cuanto la misma se encontraba respaldada en dicha prueba. Todo esto en criterio de la recurrente, involucra que el Tribunal de alzada ha vulnerado los arts. 134, 145 y 306.III del Código Procesal Civil, al no considerar la ilegalidad de la prueba descrita.
(…)
En ese entendido, se tiene que la recurrente, a tiempo de formular los argumentos que sustentan los puntos 1, 2 y 5 de su casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista S-120/2020, ello precisamente porque en casación viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.
En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación visible de fs. 122 a 123 vta., podremos advertir que en ningún momento la recurrente observó la validez de la prueba que sustenta la acción reivindicatoria, mucho menos expuso el presunto error en el apellido del causante de los actores, por cuanto, su argumentación centró su atención en el cumplimiento de las observaciones que el juez de grado realizó a la demanda reconvencional de usucapión, lo que significa que en este caso, la recurrente incurrió en un típico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto la recurrente para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.
De ahí que no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en los puntos 1, 2 y 5 del recurso; mucho menos si consideramos que la oportunidad para formular todos estos alegatos ha recluido, ya que debieron ser planteados a tiempo de contestar la demanda, conforme prevé el art. 125 núm. 2) del Código Procesal Civil, es decir, a momento de haberse presentado el memorial de fs. 39 a 41, empero en obrados no se advierte que ello haya ocurrido, lo que implica que la recurrente convalidó el error denunciado en las pruebas de cargo, pues no lo hizo oportunamente y con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a las pruebas cuestionadas, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
De lo glosado precedentemente, se tiene que la accionante observó la validez de la prueba de cargo, detalladas a fojas 3 a 5, 8, 9 a 10, 15 a 16 y 26 a 28, en el expediente, sustentando como argumento central que las mencionadas pruebas que sirvieron de base para plantear la acción reivindicatoria, fueron obtenidas de manera irregular, al existir error del nombre patronímico paterno (apellido paterno) del causante, porque no existía correspondencia en el apellido “Cuaquira” con el apellido “Coaquita” que llevan los demandantes.
Afirma que al no haberse corregido el apellido, la prueba obtenida resultaría ilegal, por lo que el Juez de instancia no podía declarar como ciertos los hechos alegados en la demanda reivindicatoria, ya que dicha pretensión descansaba en la prueba referida; aspecto que debió ser analizado y resuelto por el Tribunal de alzada.
Al respecto, el Auto Supremo 35/2021 transcrito precedentemente, sobre esta observación puntual a las pruebas observadas por la ahora accionante, incurrió en evasivas limitándose a referir que al tener como característica el recurso de casación, ser una demanda de puro derecho, las infracciones que se denuncien deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a fin de que tomando conocimiento puedan ser resueltas conforme al principio de doble instancia que rige el proceso civil, y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación.
Continúa refiriendo el Auto Supremo ahora cuestionado, que respecto a los reclamos que no fueron planteados oportunamente en apelación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se encontraría aperturada para su juzgamiento, “pues no otra cosa se entiende de la prescripción normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley” (sic).
Prosigue señalando el cuestionado Auto Supremo, que al remitirse el memorial de apelación, se advierte que en ningún momento la recurrente observó la validez de la prueba que sustenta la acción reivindicatoria, así como tampoco expresó problema alguno sobre el apellido del causante de los actores, ya que su argumento se centró en el cumplimiento de las observaciones que hizo el Juez de la causa a la demanda reconvencional de usucapión, por lo que la ahora accionante incurrió en un supuesto típico de “per saltum”, por no agotar la instancia de apelación, habiéndose planteado directamente en casación, por lo que se decidió no ingresar a considerar y resolver los argumentos expuestos en los puntos 1, 2 y 5.
Lo descrito pone en evidencia una falta de valoración de la prueba por parte del Tribunal de casación, y una vez compulsadas recién emitir un criterio razonado y lógico sobre la compulsa; aspecto que pone en evidencia que se incurrió en una evidente falta de motivación sobre las pruebas señaladas.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución puede expresar una arbitrariedad cuando la misma fue emitida: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Lo descrito, pone de manifiesto que una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; como en el presente caso en que se advierte inequívocamente que el referido Auto Supremo 35/2021, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adolece de motivación sobre las pruebas mencionadas como ilegales, a lo cual no se evidenció una valoración en la que se advierta las razones lógico jurídicas sobre la prueba mencionada; razón por la cual, sobre esta segunda sub problemática, corresponde conceder la tutela.
c) Incurre en una errónea aplicación del art. 365 del CPC; dando por cierto los hechos alegados por la parte demandante; asimismo, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió su abogada defensora; sin embargo, el Juez continuó con la audiencia causándole indefensión; sin embargo, el Auto Supremo ahora cuestionado no reparó tal aspecto debiendo anular el proceso en mérito al art. 17.I de la LOJ.
Toda vez que la presente problemática contiene dos sub problemáticas, se procederá a bifurcar la misma en dos cuestiones a resolver:
c.1) Incurre en una errónea aplicación del art. 365.III del CPC; considerando como ciertos los hechos alegados por la parte demandante.
A fin de resolver esta sub problemática referente a que si el citado Auto Supremo 35/2021, aplicó erróneamente o no el art. 365 del CPC, es necesario revisar el memorial del recurso de casación, a fin de contrastar con el argumento del Auto Supremo cuestionado en relación a la problemática reclamada:
Contenido del memorial de 29 de septiembre de 2020 (recurso de casación).
IV. ASPECTOS QUE MOTIVAN Y SUSTENTAN EL RECURSO DE CASACIÓN QUE SE TIENE A LOS EFECTOS DE LOS AGRAVIOS QUE OCASIONAN EL AUTO DE VISTA No. S-12/2020 de 21 de febrero de 2020.
(…)
Asimismo, el Auto de Vista No. S-120/2020 de 21 de febrero de 2020 ha interpretado y aplicado erróneamente el parágrafo III) del art. 365 de la Ley 439, que señala: (…), en virtud del Artículo 126 de la Ley 439 con respecto a las actitudes de la parte demandada,
Contenido del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
“Añade que, el hecho de no haberse tramitado la rectificación del referido apellido, hace que toda la prueba sea ilegal, y que por ello el juez de grado no podía declarar directamente como ciertos los hechos alegados en la demanda, por cuanto la misma se encontraba respaldada en dicha prueba. Todo esto, en criterio de la recurrente, involucra que el Tribunal de alzada ha vulnerado los arts. 134, 145 y 365.III del Código Procesal Civil, al no considerar la ilegalidad de la prueba descrita.
Sobre el particular, cabe remitirnos al precedente jurisprudencial descrito en el Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre, que se encuentra desarrollado en el punto III.1. de la doctrina aplicable. En este precedente, que ha sido reiterado en muchos otros fallos, este Tribunal de casación ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
“Ello quiere decir que en los casos donde en casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende de la prescripción normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271.I del mismo cuerpo legal que, claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.”
(…)
De lo glosado tanto en el memorial del recurso de casación de 29 de septiembre de 2020, así como del citado Auto Supremo 35/2021, se tiene que el argumento esgrimido en dicho recurso de casación referente a una errónea aplicación del art. 365.III del CPC, considerando como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, no fue considerado en el Auto Supremo cuestionado, toda vez que tal argumento no fue motivo de apelación por la ahora accionante a través de su memorial de 19 de septiembre de 2018 (Conclusión II.3), presentado ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de impugnar la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo, por lo que no dio la oportunidad a la referida Sala Civil, de poder asumir determinada posición legal sobre esta problemática; y ante una eventual vulneración a los derechos y garantías, de recién exponer los agravios en recurso de casación; al no haber acudido de esta forma, dejó precluir su derecho de impugnar sobre este punto ante el medio recursivo de ley en su oportunidad procesal; razón por la cual, corresponde desestimar este aspecto en la presente acción tutelar.
c.2) En la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió su abogada defensora; sin embargo, el Juez continuó con la audiencia causándole indefensión; y el Auto Supremo ahora cuestionado no reparó tal aspecto debiendo anular el proceso en mérito al art. 17.I de la LOJ.
En lo que respecta a esta segunda sub problemática, de la revisión del memorial de apelación de 19 de septiembre de 2018 (Conclusión II.3.), ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de impugnar la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo, no se tiene como parte del argumento, lo relacionado a que en la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió su abogada defensora, y que sin embargo, el Juez continuó con la audiencia causándole indefensión; argumento que no fue explanado en su memorial de apelación, lo que originó a que la Sala Civil antes señalada, no tenga la oportunidad de asumir determinada posición legal sobre esta problemática; y ante una eventual vulneración a los derechos y garantías de recién exponer los agravios en recurso de casación.
Al no haber acudido de esta forma, dejó precluir su derecho de impugnar sobre este punto a través del medio recursivo de ley en su oportunidad procesal; razón por la cual, corresponde desestimar este aspecto en la presente acción tutelar.
d) Se incurrió en excesiva ritualidad por parte del Juez de la causa que puso a su defensa rigurosos requisitos hasta disponer por no contestada la demanda, no obstante haber respondido en forma negativa.
Sobre el particular, corresponde señalar que de lo argumentado por las autoridades ahora demandadas a través del Informe presentado el 26 de agosto de 2021 (fs. 84 a 88 vta.), se tiene que la ahora impetrante de tutela, al momento de responder a la demanda civil de reivindicación incoada por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia, la ahora accionante presentó reconvención, solicitando la acumulación de las pruebas que sustentan la pretensión, petición que fue rechazada por el Tribunal de alzada mediante proveído correspondiente, cuya determinación no fue objetada por la recurrente, dejando precluir la etapa para reclamar lo que postula en casación; aspecto que tampoco fue rebatido por la solicitante de tutela en la presente acción tutelar, lo que pone de manifiesto que ésta problemática pretende traerla a colación en esta instancia, sin haber agotado los medios recursivos previstos por ley.
Este extremo también fue advertido por el referido Auto Supremo 35/2021, ya que conforme se tiene de la lectura en sus inicios, éste señala que la ahora accionante no hizo uso de los medios recursivos previstos por ley en su momento procesal, dejando precluir su derecho de impugnación; motivo por el cual, al presente también corresponde desestimar esta cuarta problemática.
e) Se emitió una sentencia que no definió el objeto de la Litis o derechos controvertidos en el proceso
En la presente acción de amparo constitucional, el ahora solicitante de tutela impugnó el Auto Supremo 35/2021, por lo que a fin de resolver esta quinta sub problemática, se revisará únicamente el contenido de dicho acto jurisdiccional.
Contenido del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca en contra del Auto de Vista N° S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira y otros en contra de la recurrente, la contestación de fs. 177 a 179 vta.; el Auto de concesión de fecha 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 180; el Auto Supremo de Admisión N° 593/2020-RA de 30 de noviembre, de fs. 186 a 187 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 159/2018 de fecha 10 de mayo cursante de fs. 92 a 94, por la que declaró PROBADA la demanda principal sobre reivindicación cursante de fs. 26 a 28, subsanada de fs. 34 a 36 de obrados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Liliana Villca Marca a través del escrito que cursa de fs. 122 a 123 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, CONFIRMÓ la Sentencia mencionada argumentando que, en este caso, una vez que la recurrente presentó su escrito de contestación y reconvención, el juez observó su contenido y respaldo probatorio mediante proveído a fs. 41 vta., intentando subsanarse aquello mediante el escrito de fs. 83 a 84; el juez bajo un criterio de insuficiencia, negó la admisión de la demanda reconvencional, declarándola por no presentada, decisión que no fue impugnada por la accionada, por cuanto ésta guardó silencio respecto a la desestimación de su demanda, permitiendo transcurrir el plazo perentorio concedido por el art. 114 del Código Procesal Civil, e inclusive, no la sustentó o defendió durante la etapa de audiencia. Todo ello hace que el juez de instancia no tenga la carga de pronunciarse al respecto.
3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 161 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca; el cual se analiza.
De lo glosado del Auto Supremo 35/2021, se tiene que el mismo trata acerca del recurso de casación que fue planteado por Liliana Villca Marca, en contra del Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre un proceso civil planteado por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia, en contra de Liliana Villca Marca -ahora accionante-, proceso civil en que se definió el objeto procesal relativo al bien inmueble ubicado en la Urbanización San Silvestre Lote 14, manzana 183 con superficie de 300 mts.2, inscrito en la Oficina de Derechos Reales con la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0046382, y demás datos que arrojan tanto la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo (Conclusión II.2), así como el Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero (Conclusión II.4), razón por la cual no resulta evidente que se emitió una sentencia que no definió el objeto de la Litis o derechos controvertidos en el proceso; razón por la cual, corresponde desestimar la presente sub problemática por no ser evidente lo denunciado.
f) Se denunció la impericia de su abogada que inicialmente asumió el caso, sin que las Autoridades demandadas resolvieran al respecto.
Sobre esta sexta problemática es menester recordar lo establecido en el art. 31.II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- en la que claramente establece que el cambio de patrocinio de abogada defensora, está librado a la decisión intrínseca de la propia patrocinada, por lo que únicamente ésta, es quien puede decidir a su libre elección contar con los servicios profesionales de determinado abogado defensor.
En el presente caso, la ahora accionante manifiesta que debido a un mal patrocinio no pudo asumir una defensa adecuada en el proceso civil ordinario de reivindicación de propiedad de bien inmueble; aspecto que raya en lo absurdo y falta de consistencia argumentativa, ya que al momento de haber perdido confianza la ahora accionante, respecto al patrocinio de la primera abogada que asumió su defensa, contaba con toda la prerrogativa de poder elegir otro profesional de confianza, lo que de ninguna manera implica que por dicho supuesto mal patrocinio, se deba reponer obrados, aspecto que no incumbe al proceso civil en sí mismo.
A ello habrá que agregar, que si considera que el patrocinio de su abogada se tornó en una posible falta a la ética en el ejercicio de la abogacía, conforme prevé la propia Ley del Ejercicio de la Abogacía, la ahora accionante cuenta con las instancias pertinentes a fin de denunciar en contra de su abogada que aduce haber ejercido el patrocinio de manera desprolija y falto de profesionalismo; razón por la cual, esta instancia jurisdiccional constitucional, no es la etapa para dilucidar tales aspectos denunciados; razón por la cual corresponde desestimar tal aspecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0894/2022-S1 (viene de la pág. 26).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 110/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 80 a 83, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela con relación a la garantía jurisdiccional al debido proceso en su vertiente de motivación en relación a la problemática b) conforme se tiene explanado precedentemente; a fin de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo Auto Supremo conforme al razonamiento precedentemente mencionado; y,
2° DENEGAR la tutela respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitrari