SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de octubre y 1 de noviembre ambos de 2021, cursantes de fs. 37 a 41 vta.; y, 50 y vta., el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 2019, fue contratado por la Fundación “INFOCAL” Cochabamba, para desarrollar las funciones de docente a tiempo parcial, contrato que fue renovado a tiempo completo, por el que se establecía como fecha de conclusión el 22 de diciembre de 2020, mismo que no fue visado por la autoridad competente, puesto que tenía el objeto de desarrollar actividades de carácter permanente y propias al giro comercial de la empresa, siendo así que está prohibido celebrar este tipo de contratos a plazo fijo en las labores propias y permanentes, conforme lo establecido por el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con el inc. d) de la Resolución Ministerial (RM) 283/62. Habiéndose concluido de manera intempestiva su relación laboral el 23 de junio de 2020, según el empleador por una supuesta fuerza mayor, originada a causa del COVID-19 y las disposiciones legales emitidas frente a la emergencia sanitaria; empero, no constituyendo tales circunstancias suficiente sustento legal, como para vulnerar sus derechos constitucionales a la estabilidad y continuidad laboral, motivo por el cual acudió ante la vía administrativa competente demandando su reincorporación laboral, emitiéndose la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021 de 19 de abril, mediante la cual el representante del Ministerio del Trabajo ordena su reincorporación al mismo cargo desempeñado, más el pago de salarios devengados, la referida Fundación interpuso el de revocatoria y mediante RM 955/21 de 8 de octubre de 2021, se confirmó totalmente la Conminatoria que a la postre es incumplida por la empresa, vulnerando sus derechos, conforme lo acreditado por el Acta de Verificación Notarial 25/2021 de 26 de octubre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicito, se conceda la tutela impetrada y se disponga la protección inmediata de su derecho al trabajo sin discriminación y a la estabilidad, además del cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021, incluido el pago de sus salarios devengados; y, se condene en costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 147 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó de forma plena e inextensa los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Luis Edgar Maldonado Cabrera, representante legal de la Fundación “INFOCAL” Cochabamba, en virtud del Poder 1359/2018 de 2 de agosto, a través de informe escrito presentado el 10 de octubre de 2021, cursante de fs. 127 a 133 vta. y ratificado en audiencia, manifestó que: a) Extraña que el impetrante de tutela manifestó que estaría prohibido de suscribir contratos de trabajo en labores propias y permanentes, olvidando que la Fundación “INFOCAL”, se encuentra supeditada a un periodo académico aprobado y establecido por el Ministerio de Educación, conforme a la Resolución Ministerial (RM) 001/2020 de enero, adjunto al informe; b) Como resultado de la denuncia interpuesta, se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021 documento que se constituye objeto de la presente acción de amparo constitucional; c) Desde el inicio de la relación laboral, en la gestión 2019, se procedió con la cancelación de los beneficios sociales del accionante; y, d) Es importante resaltar que en caso de concederse la tutela, quienes resultarían afectados, serían Roly Claure Patiño y Luis Alberto Roque Colque, quienes actualmente imparten las materias que regentaba el ahora impetrante de tutela y a su vez, significaría que la institución demandada, tendría que prescindir de los servicios de los prenombrados, señalando que por tal motivo el peticionante de tutela debió identificarlos como terceros interesados a objeto de su citación y defensa en esta acción de amparo constitucional, solicitando en consecuencia que luego de haber demostrado que la conminatoria de reincorporación, sustento de la acción tutelar, resultaría lesiva a los derechos constitucionales de la institución; por lo que, solicitó declarar improcedente la acción planteada denegando la tutela por no haberse dado cumplimiento con el requisito de admisibilidad previsto por el art. 31 y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se presentó a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 55.
Roly Claure Patiño, en su intervención en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó que fue contratada por la Fundación como docente de cocina internacional, habiendo sido contratado bajo la modalidad a plazo fijo, según calendario académico y a la necesidad de acuerdo a los grupos aperturados en la institución que serían mínimos.
Luis Alberto Roque Colque, señaló que es docente de cocina internacional II, y que fue bajo la modalidad a plazo fijo, por las necesidades que tiene la institución.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 155/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 149 a 157 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el representante legal de la Fundación “INFOCAL” Cochabamba, en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación con la Resolución de cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021, reincorporando al trabajador Diego Alejandro Rojas Peredo, en el último cargo que desempeñaba, más el pago de sus salarios devengados, como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día desde su despido injustificado, restituyéndosele cuanto antes al seguro a corto y largo plazo, además de prohibirse toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación en virtud al DS 495/10, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jurisprudencia estableció que se hará abstracción del principio de subsidiariedad en casos en los que un trabajador solicite reincorporación a su fuente laboral, con el único requisito de recurrir previamente a las Jefaturas Departamentales del Trabajo, y siendo así que en mérito a lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria no puede ser suspendida en su ejecución por la interposición de cualquier medio de impugnación sea administrativo o judicial; 2) En relación al principio de inmediatez se advierte que la Conminatoria aludida, fue librada el 19 de abril de 2021, frente al cual la Fundación “INFOCAL” no dio cumplimiento, activando al contrario la presentación de recursos administrativos, correspondiendo la aplicación del precedente constitucional (SCP 0213/2018-S3), asumiéndose en consecuencia que al haberse emitido la RM 955/21 y presentado la acción tutelar el 27 de octubre del citado año, se establece que fue interpuesta dentro los seis meses de plazo exigidos por el principio de inmediatez de la acción de amparo, correspondiendo el ingreso al análisis para resolver el fondo de la problemática; 3) El accionante señala que el 19 de abril del mencionado año, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, emite la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021, frente a la cual la Fundación “INFOCAL” de Cochabamba interpone recurso de Revocatoria, dejándose sin efecto la referida conminatoria mediante RA 140/2021 de 13 de mayo y que posteriormente dicha Conminatoria, fue confirmada en su totalidad por RM 955/21 de 8 de octubre de 2021, resolviendo el Recurso Jerárquico planteado por el ahora accionante; y, 4) Conforme los antecedentes, se tiene la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, misma que no habría sido acatada por parte de la Fundación ahora demandada, en consecuencia corresponde la aplicación de la doctrina unificadora y jurisprudencial, donde ante un retiro se deberá denunciar ante las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, entidades llamadas a emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación de cumplimiento obligatorio, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción la concesión de tutela provisional, significando que el señalado pronunciamiento no limita a la parte demandada acudir a la vía ordinaria para establecer si el despido fue o no justificado; por cuanto su finalidad es resguardar, de forma íntegra, los derechos laborales del impetrante de tutela a efectos que puedan percibir una remuneración producto o en retribución de su desempeño laboral y satisfacer sus necesidades y la de sus familias, entre tanto se defina en la vía que corresponda, si evidentemente existió o no un despido injustificado, aspecto que no puede ser definido esta Sala Constitucional, donde se denuncia el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la pro
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad, que si bien a primera