SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1010/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, participó de una Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2020, de la Caja Nacional de Salud, en el cargo de auxiliar de enfermería, habiendo ganado la misma; sin embargo, la Comisión Calificadora de la mencionada institución -ahora demandada-, procedió a notificarle con su inhabilitación; por lo que con la finalidad de ejercer sus derechos solicitó a esa entidad, mediante memorial de 15 de octubre de 2021, fotocopias legalizadas del proceso de selección, solicitud que le fue negada; por lo que reiteró su pedido mediante memorial de 22 del mismo mes y año, memorial que hasta la fecha de presentación de su acción de tutela, no fue respondido; por lo que, pide se conceda la tutela y se responda a su solicitud en un plazo de cuarenta y ocho horas extendiéndosele las fotocopias legalizadas requeridas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho de petición: i.1) Contenido esencial; i.2) Requisitos de procedencia; i.3) Legitimación activa; i.4) Legitimación pasiva; i.5) Plazo para emitir respuesta; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fue generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia;                        3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

            III.1.1.   Contenido esencial

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;       iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de Procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento        Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento         Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:        “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; y, b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, d) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la            SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: i) En el término establecido por ley[10]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11].

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se tiene que la accionante, acude a la presente acción tutelar, con la finalidad que las autoridades demandadas, respondan al memorial presentado el 22 de octubre de 2021, mediante el cual reiteró su solicitud de extensión de copias legalizadas, del proceso de selección en el que participó y ganó, y hasta la presentación de la demanda tutelar, su solicitud no había sido atendida, lo que vulnera su derecho a la petición.

De principio corresponde aclarar, que en el caso que se examina no existe cesación del acto reclamado. En efecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que por memorial de 22 de octubre de 2021, la accionante reiteró la solicitud de fotocopias legalizadas, y a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no hubo respuesta; ahora bien conforme consta de las diligencias de notificaciones efectuadas por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba -constituida en Tribunal de Garantías-, se evidencia que las que eran miembros de la Comisión Calificadora, fueron notificadas con el auto de admisión y memorial de amparo constitucional, el 08 de noviembre de 2021 en el siguiente orden; Ana Lucía Soria Caldera fue notificada a horas 13:43, Jovanna Lara Guillen a horas 13:46, Ximena Morales Peláez a horas 13:47, y Doris Castillo Clavijo a horas 14:45.

Posteriormente, la impetrante de tutela es notificada con nota de respuesta al referido memorial de 22 de octubre de 2021, el 8 de noviembre a horas 14:47, (Conclusión II.3), a consecuencia de la resolución emitida por la Sala Constitucional; es decir, posterior a la notificación de las demandadas con la acción de amparo constitucional, como consta en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional. Por lo que, no existe óbice para ingresar al fondo de la problemática planteada, al no operar la causal de cesación de los efectos del acto reclamado, por la oportunidad en que fue respondido el mismo.

           En ese contexto, conforme a la Jurisprudencia Constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la observancia del derecho a la petición, radica en otorgar por la autoridad demandada, una respuesta formal y pronta en relación a lo peticionado, sin que necesariamente sea positiva, pero que debe ser fundamentada, a sola condición de la identificación del peticionante, en el caso, si bien es cierto que en una primera oportunidad mediante nota de 15 de octubre de 2021, las demandadas le negaron a la accionante la extensión de las fotocopias legalizadas; resulta evidente que esa solicitud no cumplió con la exigencia de fundamentación por lo que la antes mencionada la reiteró indicando que se permitía “Reiterar la entrega de fotocopias debidamente legalizadas de toda la documentación que cursa sobre la Convocatoria Administrativa CBBA-01/2020”, documentos que serían usados para la defensa de sus derechos fundamentales .

           Ahora bien, analizados los hechos y antecedentes del caso se advierte que las demandadas, no otorgaron de manera oportuna respuesta a la solicitud de la accionante, y ante la falta de ella, esta última acudió a esta jurisdicción constitucional, siendo a consecuencia de la presente acción de tutela que recién, mediante memorial de 8 de noviembre de 2021 -posterior a la presentación y citación con la misma-, las demandadas respondieron a la solicitud de la peticionante de tutela; sin embargo, la respuesta mencionada resulta tardía y claramente como emergencia de la acción de amparo constitucional presentada, lo cual significa que las demandadas vulneraron el derecho de petición, debido a que no existió pronunciamiento alguno a la solicitud de 22 de octubre de 2021, de manera específica, concreta, fundamentada, dentro del plazo legal o razonable; por lo que, ante esa situación corresponde conceder la tutela impetrada.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró de manera correcta.