SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 186 a 204, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue Caballero Cadete en la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, ubicada en el municipio de Tolata provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, realizando su formación de manera regular durante cuatro años de estudio; siendo sometido junto a otros cadetes, a un injusto proceso disciplinario, donde no se respetaron sus derechos y garantías mínimas, a cuya consecuencia determinaron su baja disciplinaria sin derecho a reincorporación.
Dicho proceso se hallaba establecido por el Reglamento de Disciplina ENM-01-01, el cual sería irregular, porque si bien contaría con una Resolución Administrativa del Comando en Jefe de la Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado 149/16, el mismo no fue aprobado, autorizado, revisado y/u homologado por las autoridades competentes, como el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo previsto en el art. 61.3 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-; asimismo, en dicho proceso no se respetó su derecho a guardar silencio, no declarar contra sí mismo y declararse culpable; pues, se le coaccionó a decir la verdad bajo amenaza de sanción; por otra parte, no se le permitió contar con una defensa técnica; ya que, el oficial defensor solo estuvo presente en el momento de prestar su declaración, no habiendo realizado ningún acto de defensa a su favor al no producir prueba alguna.
Así, mediante Acta de Reunión del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/2021 de 16 de abril, fue sancionado por la supuesta falta muy grave de ingerir bebidas alcohólicas dentro del instituto o vistiendo uniforme, con base en simples suposiciones de indicios, más no así con plena prueba; por tal motivo, presentó recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución RR. 002/2021 de 18 de mayo, que confirmó la anterior; a tal efecto, interpuso recurso jerárquico, resuelto a través de la Resolución RJ. 001/2021 de 23 de julio; fallos que no se encontrarían debidamente fundamentados y no contarían con la congruencia externa, pues no resolvieron ni analizaron de manera adecuada, específica y concreta todos y cada uno de los reclamos denunciados; además, se basaron en un estudio insuficiente, expresando argumentos que no fueron motivo de sus impugnaciones, no habiendo sustentado sus conclusiones en un análisis lógico; por tales razones, se constituyeron en decisiones que emergieron del capricho y mala voluntad de los miembros del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar y del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales.
Por otra parte, dentro de la aludida causa disciplinaria se vulneró el principio de igualdad procesal; debido a que, uno de los procesados no fue sancionado con la baja disciplinaria, sino con pérdida de vacación total. Finalmente, por notas de 30 de agosto y 9 de septiembre -no señaló el año-, su madre en calidad de su tutora, solicitó ante la Escuela Naval Militar en ejercicio del derecho a la petición, que el Director de dicha institución informe y/o certifique una serie de aspectos que no eran claros dentro del indicado proceso sustanciado en su contra; pedido que, lamentablemente no fue atendido de manera clara, coherente y menos con la debida fundamentación que justifique el motivo de la negativa de dar curso a su requerimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a no declarar contra sí mismo; y, a la igualdad ante la ley y no discriminación, citando al efecto los arts. 114, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto las Resoluciones RR. 002/2021 -revocatoria- y la Resolución RJ. 001/2021 -jerárquico-, así como, todo memorándum, acto o resolución cuyo origen tenga dichos fallos; b) Se restituyan sus derechos y garantías constitucionales restringidos, ordenándose a las autoridades demandadas, disponer de manera inmediata su reincorporación a la Escuela Naval Militar a fin de no perder sus materias y exámenes correspondientes; c) Que los prenombrados emitan una nueva resolución jerárquica debida y adecuadamente fundamentada y sea con base en los lineamientos establecidos por la Jueza de garantías, debiendo resolver de manera concreta y expresa todos y cada uno de los motivos o fundamentos de su objeción al rechazo de denuncia; y, d) Se impongan a los demandados como parte de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la vulneración de sus derechos invocados, la condenación al pago de costas, costos y honorarios de abogado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 493 a 494 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional interpuesto.
I.2.2. Informe de los demandados
Walker Candia Pinto, Director; Ronald Rodríguez Andia, Subdirector; Martín Iván Escobar Guzmán, Jefe de Estudios; Julio César Barrios Granados, Comandante de Batallón; Javier Soliz, Jefe de Servicios; y, Edwin Gustavo Chambi Pacosillo, Secretario de Actas, miembros del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”; Julio César Gamboa Vargas, Presidente; Richard Regis Osinaga Rivero, Vicepresidente; Daniel Fernando Salazar Rojas, Vocal 1; Arturo Nava Morales, Vocal 2; e, Iván Quino Aliaga, Vocal 3, miembros del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, todos del Departamento VI-ENS. E II.NN. del Comando General de la Armada Boliviana, el 15 de octubre de 2021, presentaron informe escrito, cursante de fs. 482 a 492 vta., manifestando que: 1) El Consejo Disciplinario brindó las suficientes garantías constitucionales para que el accionante pueda expresar libremente su voluntad, al momento de prestar su declaración indagatoria; no advirtiéndose elemento o prueba alguna que demuestre que el prenombrado haya sufrido algún tipo de amenaza o coacción; por ello, dicho Consejo actuó dentro del marco de la ley y lo previsto en el art. 121.I de la CPE, teniendo inclusive la facultad de abstenerse a declarar en cualquier momento que creyera conveniente, no habiendo hecho uso del mencionado derecho; 2) El peticionante de tutela fue puesto en conocimiento del proceso disciplinario mediante Memorándum – División: Disciplinaria 102/2021 de 11 de abril, comunicándole que el 12 del mismo mes y año, prestaría su declaración indagatoria asistido de un oficial defensor, en resguardo de sus derechos a la defensa oportuna y al debido proceso previstos en la Norma Suprema; en tal sentido, el aludido conocía del inicio del indicado proceso por la presunta falta disciplinaria cometida de ingerir bebidas alcohólicas dentro del instituto o vistiendo de uniforme; 3) Al encontrarse vigente el Reglamento de Disciplina ENM-01-01, el Consejo Disciplinario actuó dentro del marco de la legalidad, al asignarle un oficial defensor, conforme prevé el art. 209 inc. d) del citado Reglamento, el mismo que realizó una amplia e irrestricta defensa, siendo elegido por el accionante, constituyéndose en el personal militar que realiza dicha labor dentro del proceso seguido por la falta disciplinaria y no así de un proceso penal ordinario y mucho menos tratarse de un delito; 4) El impetrante de tutela señaló que la prueba carecería de legalidad; sin embargo, conforme al art. 178 del indicado Reglamento, se otorgó al Consejo Disciplinario la atribución de efectuar todas las investigaciones pertinentes y la recolección de todos los elementos de prueba que lleven a concluir la participación o no del prenombrado en la falta disciplinaria motivo de la litis; 5) En ese marco, el precitado Consejo dispuso la realización de diferentes actos procesales disciplinarios, que condujeron a emitir la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar 034/2021 de 12 de abril, que sugirió al referido Consejo Académico Superior, la baja disciplinaria del instituto del accionante, por haber cometido la falta muy grave clase “A” con las agravantes de inducir y/o permitir ingerir bebidas alcohólicas a un cadete subalterno, sanción descrita en los arts. 101 y 170 del precitado Reglamento; 6) La razón fundamental para que el Consejo Académico Superior de la señalada Escuela haya llegado a la resolución de la baja disciplinaria del instituto del peticionante de tutela, radicaría en la debida y objetiva valoración de los hechos suscitados, elementos probatorios y en relación a la estructura de la norma reglamentaria que debe ser aplicada; decisión que fue ratificada por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales; 7) La Resolución Ministerial (RM) 435/00 de 14 de noviembre de 2000, emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sirvió como base del sustento legal para que el Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado “Universidad Militar Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, dicte la Resolución Administrativa del Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado 149/16 de 4 de agosto de 2016, que aprobó y autorizó la publicación y uso obligatorio del Reglamento de Disciplina ENM-01-01; por lo que, no se podría alegar falta de legalidad del mismo; 8) El solicitante de tutela como cadete de la Escuela Naval Militar, se sometió voluntariamente a la normativa interna, aceptando la baja disciplinaria por infracciones a la norma, sin derecho a reincorporación, desvirtuando las aseveraciones del nombrado respecto al hecho de no realizar representaciones en otras instancias; lo que, claramente no fue cumplido; 9) Las afirmaciones de supuestos actos de discriminación y uso indebido de influencias manifestado por el accionante, carecerían de valor y fuerza probatoria, tornándose fuera de lugar; 10) El referido instituto de formación en el presente caso obró con legalidad, imparcialidad y transparencia, al sancionar de acuerdo al grado de participación y jerarquía a los responsables, que no solo se constituían en aquellos que habían ingerido bebidas alcohólicas, sino también en quien permitió sin orden expresa de un superior, el ingreso de las mismas y al oficial militar que sin tener conocimiento del hecho fue sancionado por falta de control; y, 11) Todos los criterios manifestados por el peticionante de tutela en los recursos de revocatoria y jerárquico, fueron contestados de manera puntual, con la debida fundamentación y sustentados no solo en normativa interna que atañe a las FF.AA., sino también en normas nacionales y jurisprudencia concreta, conforme se evidencia de las resoluciones emitidas en primera instancia por el Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar y en segunda instancia por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales; pidiendo se deniegue la tutela invocada.
Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogada, manifestaron que: i) Con relación al tema de discriminación referido por el accionante, todos los cadetes que merecieron procesos disciplinarios, fueron sancionados de acuerdo a su grado de responsabilidad, conforme a la jerarquía que rige a las FF.AA.; ii) Aclararon que el proceso sumario militar se instauraría a miembros efectivos de dicha institución, egresados del instituto de formación; en cambio, el Reglamento Disciplinario ENM-01-01 se aplicaría a los cadetes que están en formación, postulando a egresar y formar parte de la entidad; y, iii) El defensor oficial fue elegido por el cadete y no por los oficiales; además, debería tomarse en cuenta que el instituto de formación se rige por los arts. 244 y 245 de la CPE y por su normativa interna; argumentos que desvirtuarían lo alegado por el peticionante de tutela; en cuanto, a que la autoridad judicial no tuviese competencia para efectuar alguna acción contra el aludido Reglamento Disciplinario.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 494 vta. a 502 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional solo puede analizar la interpretación efectuada por las autoridades administrativas, cuando el accionante exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en los cuales deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios que no se cumplieron o fueron desconocidos por los demandados; b) Si bien el peticionante de tutela denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a no declarar contra sí mismo, a la falta de motivación y congruencia; a la igualdad ante la ley y no discriminación; y, a la petición; se advirtió que en el fondo se pretende obtener un pronunciamiento que resuelva la legalidad o ilegalidad del proceso disciplinario, aspecto que sería atribución propia de las instancias administrativas; c) La falta de carga argumentativa en la presente acción de defensa, por la cual se exprese la manera en que la actividad interpretativa argumentativa en el proceso disciplinario lesionó los derechos fundamentales del prenombrado, no hace posible el análisis de fondo de la problemática; de lo contrario, se estaría ingresando de oficio a la revisión de decisiones administrativas desarrolladas en el proceso disciplinario incoado en su contra; “…pretensión que no compete, puesto que este medio de defensa no es un recurso adicional que forme parte de las vías legales administrativas” (sic); y, d) Habiéndose constatado la inobservancia de los requisitos por la jurisprudencia constitucional, que hagan posible que esa instancia valore la existencia o no de infracciones a los derechos invocados, y al advertirse que el impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional revise la legalidad del proceso disciplinario, asumiendo el rol de una instancia adicional, corresponde denegar la tutela solicitada.