SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio -lo correcto es agosto- de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra, el 8 de julio de 2021, formuló recurso de apelación ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mismo que fue remitido a Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 21 de igual mes y año; desde dicha fecha hizo seguimiento; empero, el Secretario de dicha Sala negó atenderlo vía “teletrabajo” tal como estableció el comunicado emitido por Sala Plena del referido Tribunal Departamental, habiendo transcurrido doce días desde su petición, impidiendo acceder a una justicia pronta y oportuna por no cumplirse con lo que establece el principio de inmediatez y celeridad procesal, más aún cuando la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña Niño y Adolescente (CNNA)- establece plazos más reducidos.
Encarecidamente
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad, y al debido proceso, en sus vertientes defensa y legalidad, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga celeridad en la causa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) El art. 177 del CNNA, faculta poder interponer acciones de defensa en favor del menor infractor; b) El art. 264 del referido cuerpo normativo, establece que la duración del proceso desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia, no debe exceder de ocho meses; empero, la causa data de la gestión 2019 y a la fecha aún se encuentra en etapa preparatoria; c) En favor del menor infractor se emitió Sobreseimiento que, fue revocado; decisión que fue apelada el 8 de julio de 2021, siendo remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, una vez radicada la misma hasta la fecha -entiéndase día de interposición de esta acción de libertad- y como establece el art. 314 parágrafo III del mismo cuerpo legal, dicho Tribunal, NO emitió Resolución dentro de los cinco días; y, d) Ha transcurrido doce días sin obtener respuesta en razón de que, el Secretario se atribuye tareas que no le corresponden.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 23 a 25, refirió que: 1) El recurso de apelación fue remitido el 21 de julio de igual año; así, mediante providencia de 22 de dicho mes y año, se dispuso la devolución al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; en razón de que, la Resolución cuestionada, no se encontraba transcrita en su integridad; subsanada la omisión retornó el 30 de idéntico mes y año, tiempo desde el cual, corre el plazo para dictar el Auto de Vista conforme a la Ley 548; 2) El 2 de agosto de 2021 se dictó la Resolución 275, dentro el plazo establecido por el art. 314 parágrafo III de la referida Ley, habiéndose devuelto los antecedentes ante el Juzgado de origen; 3) En razón de que el Auto de Vista fue emitido dentro el plazo establecido por ley, debiendo denegar la acción de libertad; toda vez que, no se vulneró ningún derecho; 4) El ahora accionante a través de su representante sin mandato debió formalizar su reclamo ante la Sala Penal, sin la necesidad de acudir a la instancias constitucional; y, 5) A momento de interponer acción de libertad solo se hace referencia a la participación del Secretario; razón por la que, él no tendría legitimación pasiva en dicha acción.
Hernan Kiffer Aranda, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 43 a 44, refirió que: i) Después de haber subsanado las observaciones, y habiendo radicado la causa, “los Vocales” emitieron la Resolución 275/2021; por la cual, resolvieron dar curso a los cuestionamientos planteados por el -ahora accionante-, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo y la anulación de la Resolución 120/2021 de 28 de junio, pronunciada en su momento por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; ii) El accionante a través de su abogado actuó de mala fe; toda vez que, nadie se apersonó o llamo al celular para averiguar sobre el estado de alguna causa en cuestión; y, iii) El recurso de apelación al contener observaciones, se devolvió al juzgado de origen; este último mediante proveído de 29 de julio del referido año, admite el error y subsana la observación, retornando el expediente el 30 de mismo mes y año, para luego emitirse el Auto de Vista el 2 de agosto de similar año, dentro el plazo que establece el parágrafo III del Art. 314 de la Ley 548.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 60 a 63., denegó la tutela solicitada; refirió que, la Resolución reclamada fue emitida en plazo conforme establece el parágrafo III del art. 314 de la Ley 548, en base a los siguientes fundamentos; a) Los argumentos esgrimidos en contra del Secretario ahora demandado han sido desvirtuados con la presentación de su informe; por el cual, manifestó que nadie se apersonó a averiguar respecto a la causa en cuestión; b) Ante la interposición de apelación el 8 de julio de 2021, previo cumplimiento de formalidades, el 19 de idéntico mes y año se emitió Auto de remisión; el cual, previo sorteo recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo recepcionado por esta instancia el 21 de dicho mes y año; ante ello, el Secretario emitió proveído de observación el 22 de julio de 2021, disponiendo devolver los antecedentes por ante el Juzgado de origen por contener observaciones; una vez subsanado lo solicitado retornó el expediente el 29 de julio del mismo año. En el desarrollo de los actos, no se advirtió rol activo del Juez accionado; c) Conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas Niños y Adolescentes y Mujeres - Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, los Secretarios pueden emitir proveídos de mero trámite; y, d) Conforme se evidencia de antecedentes, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuando con plena diligencia y celeridad, emitieron Resolución 275/2021 el 2 de agosto, dentro el plazo que otorga la Ley 548.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
- ARTÍCULO 314. (APELACIÓN INCIDENTAL). | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a c
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- POR TANTO