SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1141/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 20 a 24; los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 y 26 de julio de 2021 y 4 de agosto de igual año, Alexandra Duval Flores, Nelva Lourdez Colque Cáceres, Yobana Tordoya Garnica y Delia Mamani Quispe, solicitaron la inscripción para la filiación al Colegio Médico de Santa Cruz, solicitudes que no merecieron respuesta alguna, menos procedieron a su filiación, no obstante haber cumplido con todos los requisitos y pagos de afiliación a la entidad financiera, exigidos por el referido Colegio Médico.

Ante la falta de respuesta, mediante memorial de 9 de agosto de 2021, pidieron una respuesta oportuna a la petición de inscripción al Colegio Médico de Santa Cruz, cargo recibido con hoja de ruta 1221 a las 09:50, dentro del cual, impetraron que en el plazo de tres días hábiles se les brinde una respuesta formal, pronta y oportuna de manera fundamentada, respecto a si se procederá a su inscripción y en qué plazo se realizará la misma. Volviendo dentro de los tres días solicitados, la encargada de Administración Goldy Antelo, del citado ente colegiado les señaló de que no existía respuesta aún a su requerimiento, razón por la cual retornaron el 13 de agosto de 2021, con la presencia del Notario de Fe Pública 93, a cargo de Cristian René Molina Machicao, realizando el Acta Notarial Circunstancial 039/2021, que evidenció que la respuesta del memorial mencionado en líneas supra se encontraba sin proveído y a la fecha no tenía un instructivo oficial, siendo atendidos por la encargada de Administración del indicado colegio médico, Goldy Antelo. El 2 de septiembre de igual año, pese al acta circunstancial volvieron a dirigirse al Colegio Médico de Santa Cruz, donde les informaron que no había respuesta a su memorial de solicitud de inscripción.

En consecuencia, se vulneró su derecho de petición, ya que los funcionarios del mencionado colegio médico, y la secretaria únicamente deslindaron responsabilidad, como si existiera algún misterioso motivo o requisito especial para obtener lo solicitado, no obstante a que su requerimiento fue claro y específico en cuanto a su afiliación al indicado ente colegiado, que resulta indispensable para el ejercicio profesional, a efectos de contar con un respaldo del colegio al que su profesión corresponde.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se ordene Luis Enrique Aguilera Pizarro, Presidente del Colegio Médico de Santa Cruz, se les haga entrega de forma inmediata de respuesta fundamentada a su escrito por el que pidieron respuesta oportuna a su solicitud de inscripción al citado ente médico; y, b) Se les brinde una respuesta formal, pronta y oportuna de manera fundamentada, sobre si se procederá a su inscripción, sea de forma negativa o positiva, y en qué plazo se la realizará.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; señalando en lo sustancial que a tiempo de la presentación de esta acción de defensa, el ahora demandado Enrique Aguilera Pizarro, se encontraba fungiendo como Presidente del Colegio Médico de Santa Cruz, habiéndose posesionado la nueva directiva recién el 19 de septiembre de 2021, en tal consecuencia, aún la existencia de este nuevo directorio, no afectó la procedencia de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Enrique Aguilera Pizarro, Presidente del Colegio Médico de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 36 a 38, y en audiencia manifestó: 1) Su persona fue elegida el 2019, para desempeñar el cargo de Vicepresidente del Colegio Médico de Santa Cruz, siendo miembro del Directorio de dicha institución durante la gestión 2019-2021. El 15 de julio de 2021, se convocó a elecciones de Directorio del referido ente colegiado para la gestión 2021-2023, en virtud de lo cual, el 16 de julio de 2021, se recibió la renuncia parcial de varios miembros del Directorio del citado colegio médico, como consecuencia de esas renuncias y dando cumplimiento al Reglamento del Estatuto Orgánico de la señalada institución médica, se reorganizó la estructura del Directorio aprobando la Resolución 001/2021 de 19 de julio, en la que se determinó entre otras, la conformación del nuevo Directorio del Colegio Médico de Santa Cruz, quedando su persona en el cargo de Presidente, hasta la elección del nuevo Directorio convocada para el 1 de septiembre de 2021, fecha en la que se eligió el nuevo Directorio del referido colegio médico Gestión 2021-2023, es decir, con anterioridad a la presentación de esta acción tutelar; 2) Su persona desempeñó las funciones de Presidente de dicha institución hasta el 17 de septiembre de 2021, cuando se procedió a dar posesión al nuevo Directorio del citado ente colegiado, en el que su persona no forma parte del mismo, en tal circunstancia, habiendo sido notificado con la demanda de acción de amparo constitucional el 22 de septiembre de 2021, ya no ejercía el cargo de Presidente del mencionado colegio médico, le impide asumir la defensa, representación y legitimación pasiva en esta acción tutelar, no pudiendo restituir ningún supuesto derecho vulnerado, por no tener esa atribución y/o facultad. Consiguientemente, al no haberse demandado a las autoridades actuales, corresponde el rechazo de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 131/21 de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 41 vta. a 44 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas se pronuncien de manera fundamentada y motivada una respuesta, respecto a la solicitud realizada por los hoy accionantes sea de manera positiva o negativa. Aclarando que Luis Enrique Aguilera Pizarro, se encuentra en la presente acción de amparo constitucional en calidad de persona particular y no en representación de la institución demandada, tal como lo ha manifestado el mismo, quedando notificado con la presente resolución ya que es uno de los demandados; debiendo procederse a la notificación con este fallo, al actual representante del Colegio Médico de Santa Cruz; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales, la primera está relacionada con la temporalidad prevista en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el presente caso se tiene que la acción tutelar ha sido presentada dentro del término de los seis meses establecidos por ley, habiendo cumplido con el principio de la inmediatez, la segunda características es la subsidiariedad, contemplada en el       art. 54 de la indicada norma procesal, en el caso de autos, se interpuso la presente acción de defensa demandando derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, el cual goza del privilegio de la formalidad y que para hacer exigible ese derecho solo es necesario la identificación de los peticionarios; presupuesto que fue observado a cabalidad por la ahora parte impetrante de tutela; ii) Se advirtió que la parte solicitante de tutela en su memorial dirigido al Colegio Médico de Santa Cruz, de 9 de agosto de 2021, se identificaron plenamente habiendo firmado dicho documento pidiendo se le responda a su solicitud de inscripción, mismos que fueron los que interpusieron la presente acción tutelar, consecuentemente se cumplieron los requisitos que exige el art. 24 de la CPE, al ser el derecho fundamental de petición, derecho que no requiere de otra formalidad, sino la identificación del peticionario al estar cumplido ese requisito y al no haber respuesta, tal cual se ha manifestado en audiencia, respecto de la afiliación a la señalada institución médica; iii) Tomando en cuenta que esta acción de defensa se encuentra dirigida contra Luis Enrique Aguilera Pizarro, como Presidente de Colegio Médico de Santa Cruz, que al estar plenamente identificado los accionantes y al no haber respuesta por parte del referido ente colegiado, a su requerimiento de afiliación, se evidenció la vulneración del derecho fundamental a la petición previsto en el art. 24 de la Ley Fundamental. En ese entendido, respecto a la legitimación pasiva que manifiesta el demandado, se evidenció que en el memorial de acción de amparo constitucional, el sujeto demandado recae en el Presidente del señalado colegio médico, razón por la cual se notificó en dicha institución, por lo tanto no se puede presumir un desconocimiento, más aun, cuando asistió a la audiencia señalada y si bien la notificación se realizó de manera posterior a la posesión de la nueva autoridad, no es menos cierto, que tal diligencia ha sido realizada en dicha institución y ésta asumió conocimiento e hizo caso omiso a la misma, cuando la demanda ha sido dirigida en calidad de Presidente no en calidad de persona natural, por ello este Tribunal ingresa al fondo de la problemática planteada; y, iv) Conforme a los antecedentes adjuntos, se evidenció que no obtuvieron una respuesta pronta, oportuna a su solicitud de afiliación al Colegio Médico de Santa Cruz, violentando de esta manera su derecho de petición, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.