SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derechos de petición; puesto que el Presidente del Colegio Médico de Santa Cruz, no dio una respuesta pronta y oportuna a su memorial de 9 de agosto de 2021, recibido por la institución el 10 de igual mes y año, a través del cual pidieron respuesta a su solicitud de inscripción y filiación a dicho ente colegiado, impetrando se informe si se procederá a su inscripción y en qué plazo se la efectuará.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
(…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.2. Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2 concluyó que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
(…)
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: ‘…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…’.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes Alexandra Duval Flores, Nelva Lourdez Colque Cáceres, Hairo Melgar Uzeda, Yobana Tordoya Garnica y Delia Mamani Quispe, alegan que la autoridad demandada, incurrió en vulneración del derecho de petición; toda vez que, no dio una respuesta pronta y oportuna al memorial que presentaron el 9 de agosto de 2021, a través del cual pidieron respuesta a su solicitud de inscripción y filiación a al Colegio Médico de Santa Cruz, impetrando se informe si se procederá a su inscripción y en qué plazo se la efectuará.
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, a modo de aclarar a la parte demandada sobre la concurrencia de la legitimación pasiva en esta acción tutelar, es menester señalar que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público; tal es el caso que nos ocupa, ya que si bien se demandó a las anteriores autoridades; sin embargo, la actual presidencia en representación del referido colegio médico se encuentra habilitado para atender la petición de la parte accionante, ya que la acción tutelar no persigue a la persona, sino al cargo, no siendo relevante si la parte impetrante de tutela dirigió la misma contra la anterior autoridad o contra la nueva que funge el cargo, pues la atención tutelar se centra en el asunto, antes que en la persona; advirtiéndose además, que el que activa una acción tutelar, puede hacerlo inclusive directamente contra el cargo, sin especificar a su titular, en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos lesivos de derechos.
Ahora bien, a fin de verificar la lesión al derecho de petición denunciado por la parte accionante, corresponde remitirse a la revisión de los datos que cursan en el expediente, en ese sentido, se tiene que los impetrantes de tutela en su condición de médicos, a tiempo de iniciar el trámite de afiliación al Colegio Médico de Santa Cruz, el 22 y 26 de julio de 2021, y 4 de agosto de igual año, efectuaron el llenado de las Fichas de autorización para filiación al ente colegiado (Conclusión II.1); con el correspondiente comprobante de Pago Depósito en Cuenta a favor del referido colegio médico, efectuado el 26 de julio de 2021, por Yobana Tordoya Garnica (Conclusión II.2).
Sin embargo, pese haber presentado todos los requisitos, conforme así refiere la parte impetrante de tutela, exigidos por la institución para proceder a la obtención del registro de filiación correspondiente, y que al momento de su presentación no existió observación alguna, su solicitud no fue atendida, razón por la cual, mediante memorial de 9 de agosto de 2021, recepcionado por la entidad el 10 de igual mes y año, la ahora parte solicitante de tutela pidieron al Presidente del Colegio Médico de Santa Cruz, una respuesta pronta y oportuna a su requerimiento de inscripción al señalado ente colegiado, sea en el plazo de tres días hábiles, de manera fundamentada, pidiendo expresamente se responda a si se procederá a su inscripción y en qué plazo se la efectuará (Conclusión II.3).
Al no obtener respuesta alguna a su memorial, procedieron hacerse presentes en la referida institución acompañados de un Notario de Fe Pública, quien labró el Acta Notarial Circunstancial 039/2021,verificando si hubo respuesta a la solicitud de inscripción al Colegio Médico de Santa Cruz, recepcionada por este ente colegiado el 10 de agosto de 2021, siendo atendidos por la encargada de Administración, Goldy Antelo, quien manifestó que dicha solicitud se encontraba sin proveído, y a la fecha no tenía instructivo oficial (Conclusión II.4).
En ese orden, de todo lo anteriormente expuesto, se advierte que la parte accionante mediante memorial de 9 de agosto de 2021, solicitó al Presidente del Colegio Médico de Santa Cruz –que acuerdo a lo sostenido por el demandado, en esa fecha fungía como Presidente hasta el 17 de septiembre de 2021– respuesta pronta y oportuna a su solicitud de inscripción al citado colegio médico, sea en el plazo de tres días hábiles, de manera fundamentada, pidiendo expresamente se responda si se procederá a su inscripción y en qué plazo se la efectuará; éste de manera cierta no dio respuesta a la petición de la parte impetrante de tutela, pues de la documentación adjunta a la presente acción de defensa no se advierte prueba alguna que diera cuenta de que efectivamente la entidad ahora demandada hubiese contestado formalmente al escrito de referencia, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se concluye que la autoridad demandada, en el ejercicio de sus funciones, lesionó el derecho de petición de la parte solicitante de tutela, por cuanto tenía el deber de atender la solicitud antes mencionada, otorgando una respuesta formal y oportuna ya sea de forma positiva o negativa, exponiendo los argumentos que sustenten su contestación.
En ese entendido, la petición consagrada como un derecho fundamental en nuestra Constitución Política del Estado, supone el ejercicio de toda persona a obtener una pronta y motivada respuesta de las autoridades y personas particulares, quienes se encuentran constreñidas a satisfacer la petición, otorgando una respuesta ya sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ésta, en un plazo razonable, con la debida fundamentación; presupuestos estos que no fueron cumplidos en el presente caso; advirtiéndose en consecuencia, la concurrencia de los presupuestos establecidos para la concesión de la tutela por lesión del derecho de petición.
Finalmente, se aclara que la concesión únicamente se limita a que la parte accionante obtengan una respuesta a su solicitud, ya sea por la autoridad demandada o, de ser necesario, por las autoridades del Colegio Médico de Santa Cruz electas; no correspondiendo a la jurisdicción constitucional determinar la procedencia o no de la filiación solicitada por la parte impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.