SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad; y el debido proceso, en sus vertientes defensa y legalidad; toda vez que, habiéndose emitido requerimiento conclusivo de Sobreseimiento en su favor, este fue revocado mediante la Resolución 120/2021; por lo cual, interpuso recurso de apelación; que previo sorteo, el 21 de julio de 2021, fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde pretendió hacer seguimiento de la causa vía “teletrabajo”; empero, el Secretario ahora demandado hubiese negado su atención; y pese haber transcurrido doce días desde su conocimiento dichas autoridades no emitieron pronunciamiento alguno.
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada precedentemente corresponde precisar que:
Por Resolución de 21 de mayo de 2021, emitido en favor del menor infractor Brayan Gary Poma Quispe, -ahora accionante- por el presunto delito de Lesiones Gravísimas (Conclusión II.1); Posteriormente mediante Resolución 120/2021 de 28 de junio, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, revocó dicho fallo constitucional (Conclusión II.2); Por lo que, el 8 de julio de igual año, la madre del menor infractor interpuso recurso de Apelación en contra de la Resolución 120/2021, (Conclusión II.3); Cursa previo sorteo, nota de 20 de julio del referido año, la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, remitió antecedentes de la apelación ante Sala Penal Tercera, siendo recibida por esta instancia el 21 de similar mes y año (Conclusión II.4); mediante proveído de 22 de julio del indicado año, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso devolver antecedentes al Juzgado de origen; en razón de que, la redacción de la Resolución 120/2021, no se encontraba completa (Conclusión II.5); A través de Auto de 29 de julio del indicado año, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, subsanando la observación, dispuso elevar antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo aceptado por este el 30 de julio de similar año (Conclusión II.6); En ese momento, el 2 de agosto de igual año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Resolución 275/2021, resolviendo anular la Resolución 120/2021, y ordenando la emisión de un nuevo fallo constitucional en el plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.7); Consta nota; por la cual, el Secretario de la Sala Penal Tercera coaccionado, devolvió antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, cumpliendo con lo dispuesto por Resolución 275/2021; siendo esta recibida por dicha instancia judicial el 10 de agosto del referido año (Conclusión II.8)
Precisadas las conclusiones del presente fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, teniendo que:
El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad.
Ahora bien, tomando en cuenta lo descrito, el 20 de Julio de 2021, una vez remitido el recurso de apelación por ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, el accionante manifestó haberse apersonado a dicha dependencia a consultar sobre la emisión de la resolución; así mismo, hubiese intentado obtener información al respecto preguntando al Secretario de Cámara vía “teletrabajo”; empero, sin obtener respuesta, extremo que lo motivó presentar la acción de libertad al considerar dilación injustificada por haber transcurrido hasta ese momento doce días sin pronunciamiento; empero, es menester señalar que conforme los informes emitidos por los accionados; a su turno el Secretario de Cámara, manifestó que el recurso de apelación en primera instancia fue observado; en razón que, la resolución aludida se encontraba incompleta en su transcripción (Conclusión II.5); por lo que, se devolvió los antecedentes por ante el Juzgado de origen, quienes mediante Auto de 29 de Julio de 2021 subsanaron la observación, devolviendo el cuaderno de control jurisdiccional a Sala Penal Tercera recién el 30 de julio de 2021 (Conclusión II.6). A su oportunidad el Vocal demandado, señaló que una vez devuelto los antecedentes, se conformó Sala convocando a otro Vocal a efecto de que exista quorum, emitiéndose en consecuencia Resolución 275/2021 el 2 de agosto, dando curso al petitorio y anulando la Resolución 120/2021 (Conclusión II.7): Es decir que, dicho fallo constitucional fue pronunciado dentro el plazo conforme prevé el parágrafo III del art. 314[7] de la Ley 548, el cual, establece que el recurso será resuelto por escrito dentro el plazo de cinco días desde la radicatoria de la causa; es más, el expediente ya fue devuelto al juzgado de origen el 10 de agosto del mismo año, dos días antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad por el Juez de garantías; tal cual, se establece de la (Conclusión II.8)
De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que al existir observación en la redacción de la Resolución 120/2021 (Conclusión II.5), esto imposibilito que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pueda emitir pronunciamiento, por lo que fue devuelto a su Juzgado de origen, para que subsanen la observación, quienes cumpliendo lo requerido el 30 de julio de 2021, devolvieron antecedentes, posibilitando con ello la emisión del Resolución el 2 de agosto del referido año, es decir dentro el plazo establecido por el art. 314 de la Ley 548; de esta forma se advierte que no ha existido dilación en la emisión de dicho fallo como falsamente se alega en la presente acción de libertad; al contrario, consta que el mismo fue pronunciado en tiempo oportuno inclusive antes de cumplirse los cinco días otorgados por ley; que el error no parte desde su dependencia, sino más a contrario recae en el Juzgado de origen, quienes elevaron el recurso de apelación de manera incompleta.
Por consiguiente, la presente acción de libertad fue indebidamente interpuesta, dado que no era posible emitir pronunciamiento sin tener la documentación completa misma que fue objeto del recurso de apelación, así pretender que la autoridad jurisdiccional demandada logre emitir la respectiva Resolución como señaló el impetrante de tutela.
De esta forma, por lo antecedentes descritos se evidencia que las autoridades demandadas, no han incurrido en vulneración alguna de los derechos del accionante, más al contrario actuaron con debida diligencia y celeridad.
Por lo expuesto, al no ser evidente la vulneración de los derechos denunciados como vulnerados manifestados por el impetrante de tutela, al ser inexistente el supuesto acto ilegal que recaiga en lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, no resulta posible la concesión de la tutela impetrada a través de esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
- ARTÍCULO 314. (APELACIÓN INCIDENTAL). | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a c
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- POR TANTO