SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0922/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2022-S1

Fecha: 09-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, a la defensa, al trabajo y a la dignidad humana; toda vez que, dentro la denuncia penal de 15 de junio de 2021, formulada por Rodrigo Tarquiola Padilla en su contra por supuesta falsificación de firmas, los funcionarios policiales ahora demandados sin contar orden judicial, requerimiento fiscal u orden expresa emanada por autoridad competente, allanaron y precintaron su oficina con aquiescencia de la víctima, para posteriormente arrestarlo y trasladarlo a dependencia de la FELCC de la ciudad de  El Alto, constituyendo todo ello medidas de hecho, viéndose por tal acto perjudicado en su fuente laboral e ingresos de sobre manera por meses.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos

Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.

Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[1], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo, la              SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:

“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de                     22 de agosto[2], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:

“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia”.

Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:

“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia

(…)

ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).

De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución                    -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.

 III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, a la defensa, al trabajo y a la dignidad humana; toda vez que, dentro la denuncia penal de 15 de junio de 2021, formulada por Rodrigo Tarquiola Padilla en su contra por supuesta falsificación de firmas, los funcionarios policiales ahora demandados sin contar orden judicial, requerimiento fiscal u orden expresa emanada por autoridad competente, allanaron y precintaron su oficina con aquiescencia de la víctima, para posteriormente arrestarlo y trasladarlo a dependencia de la FELCC de la ciudad de  El Alto, constituyendo todo ello medidas de hecho, viéndose por tal acto perjudicado en su fuente laboral e ingresos de sobre manera por meses.

Identificada la problemática traída en revisión, con el objeto de conocer el contexto del cual emergen las mismas, resulta necesario remitirse a las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en las cuales se advierte que, a denuncia de Rodrigo Tarquiola Padilla (víctima), el 15 de junio de 2021 por acción directa, personal policial condujo al ciudadano José Jhosset Peñaloza López -impetrante de tutela- ante la FELCC de El Alto, en razón de estuviera haciendo uso de su firma y sello personal en procesos judiciales de los cuales desconocía, anoticiándose al haber sido notificado vía celular sobre un proceso de asistencia familiar que él no hubiera asumido como abogado. Por informe de intervención policial preventiva se señala que, al tomar contacto con el ahora accionante, este hubiese manifestado desconocer el hecho; empero, que el memorial habría sido elaborado en su oficina y que uno de sus asistentes habría cometido esa irregularidad, procediendo personal de escena del crimen al precinto de la oficina y al arresto del citado impetrante de tutela para conducirlo a dependencias de la FELCC (Conclusiones II.1 y II.2). A través de declaración ampliatoria, la víctima (Rodrigo Tarquiola Padilla) señala haber tomado conocimiento de la falsificación de su firma y uso de sello personal por una notificación, realizando la denuncia ante la FELCC de la ciudad de El Alto (Conclusión II.3).

          Por informe del investigador asignado al caso, se manifestó que realizada la entrevista al denunciado, el mismo negó la autoría del hecho; empero, reconoció haber elaborado el memorial, entregando el mismo a su asistente para hacerlo firmar con otro abogado; posteriormente el Jefe de División puso a conocimiento dichos antecedentes por ante Ministerio Público (Conclusión II.4). Por requerimiento de 15 de junio de 2021, el Fiscal de Materia determinó el inicio de las investigaciones, instruyendo informar a la autoridad jurisdiccional al respecto, además de disponer tareas investigativas encomendadas al investigador asignado al caso (Conclusión II.5).

          El 15 de igual mes y año, el Fiscal de Materia puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones en contra de José Jhosset Peñaloza López por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado (Conclusión II.6).

Descritos los antecedentes, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se sostuvo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.

Precisado lo anterior, considerando que el accionante cuestiona que, a raíz de la denuncia formulada en su contra por Rodrigo Tarquiola Padilla por supuesta falsificación de firmas, los funcionarios policiales ahora demandados sin contar orden judicial, requerimiento fiscal u orden expresa emanada por autoridad competente, allanaron y precintaron su oficina con aquiescencia de la víctima, para posteriormente arrestarlo y trasladarlo a dependencia de la FELCC de la ciudad de El Alto. Al respecto, inicialmente es preciso señalar que de las documentales que cursan en las Conclusiones II.1, II.2 y II.6 de la presente causa constitucional, se evidencia que Rodrigo Tarquiola Padilla -ahora demandado-, el 15 de junio de 2021 formalizó denuncia en contra del citado peticionante de tutela, derivando que en la misma fecha se proceda a su intervención (acción directa) y comunicación por parte del Ministerio Público ante el Juez de Turno de El Alto del inicio de investigaciones por el delito de uso de instrumento falsificado. Por otra parte, es preciso hacer notar, que la presente acción de defensa se materializó el 21 de julio de 2021; es decir, más de un mes después del inicio de la causa penal.

Estos extremos conllevan a comprender que la denuncia constitucional por la cual se cuestiona el allanamiento, precinto y arresto que sufrió la parte accionante, contaba con una autoridad judicial quien ejercía control jurisdiccional sobre la causa, donde “de considerarse” se podía acudir para denunciar aquellos atropellos que ahora se cuestiona de vulneratorios, comprendiendo que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; en esta situación como se demandó por el impetrante de tutela, los derechos a la propiedad privada, a la defensa, al trabajo y a la dignidad humana, puesto que como se señaló, la vía de reclamo termina siendo la instancia ordinaria, la cual es la competente para el conocimiento y resolución de aquellos derechos que se encuentran en controversia; por tal razón, no le compete a esta instancia constitucional emitir pronunciamiento o análisis de fondo respecto de lo denunciado a efecto de evitar disfunción procesal contrario al orden jurídico.

En consecuencia la parte accionante deberá acudir ante las autoridades competentes para hacer prevalecer sus derechos, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.     

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.