SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1049/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

II. 3.   Por memorial con cargo de recepción de 15 de octubre de 2019, se solicitó la “Homologación de Asistencia Familiar”, el cual se presentó ante el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del departamento de Cochaba

II.4.    La Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, -ahora Jueza demandada-, dictó la Sentencia de 17 de octubre de 2019, a través de la que declaró probada la demanda planteada y dispuso la homologación en parte del acuerdo convencional respecto al monto asistencial de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), a favor de los menores de edad, que correría a partir de la suscripción del documento de 20 de marzo de 2013. Posteriormente, a través del Auto de 20 de igual mes y año, concerniente al reajuste de la asistencia familiar solicitada, dispuso el pago de asistencia familiar en la suma de Bs424.- (cuatrocientos veinticuatro bolivianos) mensuales; monto que correría a partir de la notificación con el referido Auto (fs. 12 a 13 vta.).

II.5.    Cursa certificación expedida por el SERECÍ de Cochabamba el 7 de febrero de 2020, donde se señala como domicilio electoral de Dorian Olmos Velásquez, el ubicado “en Santa Cruz de la Sierra, San Francisco Norte Avenida Bolivia UV 171 Mz. 55 #171” (sic [fs. 27]); así también, de la Certificación expedida por el SEGIP, se consigna como su domicilio real, el ubicado “en el B. Latino - C. Los Olivos de Dorian Olmos Velásquez”               (sic [fs. 14]). Mediante memorial de 17 de febrero de 2020, se presentó dichas certificaciones y se solicitó se disponga la notificación por edictos, mereciendo tal petición, el Decreto de 27 de febrero del mismo año, a través del que se dispuso la sustanciación de las notificaciones correspondientes en los domicilios consignados en las aludidas certificaciones del SEGIP y SERECI, y que se expidan las correspondientes comisiones instruidas (fs. 20 y 21).

II.6.    De la comisión instruida y su representación de 16 de marzo de 2020, emitida por el funcionario policial Jorge Coca Osinaga, se establece que “habiéndose constituido en el B. Latino - Los Olivos, no pudo ser notificado el demandado porque no se especifica el domicilio y se adjunta placas fotográficas” (sic). Por memorial de 17 del referido mes y año se adjuntó comisión instruida y solicitud de edicto, el cual mereció Decreto de 18 de igual mes y año, donde se señala que se cumpla lo dispuesto en el Proveído de 27 de febrero de idéntico año (fs. 22 a 34). Cursa comisión instruida y su representación de 27 de octubre de 2020, emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, donde se señala “habiéndose constituido en la dirección San Francisco Norte Av. Bolivia UV 171 Mz. 55 #171, no pudo ser notificado el demandado porque la dirección es genérica” (sic [fs. 51]). Consta memorial de 29 de octubre de 2020, por el que se adjuntó la referida comisión instruida y se solicitó la notificación por edictos, mereciendo el Decreto de 4 de noviembre de igual año, a través del que se dispuso que se emita el edicto correspondiente       (fs. 40 a 53). Se evidencia acta de juramento de desconocimiento de domicilio y edicto de 19 de noviembre de 2020, publicación de edictos de 22 y 29 del señalado mes y año, y memorial de presentación de edictos de 1 de diciembre de 2020 (fs. 55 a 59).  

II.7.    Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, Juana Chipana Castillo sostuvo su planilla de liquidación de asistencia familiar mismo que, recibió el pronunciamiento del Decreto de 2 de igual mes y año, a través del que se dispuso se ponga en conocimiento de la parte demandada la liquidación establecida, otorgándosele un plazo de tres días para que pueda observarlo; asimismo, por memorial presentado el 29 de enero de 2021, se solicitó la notificación del impetrante de tutela mediante edicto, que es otorgado mediante decreto 1 de febrero del mismo año; también se tiene el edicto de 12 de igual mes y año, publicación de los edictos de 21 y 28 de idénticos mes y año, memorial de presentación de edictos, recepcionado el 12 de marzo de similar año, que mereció el Decreto de 15 de marzo de idéntico año, donde se refiere que el solicitante de tutela no ha observado la liquidación, por lo que la misma fue aprobada en la suma de Bs36 000.- (treinta y seis mil bolivianos) y se intimó al accionante al pago dentro de los tres días, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio en su contra; Conminatoria que es notificada mediante diligencia de 4 de marzo de 2021 al prenombrado  en Secretaria del Juzgado; y mediante memorial presentado el 24 de igual mes y año, la demandante solicitó se expida mandamiento de apremio al no haberse cumplido con la obligación establecida, y por lo que, mediante Decreto de 25 de mismos mes y año, se dispuso que por Secretaria se emita el mandamiento solicitado en contra del accionante; existe también una comisión instruida que contiene el mandamiento de apremio librado el 31 de idéntico mes y año       (fs. 61 a 72 vta.).