SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0894/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2022-S1

Fecha: 02-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de fs. 49 a 58, presentado el 2 de agosto de 2021, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que se constituyó en poseedora de buena fe de un lote de terreno ubicado en la ciudad de El Alto, zona San Silvestre, calle Yaco 7084, adquiriendo dicha posesión y derecho en razón a una transferencia forzosa-adjudicación simultánea para el registro en las oficinas de Derechos Reales del bien inmueble denominado Urbanización “San Silvestre”, “en beneficio de asentamientos humanos y la Ordenanza Municipal No. 149/2004 que ha declarado la necesidad y utilidad de la Urbanización, asimismo se ha declarado con destino a vivienda de interés social en favor de una lista de numerosas familias donde también figura mi persona bajo el número 86, como beneficiaria del manzano 183, Lote No. 14” (sic).

Afirma que ingresó al referido lote de terreno en la gestión 2000, procediéndose a regularizar por medio de los dirigentes de la zona hasta el año 2004 con la emisión de la Ordenanza Municipal 149/2004, habitando pacíficamente y de buena fe el bien inmueble, que actualmente se encuentra ubicado en la zona San Silvestre, calle Yaco 7084, llegando a construir un espacio para sí y su familia en la que se cumplió la función social del bien inmueble, otorgando una utilidad de buena fe.

No obstante, los antecedentes descritos, en la gestión 2017 fue notificada con un proceso de conciliación de reivindicación y entrega de lote de terreno, que fue promovido por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, y otros, quienes aduciendo ser propietarias del bien inmueble, entablaron la demanda sobre el inmueble que su persona habitó y trabajó desde el año 2000, dando utilidad y vida al espacio.

A fin de asumir defensa, contrató los servicios de su abogada defensora Vilma Mamani Cárdenas, a quien depositó toda su confianza como profesional abogada; sin embargo, vanos fueron los esfuerzos ya que la parte adversa en ningún momento aceptó llegar a conciliación alguna, prosiguiendo con el proceso civil correspondiente, que se le notificó mediante cédula el 7 de febrero de 2018, a lo que su abogada le mencionó que al encontrarse al tanto del proceso, entablaría los mecanismos de defensa que fueran necesarios; sin embargo, pasado el tiempo llegó a enterarse que se debía subsanar unos detalles de su defensa.

Posteriormente se programó una audiencia para el 23 de abril de 2018, a horas 09:30, oportunidad en la que su persona sí asistió, empero no así su abogada; sin embargo, el Juez continuó con el proceso sin que su persona pueda comprender lo que debía decir o pedir, a fin de asumir defensa de sus derechos, sin darse cuenta de la magnitud del proceso; y no obstante haberle dado a conocer al Juez, éste refirió que con o sin la presencia de su abogada defensora, debía dictarse la sentencia correspondiente.

Continuando con el proceso, su persona acudió a otro profesional abogado que le hizo notar todas las falencias incurridas por su anterior abogada patrocinante, defectos procesales consistentes en que su abogada respondió a la demanda fuera del plazo previsto por Ley, la subsanación a la respuesta no cumplió con los requisitos e intimaciones realizadas por el Juez; no se presentó recurso alguno en contra del decreto que establecía la no admisión de la reconvención; su persona asistió sola a la audiencia en la que no se le asignó un abogado de oficio a fin de dar continuidad a la audiencia, sin que hubiera abandonado el proceso o desistido de sus intereses, además sin contar con un abogado a fin de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes; “La sobresaltada continuidad de la audiencia en presencia de mi persona en calidad de demandada, sin siquiera definir la oscuridad de la demanda respecto al bien objeto de la demanda, omisión de tentativa de conciliación saneamiento procesal y la más importante fijación del objeto del proceso esto considerando que la demandante señala como objeto de Litis un bien inmueble que tiene una ubicación distinta al bien inmueble que mi persona habita, así como mayor diligenciamiento de prueba para determinar el objeto del proceso”(sic).

Dichas irregularidades que fueron obviadas en una aplicación errónea del art. 365 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que originaron arrastrar defectos absolutos de la demanda que ocasionaron la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

El 19 de septiembre de 2018 pidió la revisión de oficio y la declaratoria de nulidad de obrados en segunda instancia ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, dicha Sala emitió el Auto de Vista Resolución S-120/2020 de 21 de febrero a través de la cual llegó a confirmar las vulneraciones que fueron mencionadas.

Ante tal ilegalidad procesal, acudió en recurso de casación en contra del citado Auto de Vista, además identificando mayores agravios durante la sustanciación del proceso civil ordinario de reivindicación, agravios referidos a: a) Una incorrecta valoración de la prueba presentada por la demandante desde su admisión hasta la aplicación errónea el art. 365.III del CPC, pasando a emitir una sentencia que no definió el objeto de la Litis o derechos controvertidos en el proceso sin la presencia de su abogado defensor; b) La reiteración del fundamento de errónea aplicación del citado art. 365.III del CPC; en la que el Juez dio por cierto los hechos alegados por la parte demandante, sin haber definido el objeto del proceso, no obstante existir contestación negativa a la demanda, además sin contar con abogado defensor; hechos que vulneraron el principio de verdad material y valoración de la prueba, causando indefensión a su persona; c) Asimismo, se denunció la impericia de su abogada que inicialmente asumió el caso; y, d) La utilización de excesiva ritualidad por parte del Juez de la causa que puso a su defensa rigurosos requisitos hasta disponer por no contestada la demanda, no obstante de haber respondido en forma negativa.

Una vez radicada la casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, “se pronuncia sobre el recurso de casación; sin embargo, una vez más quebranta mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa e igualdad de partes y consolida todos los agravios que mi persona sufrió desde el inicio de la demanda civil ordinaria de reivindicación. Todos estos extremos y vulneraciones que son objeto de la presente acción de amparo constitucional conforme a los fundamentos” (sic).

Hace mención a las SSCC 1592/2002-R de 20 de diciembre; 636/2002-R de 3 de junio; 1069/2016-S2 de 24 de octubre; y afirma que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, obviaron pronunciarse sobre la revisión de obrados de oficio y más al contrario consolidaron la vulneración a sus derechos constitucionales en los arts. 115.I y II, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en incumplimiento de funciones; asimismo, fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en vulneración a sus derechos constitucionales a la petición, debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de la resolución “estableciéndose la incongruencia cuando en su parte considerativa II identifica siete agravios denunciados de los cuales se enfatiza la incorrecta valoración de la prueba, la vulneración al derecho a la defensa e igualdad procesal ocasionada por la aplicación del art. 365.III del CPC., el excesivo ritualismo procesal requerido por el Juez de la causa, falta de pronunciamiento de fundamentos esgrimidos en la apelación y la vulneración a los principios de dirección igualdad procesal y verdad material durante la tramitación del proceso.” (sic).

No obstante identificar los argumentos principales motivo del recurso de casación, el Auto Supremo 35/2021 “recae en cuestiones argumentativas sobre la incongruencia omisiva infiriendo que la resolución del recurso debe versar sobre los puntos acusados en la interposición de recurso, así también trae a colación el principio de preclusión para inferir que mi persona hubiera ocasionado su propia indefensión; dando a entender que mi persona habría convalidado los errores y agravios en todo momento cual si mi persona fuera entendida en cuestiones legales o abogada profesional para asumir defensa en tiempo oportuno cuando de la revisión de los actuados sus Autoridades establecerán que la indefensión proviene desde la negligente defensa asumida por parte de mi abogada y de haber confiado en una profesional que no ha respondido con el asesoramiento oportuno y diligente del proceso en mi contra, cuya indefensión y desigualdad ha sido consolidada por la Sentencia No. 159/2018 de fecha 10 de mayo” (sic); a ello se suma que el Auto Supremo ahora cuestionado debió considerar el art. 17.I de la Ley del órgano Judicial (LOJ), que prevé la nulidad de actuados determinada por los Tribunales.

Afirma que las autoridades demandadas incurrieron en una vulneración al derecho al debido proceso, ya que emitieron un Auto Supremo carente de toda fundamentación, motivación y congruencia, causando de esta manera una evidente vulneración al debido proceso, que se constata en una arbitraria resolución que consolida las primeras vulneraciones a sus derechos constitucionales, igualdad de las partes y el derecho a la defensa.     

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia, citando al respecto los arts. 115, 116, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, disponiendo para que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución que repare las vulneraciones causadas.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 75 a 79 vta., se produjeron los siguientes actos.

I.2.1. Ratificación de la acción

El ahora accionante ratificó los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas


Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2021, conforme consta de fs. 84 a 88 vta., manifestaron los siguientes argumentos: 1) En lo que respecta al primer cuestionamiento, si bien el Auto Supremo 35/2021 no expresó una argumentación detallada de cada uno de los cuestionamientos expuestos en el recurso de casación, esto se debe a que en el escrito se planteó cuestiones análogas, las cuales en aplicación del principio de concentración fueron integradas en cuanto a su consideración y respuesta, pues las mismas al encontrarse estrechamente vinculadas a un asunto particular que generaba su rechazo, no ameritaban ser analizadas de manera separada, por lo que no resulta evidente que la Sala demandada hubiera omitido considerar alguno de los reclamos expuestos en la casación; 2) Como se puede observar en el Auto Supremo 35/2021, en el Considerando II se extractaron e identificaron siete reclamos de los cuales los puntos 1, 2 y 5, si bien contienen diferentes planteamientos, estos se asemejan en el hecho de que ninguno fue oportunamente planteado en la fase de apelación, esto quiere decir que en el fondo de estos tres reclamos no fueron analizados porque en ellos, concurrió la aplicación del principio procesal del “per saltum” el cual se aplica en los casos en que los puntos demandados en casación, no fueron previamente planteados en apelación, por lo que la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, toda vez que no se entiende otra cosa de lo previsto en el art. 270.I del CPC, cuando refiere que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; ya que dicha norma en concordancia con el art. 271.I del mismo cuerpo legal, claramente establece que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, lo que significa que para que ese Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada, ya que lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación; en el recurso de apelación se puede observar que en ningún momento planteó los reclamos identificados como puntos 1, 2 y 5 del recurso de casación, ya que los agravios de la apelación estuvieron enfocados a justificar la admisibilidad de la acción reconvencional de usucapión, y en ningún momento en dicha apelación se postuló la errónea valoración de la prueba de cargo, la vulneración del derecho a la defensa e igualdad procesal por aplicación del art. 365.II del CPC o en error en los apellidos de la parte actora, reclamos que fueron presentados en la casación, por lo que en aplicación del principio antes mencionado fueron rechazados, y no existió omisión alguna; no obstante ello, no debe entenderse como una negación al derecho de petición, ya que de igual forma se brindó una respuesta fundada que garantiza el acceso a la justicia en los términos de la SCP 1284/2014 de 23 de junio, que a la vez cita a la SCP 1898/2012 de 12 de octubre; 3) En lo que se refiere a los reclamos identificados como puntos 3 y 4 de la casación, estos fueron desvirtuados amparado en el principio de preclusión y convalidación, ya que los extremos reclamados no fueron cuestionados en la fase procesal correspondiente, por una revisión a los antecedentes del cuaderno procesal, en la que se advierte que la recurrente planteó una acción reconvencional sobre usucapión, solicitando la acumulación de las pruebas que sustentan la pretensión, petición que fue rechazada por el Tribunal de alzada mediante proveído de fs. 85 del expediente, cuya determinación no fue objetada por la ahora recurrente dejando precluir la etapa para reclamar lo que postula en la casación, por lo que no puede ampararse en el argumento de mal patrocinio, ya que conforme prevé la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de                   9 de julio de 2013-, faculta a las partes el poder cambiar de abogado patrocinante que asume adecuada defensa; 4) A tiempo de analizar los dos reclamos de referencia, fue dar estricta aplicación a lo previsto en el art. 107.II y III del CPC, que establece que las partes no pueden pedir nulidad de un acto cuando este fue consentido, aunque sea de manera tácita, el hecho de no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil; con todo esto, no es evidente que no se hubieran considerado los reclamos formulados en los puntos 3 y 4, ya que al encontrarse vinculados a la pretensión reconvencional de usucapión y la acumulación de prueba, fueron debidamente consideradas con base al principio de preclusión; 5) En cuanto a los reclamos de los puntos 6 y 7 del Considerando II del Auto Supremo 35/2021, la Sala demandada se limitó a dar cumplimiento a lo razonado por la SCP 1083/2014 de 10 de junio, a través de la cual se estableció que en los casos en que se acuse incongruencia omisiva de la resolución recurrida, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, ya que lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; 6) En los puntos 6 y 7 del recurso de casación, reclamó la incongruencia omisiva en el Auto de Vista ya que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al reclamo de apelación relacionado a la acumulación de prueba solicitada ante el Juez de la causa, este Tribunal se limitó a revisar la resolución recurrida a objeto de constatar si lo acusado en la casación es o no evidente; llegando a la conclusión de que dicha observación carecía de asidero, ya que en dicha resolución el Ad quem, sí consideró el reclamo acusado de omitido ya que al respecto en el inciso d) de la parte considerativa del Auto de Vista, refirió que la petición de acumulación perdió vigor en razón de no haber sido admitida la demanda reconvencional de usucapión, lo que infiere que no se puede dar curso a esa petición, ya que para ello es condición que la demanda reconvencional cumpla con los requisitos de admisibilidad; además que precluyó la etapa en la cual podía cuestionar la negativa a la petición de acumulación. Por lo que se evidencia que la autoridad Ad quem, brindó una respuesta fundada a la solicitud de acumulación, con lo que se descartó el agravio propuesto en casación, por lo que resulta inviable actualmente reclamar a través de la presente acción constitucional, ya que todos los argumentos de la impugnación fueron debidamente considerados por ese Tribunal en los términos explanados en el citado Auto Supremo 35/2021; 7) En cuanto al argumento de la ahora accionante, en sentido que la Sala demandada obvió hacer uso de la facultad contenida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, respecto a la nulidad de oficio y así subsanar los vicios procesales generados en el desarrollo del proceso en particular aquellos vinculados a la ausencia de su abogado en la audiencia donde se emitió la sentencia; al respecto, afirman que conforme al régimen de nulidades procesales, encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad del órgano jurisdiccional, en virtud de los cuales no es posible asumir una decisión anulatoria si no existe daño o perjuicio; es decir, para disponer por una nulidad de un acto procesal se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, observando si el vicio lo dejó en un estado de indefensión material que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones; aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto los vicios denunciados por la ahora accionante, no fueron reclamados oportunamente, lo que generó que los mismos sean consentidos por ella misma, además de dichos vicios denunciados, ninguno reviste transcendencia y/o relevancia constitucional, ya que la mayoría de los mismos se encontraban vinculados a la pretensión postulada en la acción reconvencional que fuere rechazada por el Juez de grado y que no fue subsanada y objetada por la accionante; 8) En lo que toca a la audiencia de la abogada de la demandada dentro de la audiencia preliminar, afirma que tal aspecto no constituye un perjuicio o daño material al derecho de la ahora accionante, pues dicha audiencia puede desarrollarse aún sin la presencia de los abogados patrocinantes, tal cual prevé el art. 36.II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre, razón por la que no existe sustento alguno para que se pretenda dejar sin efecto el referido Auto Supremo 35/2021, que únicamente dio cumplimiento a la normativa legal vigente limitándose considerar todos los reclamos de la casación en relación a los antecedentes que rodean el caso; razón por la cual, solicitan se desestime la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

No obstante la notificación el pasado 18 de agosto de 2021 de Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia; en su condición de terceros interesados, tal cual consta a fs. 62, estos no presentaron informe oral, mucho menos asistieron a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 110/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 80 a 83, denegó la tutela solicitada por Liliana Villca Marca sobre la base de los siguientes argumentos: i) La suscrita Sala Constitucional ha podido advertir y evidenciar que el alegato postulado por la accionante resulta altamente genérico, se limita a efectuar un cuestionamiento del Auto Supremo 35/2021 de 25 de enero, a partir de que no ha tenido un correcto asesoramiento en el curso del proceso civil, reiterando su postura de un mal patrocinio de su primera abogada, aspecto que no fue advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el fallo resulta carente de motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de casación; ii) La accionante no identifica cuál argumento concreto es el que careció de motivación, u omisión, toda vez que si bien de manera evidente el accionante hace referencia a una carencia de fundamentación por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, conforme se tiene advertido del informe expresado por las autoridades demandadas, se tiene que la misma desarrolló            su análisis a partir de tres elementos: el primero, relacionado al principio del                per saltum, en el entendido que la ahora accionante tanto en el curso del proceso civil como en la apelación correspondiente, no cuestionó los argumentos recientemente expuestos en la presente acción tutelar, signados como los numerales 1, 2 y 3; el segundo, en relación a los puntos signados 4 y 5, la autoridad demandada hizo conocer que fueron desestimados en virtud al principio de preclusión, ya que el curso del proceso civil no fue cuestionado al Juez a quo, ni al Tribunal ad quem; el tercero, la autoridad demandada hace referencia a que conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, la teoría de las nulidades en nuestra actual normativa procesal civil, se encuentra vinculada al cumplimiento de ciertos presupuestos, entre los que se destacan el acreditar la afectación, el daño o el detrimento que hubiera sufrido el usuario de la administración de justicia, por lo que la decisión adoptada por la autoridad demandada, contenida en el referido Auto Supremo 35/2021, en relación a los cargos expuestos en el recurso de casación, no permite advertir a esta jurisdicción constitucional, como fue que la autoridad demandada hubiera generado una insuficiente motivación o que la motivación sea arbitraria o que no se ajuste a procedimiento; iii) “En efecto de una revisión a lo expuesto en el recurso de casación, en relación a los argumentos de la Resolución de casación y lo alegado en la acción de amparo constitucional, se tiene que el argumento que hoy nos plantea la accionante, debió ser vinculado precisamente a estas tres dimensiones, concretamente alegar porque no era correcta la aplicación del principio del             per saltum, si era o no correcta la aplicación del principio de preclusión, si era o no correcta el razonamiento referido a la nulidad de actuaciones de oficio, aspectos que no han sido advertidos por esta jurisdicción constitucional, lo que en el fondo se advierte es un reclamo genérico vinculado al hecho de estar en desacuerdo con el fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia” (sic); cita al respecto la            SCP 1748/2011-R de 10 de octubre, y afirma que los argumentos en la presente acción tutelar, solo expresan una discrepancia, un desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad de casación, por lo que concluyó refiriendo que no se ha podido advertir argumento alguno a efectos de realizar un análisis pormenorizado respecto al recurso de casación y lo resuelto en el citado Auto Supremo 35/2021, por lo que se debe denegar la tutela.