SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1049/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 73 a 74 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de julio de 2021, fue detenido como consecuencia de una orden de apremio que se expidió dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra por Juana Chipana Castillo. Tal circunstancia; se debió a que en el referido proceso la demandante presentó un documento de acuerdo de asistencia familiar de 20 de marzo de 2013, y recién el 19 de octubre de 2019 solicitó su homologación; por lo que, la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, dictó la Sentencia de 17 de octubre del mismo año, a través de la que se declaró probada la pretensión perseguida y dispuso que se realice el reajuste correspondiente. Por otro lado, con base en la certificación expedida por el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), se estableció como su domicilio electoral, el ubicado “en la ciudad de Santa Cruz, San Francisco Norte Av. Bolivia UV. 171, Mz 55 171” (sic); y con base en la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), se estableció como su domicilio real, el ubicado “en el Barrio Latino calle Los Olivos” (sic).

Es así que, la Jueza demandada a través del Decreto de 27 de febrero de 2020, dispuso que se sustancien las notificaciones correspondientes en los domicilios aludidos en la Sentencia de homologación; por lo que, el 16 de marzo de 2021, se emitió un Informe Policial; mediante el cual, se señaló que en el “Barrio El Olivo” no se lo pudo encontrar; posteriormente, se expidió una Comisión Instruida que fue intervenida por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, mediante la cual se informó que, no se pudo dar con su domicilio, acto jurídico-procesal del cual se observa que no se anexa ninguna fotografía para acreditar la constitución al lugar de referencia. Como consecuencia de ambos antecedentes, la Jueza demandada, dispuso que la Sentencia y sus antecedentes, así como la liquidación de asistencia familiar solicitada, sean notificados por edictos de prensa.

En lo que respecta a la Conminatoria de 25 de marzo de 2021; la misma no fue notificada por edicto de prensa, sino solo por Secretaria del Juzgado competente, proceder, que al igual que los actos precedentes, han lesionado su derecho al debido proceso pues, específicamente éste último acto jurídico-procesal debía notificarse de manera personal, aspecto del que la Jueza ahora demandada tenía pleno conocimiento; por lo que, el decreto de mérito (Conminatoria) carece de legalidad por no haberse dictado en observancia de las disposiciones normativas de la materia. Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la antedicha Conminatoria debía notificarse de manera personal; en consecuencia, se incurrió en un procesamiento indebido, lo que amerita la nulidad de obrados.

Asimismo, el procesamiento indebido se traduce en que la Jueza ahora demandada debió correr en traslado el documento de homologación, previo al dictado de la Sentencia correspondiente, con el objeto de que el mismo sea pasible de observación u oposición; por otro lado, cabe señalar que dicho documento no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública conforme lo dispuesto por el art. 448.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), ya que nunca se procuró que tenga tal condición jurídica, vulnerándose así su derecho a la defensa, por lo que correspondía sea declarada nula la “Sentencia de 20 de octubre de 2019”, así como los actos jurídico-procesales consecuentes; pues incluso las certificaciones del SEGIP y SERECI proporcionaron información de domicilios diferentes, cuando se tiene un solo domicilio real, que es el que se consigna en el segundo de los certificados. Además, la intervención de la Oficial de Diligencias no genera certeza, por no estar respaldada de las fotografías que corroboren su contenido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, a la igualdad de partes y al juez imparcial; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda la tutela, y en consecuencia, a) Se disponga la nulidad de la Sentencia de 17 de octubre de 2019, así como los actos jurídico-procesales posteriores; b) Se conmine a la Jueza demandada a observar las disposiciones normativas que hacen al proceso de asistencia familiar; c) Se restablezcan las formalidades legales; y, d) Se ordene su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 30 de julio de 2021, según consta del acta cursante de   fs. 98 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, ratificó íntegramente la acción de libertad que presentó.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de su informe de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 97 y vta., señaló lo siguiente: 1) La tramitación del proceso de homologación de asistencia familiar inició el 15 de octubre de 2019, ante la existencia de un documento que determinó el pago de una asistencia familiar, sobre el cual se emitió la Sentencia correspondiente; por lo que, el demandado            -ahora accionante- fue citado con la misma, por edictos, conforme lo dispuesto por el art. 308 del CFPF, consiguientemente tenía el plazo de cinco días para oponer las excepciones que considere convenientes; 2) Posteriormente, el impetrante de tutela es citado con la liquidación de asistencia familiar por edictos, ya que se desconoce su domicilio real, además que el mismo en ningún momento se apersonó al proceso en cuestión; por lo que no se vulneró su derecho a la defensa; y, 3) Entre los petitorios formulados, el peticionante de tutela solicitó la nulidad de diversos actos jurídico-procesales, los cuales no merecen ser consideradas en la acción de libertad, ya que conforme consta de los antecedentes, para la emisión del mandamiento de apremio se cumplieron las formalidades legales inherentes; en ese sentido, el accionante tuvo los plazos necesarios para hacer las observaciones que reclama o solicitar la nulidad del proceso si lo consideraba pertinente.    

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 100 a 103 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos: i) De lo manifestado por el accionante, al señalar que se vulneraron sus derechos a la defensa y al juez imparcial, el Tribunal Constitucional en su “SC 339/2015-S2” refirió que en la homologación o acuerdo de separación provisional, se está en la obligación de que a partir de ese momento procesal y en adelante, las actuaciones procesales deben sustanciarse ante el Juez competente, asimismo, el anterior Código de las Familias manifestaba que la asistencia familiar es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica para el hijo, y es de carácter intransferible e irrenunciable, de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aun tratándose de menores de edad, que merecen una protección reforzada conforme lo estableció la Constitución Política del Estado, y que la orden de apremio se emite ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar; además, la notificación del ahora impetrante de tutela con la liquidación y la resolución de intimación, fue en cumplimiento de las formalidades legales, por lo que no puede alegar la lesión de sus derechos; ii) La homologación firmada por el impetrante de tutela, ante la Jueza demandada, cumplió con todas las formalidades, tal como se estableció ha momento de ser dictada la Sentencia; por lo que, la misma se notificó por edictos de prensa y por el “Tablero Judicial” conforme lo dispuesto por el art. 442 del CFPF; asimismo, se debe considerar que el solicitante de tutela tenía otra vía para consolidar su pretensión, como era el planteamiento de la nulidad de la Sentencia; iii) La “SC 339-S2” obliga a las partes suscribientes, a estar pendientes de los derechos del menor, además de fijar una asistencia en su favor; es así que del documento suscrito el 20 de marzo de 2013 se establece una obligación a favor de un menor de edad, en tal sentido en ningún momento fue vulnerado algún derecho del accionante; y, iv) Sobre la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez imparcial y a la legítima defensa, se establece que nada impedía al impetrante de tutela a hacer valer su pretensión ante la Jueza ahora demandada y sostener una indefensión; por lo que, no se vulneró ninguno de sus derechos, ya que la prenombrada fue totalmente correcta en todos sus actuados procesales, cumplió con los plazos establecidos y procedió a sustanciar las notificaciones de forma correcta por edictos de prensa y por “Tablero Judicial”.