SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2022-S1
Fecha: 09-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de julio y 23 de agosto de 2021, cursantes de fs. 51 a 58 y 69 a 72, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de junio de 2021, al promediar las horas 12:30, su persona se encontraba en su oficina, en cuyo momento tres policías que no se identificaron, ingresaron agresivamente a su despacho, los cuales le indicaron que existía una denuncia en su contra por supuesta falsificación de firmas, es así que en presencia de su colega, es sacado a empujones por el Sub Oficial Héctor Aquino Huanca; en ese ínterin dichos funcionarios, más allá de allanar el ambiente, proceden a precintarlo; empero, sin poner a la vista orden judicial o requerimiento fiscal que autorice tal actuado; una vez fuera el Teniente Iván Quilla Laura le pidió acompañarlo a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), además el otro efectivo requirió la entrega de su credencial de abogado, este accediendo facilita el documento; empero, termina siendo secuestrado; ante el reclamo y ver que dichos funcionarios estaban siendo filmados, lo reducen y esposan procediendo a su arresto sin contar con orden de aprehensión o la existencia de un hecho delictivo en flagrancia. Una vez precintando el ambiente, le piden firme el acta de precinto; empero, negándose los policías proceden a dar fe del acto con rúbrica de la víctima denunciante.
Una vez en la FELCC de la ciudad de El Alto, a horas 02:00, se realiza informe de acción directa en su contra, informando sobre la situación al fiscal a horas 06:00, manifestándose además que no existía orden expresa emanada por autoridad competente que hubiera dispuesto el precinto, allanamiento o arresto, más aún cuando el memorial objeto de la denuncia hubiese sido presentado cinco días antes de la intervención a su oficina, realizando medidas de hecho ilegales, generándole “…un mal irreversible, injustificado y grave” (sic), solicitando la activación de la acción de amparo por vías de hecho ante el actuar de los efectivos policiales quienes efectuaron justicia directa o por mano propia, usurpando funciones y abusando de su autoridad al ingresar a su oficina ubicada en la Av. Franco Valle 300 Edificio Wara piso 4 oficina 38.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al trabajo y a la dignidad humana; señala al efecto los arts. 22, 46.I 1); 47.I; 56 y 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE), XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de Hombre (DADDH); 8 y 21 de Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga el desprecintado, más pago de daños y perjuicios, y remisión de antecedentes para inicio de proceso disciplinario contra los funcionarios policiales demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2021, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 98 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, por medio de su abogado ratificó su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló: a) Héctor Aquino Huanca, José Luis Churqui Mamani, Iván Quilla Laura y Rodrigo Tarquiola Padilla, atribuyéndose derechos y sin autorización, registro de denuncia o conocimiento de alguna autoridad, allanaron y precintaron su oficina, siendo nulos los actos conforme señala el art. 122 de la CPE, apartándose de lo establecido por los arts. 284, 285, 288 y 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Con el actuar de los efectivos policiales y el denunciante, violaron los derechos a la propiedad privada por haber ingresado sin tener autorización previa, a la defensa por atribuir directamente la comisión de un delito, a la dignidad y al derecho al trabajo sin considerar lo establecido por los arts. 22, 46.I; 56 y 119 de la CPE, 8 y 14 del PIDCP.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Héctor Aquino Huanca, Iván Quilla Laura y José Luis Churqui Mamani, Funcionarios Policiales de la FELCC de El Alto, mediante informes escritos, todos del 6 de septiembre de 2021, cursantes respectivamente a fs. 79 y vta., 90 y vta.; y, 91, señalaron los siguientes extremos: 1) No se vulnero ningún derecho o garantía constitucional del impetrante de tutela; 2) El 15 de julio de 2021, el Abogado Rodrigo Tarquiola Padilla denunció falsificación y uso de su sello personal, portando copia de un memorial como prueba. Posteriormente, una vez constituidos en el edificio Wara, piso 4 Of. 3B, al tomar contacto con el ahora impetrante de tutela, este manifestó: “…que el memorial se habría realizado en su oficina pero que desconoce cuál de sus asistentes habría hecho este tipo de irregularidades por lo que se procedió con el precintado de la oficina por personal de Escena del Crimen y el arresto del señor Peñaloza López José (sic); 3) La acción directa fue puesta a conocimiento del Fiscal de Materia Raúl Víctor Fuentes Nogales como director funcional de la investigación; 4) Pasadas las ocho horas se puso en libertad al arrestado; y, 5) Al existir una investigación bajo control jurisdiccional conforme señala el art. 54 del CPP, no procede la acción de amparo por inobservancia del principio de subsidiariedad, correspondiendo acudir en reclamo por vulneración de derechos y garantías ante esta instancia.
Rodrigo Tarquiola Padilla, no presento informe escrito ni concurrió a la audiencia a pesar de su legal notificación cursante de fs. 96 a 97.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 128/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 101 a 103, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Jurisprudencia Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1643/2011-R de 21 de octubre, concerniente a la acción de amparo tendrá lugar: “…contra los autos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de una persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley y siempre que no exista otro medio o recurso legal para protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y solo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la tutela en la jurisdicción constitucional. Este Tribunal, a través de su informe jurisprudencial, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que (…) no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de este proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, saldo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable. (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (sic); ii) A diferencia de la acción de libertad, este amparo no se encuentra revestido del principio de informalismo “…esta Sala ratifica y reitera el entendimiento de la SCP 1044/2013 de 27 de junio” (sic); iii) El accionante no expone clara y objetivamente el proceder del denunciante -Rodrigo Tarquiola Padilla-; no contando con mayor elemento para su análisis; iv) La Sala Constitucional entiende que los funcionarios policiales -ahora demandados-, realizaron el descargo respecto de su actuar el 15 de junio de 2021 a horas 13:00; v) No hay medios probatorios de carácter definitivo para demostrar constitución de vías de hecho; en virtud de la actuación policial conforme los arts. 225 y 296 del CPP, se generó una acción directa, comunicación al Director de las Investigaciones y conocimiento del Juez de turno de la ciudad de El Alto; vi) Al existir denuncia relacionada al allanamiento y precinto policial; el Director Funcional de la Investigación y el Juez Contralor de Garantías, son competentes para pronunciarse respecto a los mismos; y, vii) La sala no advierte certeza de medidas de hecho respecto a daños y perjuicios alegados, teniendo el accionante las vías expeditas para hacer valer su acusación.