SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1142/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a no declarar contra sí mismo, y a la igualdad ante la ley y no discriminación; alegando que, en su condición de cadete de la Escuela Naval Militar, fue sancionado con la baja disciplinaria de ese instituto, mediante Acta de Reunión del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/2021 de 16 de abril, por la presunta comisión de una falta muy grave; motivo por el cual, interpuso recurso de revocatoria; a tal efecto: 1) Los miembros del Consejo Académico Superior de la aludida Escuela, emitieron la Resolución RR. 002/2021 de 18 de mayo, confirmando la decisión impugnada; y, 2) En virtud a ello, formuló recurso jerárquico; en consecuencia, el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, pronunció la Resolución RJ. 001/2021 de 23 de julio, que confirmó totalmente la primera determinación asumida; sin embargo, ambos fallos no fueron debidamente fundamentados; ya que, no cuentan con argumentos jurídicos razonables, sustentándose en un análisis insuficiente y basándose en hechos no denunciados; asimismo, no resolvieron de manera adecuada, específica y concreta todos y cada uno de los reclamos expresados en sus referidos recursos de impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Sobre este tema, la SCP 0299/2021-S2 de 15 de julio, sostuvo lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó:La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio es entendido en el ámbito procesal: “como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas y el subrayado son nuestros).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014, 0704/2014 y 0735/2020-S2.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, como emergencia del proceso disciplinario instaurado contra Jhonny Marcelo Camacho Gonzáles -ahora accionante- y otros, de conformidad a la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar 034/2021 de 12 de abril; el Consejo Académico Superior de la aludida Escuela “Eduardo Avaroa Hidalgo” -hoy codemandados-, a través del Acta de Reunión 005/2021 de 16 de abril, por votación unánime determinó sancionar con la baja disciplinaria del Instituto al prenombrado, por haber cometido la falta muy grave Clase “A” de: “…‘Ingerir bebidas alcohólicas dentro del Instituto o vistiendo uniforme’…” (sic), con el agravante de inducir y/o permitir ingerir bebidas alcohólicas a un cadete subalterno, sanción descrita en el Reglamento de Disciplina ENM-01-01, en sus arts. 101 y 170, y de conformidad al Capítulo Cuarto, Sección II, art. 51; en cumplimiento a dicha determinación, el Director de la precitada Escuela emitió el respectivo Memorándum Div. I Pers. 285/21 de 21 de abril de 2021.

En mérito a lo dispuesto, el peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria; a tal efecto, el aludido Consejo Académico dictó la Resolución RR. 002/2021 de 18 de mayo, confirmando la decisión impugnada, manteniendo incólumes y subsistentes sus determinaciones en todas sus partes y fundamentos legales; como resultado de ello, el mencionado formuló recurso jerárquico, a cuyo efecto los miembros del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales -ahora codemandados-, pronunciaron la Resolución RJ. 001/2021 de 23 de julio, a través de la cual resolvió confirmar totalmente el fallo cuestionado.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es pertinente aclarar que, si bien el solicitante de tutela en su acción de defensa, denunció que la Resolución RR. 002/2021, se constituye en uno de los actos lesivos que presuntamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el presente caso se analizará a partir de la Resolución RJ. 001/2021 emitida por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, que resolvió el recurso jerárquico planteado, considerando que se trata de la última decisión dictada en sede administrativa, y que ante una eventual concesión de la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre el recurso interpuesto por el accionante; ello, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que el impetrante de tutela denuncia -entre otros aspectos- falta de fundamentación y congruencia en su dimensión externa en la Resolución RJ. 001/2021, pronunciada por los componentes del aludido Consejo Superior Académico; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico formulado contra la Resolución RR. 002/2021, para así determinar si las precitadas autoridades los consideraron o no a tiempo de emitir su decisión, así se tiene lo siguiente:

i)      Tanto el Memorándum – División: Disciplinaria 102/2021 de 11 de abril y la citación para el Consejo Disciplinario de la misma fecha, carecerían de requisitos indispensables para el inicio de cualquier proceso; pues, no describieron los hechos que motivaron su procesamiento, tampoco los elementos que les indujeron a sostener que probablemente fue el autor de presuntas contravenciones, simplemente se circunscribieron a calificar la conducta e identificar la norma supuestamente transgredida;

ii)    No le permitieron presentar pruebas tendientes a desvirtuar la acusación; ya que, jamás se abrió término probatorio para dicho efecto; por el contrario, el sumario concluyó en menos de cuarenta y ocho horas, sin darle la posibilidad de hacer uso de algún recurso de impugnación, disponiendo su baja inmediata del instituto sin derecho a reincorporación;

iii)  Aplicaron el procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario ENM-01-01, pese a que el mismo no estaría aprobado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conforme a la previsión contenida en el art. 61.3 de la Ley 070; por lo cual, las autoridades debieron otorgar aplicación preferente a los derechos y garantías constitucionales que le asisten; empero, al actuar en contrario, vulneraron el principio de legalidad;

iv)   Si bien en la parte introductoria de su declaración indagatoria, consigna que se le comunicó que se encontraba amparado por el derecho al silencio, resulta evidente que en ningún momento se le preguntó si quería hacer uso de su derecho a guardar silencio; contrariamente, de manera intimidatoria se le indicó que mentir es otra falta muy grave, induciéndole de esta manera a auto inculparse, lo que a la postre fue considerado como presupuesto de culpabilidad;

v)    Respecto a la legalidad de la prueba y su valoración razonable, señalaron que tanto los informes y declaraciones indagatorias fueron lícitamente obtenidos y que constituyeron en elementos probatorios suficientes para sustentar su participación en la falta disciplinaria muy grave; no obstante, dicho razonamiento prescindió de los principios de objetividad, sana crítica, proporcionalidad e igualdad; ya que, carecieron de una prueba científica de alcohotest o alcoholemia para determinar su supuesto estado de embriaguez acusado; y,

vi)  No consideraron ninguna atenuante, como ser su buena conducta y no tener sanción alguna con anterioridad al hecho; tampoco respetaron sus derechos, siendo que en casos análogos se sancionó la misma conducta con sanciones más leves, equilibradas y razonables.

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución cuestionada debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso jerárquico interpuesto por el accionante descrito en líneas precedentes; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan, de dónde se extrae que en principio se refirió a los antecedentes relativos al proceso de investigación iniciado contra el prenombrado y otros, expresando los siguientes fundamentos:

a)   De la revisión del Memorándum – División: Disciplinaria 102/2021 y citación para Consejo Disciplinario, establecieron claramente que el recurrente -hoy accionante- tuvo pleno conocimiento de la apertura del proceso interno disciplinario en su contra (firmando en constancia); por lo que, con estos actos procesales se precauteló su derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo el nombrado la posibilidad de presentar sus pruebas de descargo;

b)   En virtud al art. 115.I y II de la CPE, se garantiza el derecho al debido proceso; norma que está relacionada con lo regulado por el art. 112 de Ley Orgánica de las FF.AA., que obliga a esclarecer si dentro del presente hecho que se investigó se habría vulnerado alguna normativa militar por parte del referido. En consecuencia, durante la investigación, el Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar, protegió los derechos y garantías constitucionales del recurrente; en tal sentido, esta instancia no encontró el sustento legal para atender favorablemente la supuesta transgresión del derecho invocado;

c)    El Reglamento de Disciplina ENM-01-01 fue aprobado mediante Resolución Administrativa del Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado 149/16, que en su art. 1 aprobó y autorizó la publicación y uso obligatorio del mencionado Reglamento que a la fecha se encontraría en plena vigencia;

d)   El art. 1 de la RM 435/00, pronunciada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, determinó reconocer la creación de la Universidad Militar de las FF.AA. del Estado, como integrante del Sistema de Educación Nacional de Educación Superior; en consecuencia, el aludido Consejo Académico aplicó de forma correcta el señalado Reglamento de Disciplina, actuando dentro del marco de la legalidad;

e)   De la revisión del acta de declaración indagatoria recepcionada el 12 de abril de 2021, se constató que el Consejo Disciplinario, previo a recepcionar la declaración del recurrente, le hizo conocer sobre su derecho a guardar silencio, brindándole los derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, no evidenció que el prenombrado haya sufrido conculcación de ese derecho, tampoco se advirtió amenaza, presión o intimidación alguna para prestar dicha declaración;

f)     El Consejo Disciplinario tendría todas las atribuciones para realizar las investigaciones pertinentes sobre el caso y la recolección de todos los elementos de prueba, para llegar a la verdad sobre los hechos ocurridos y por ende a la falta disciplinaria cometida; en ese sentido, efectuó diferentes actos procesales disciplinarios, llegando a obtener los informes correspondientes, los cuales arrojaron elementos de convicción para sustentar la participación del accionante en la comisión de la falta disciplinaria muy grave Clase “A” de ingerir bebidas alcohólicas dentro del Instituto o vistiendo uniforme, emitiendo la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar 034/2021 que sugirió al Consejo Académico Superior, la baja disciplinaria del instituto del aludido; y,

g)   Respecto a la supuesta transgresión al derecho a la valoración razonable de la prueba; se debe tener presente que el Consejo Académico Superior, una vez recibida la sugerencia del Consejo Disciplinario, procedió a realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios (informes y declaraciones), llegando a determinar que el recurrente cometió la referida falta disciplinaria, emitiendo el Acta de Reunión del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/2021, sancionándole con la baja disciplinaria del instituto; en tal sentido, no encontraron fundamentos fácticos legales para atender la pretensión del impetrante de tutela, no siendo factible considerar lo pretendido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 103 del Reglamento de Disciplina ENM-01-01.

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en su dimensión externa -denunciado por el accionante respecto del fallo descrito supra-, debe ser entendido como la plena correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes, siendo una prohibición considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En ese contexto, de la revisión minuciosa de los fundamentos señalados en la Resolución RJ. 001/2021 -ahora confutada-, emitida por los miembros del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, se constató que los aspectos puntuales cuestionados por el accionante en su recurso jerárquico, plasmados en los incisos: i) a vi), fueron efectivamente descritos y considerados por los prenombrados, respondiendo a cada uno de ellos; en tal sentido, se constató la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo cumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, al existir la plena correspondencia entre el planteamiento del impetrante de tutela y lo decidido en el fallo ahora impugnado.

Por otra parte, según se tiene glosado en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la exposición de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión expuestas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

Bajo el entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado y del examen de los fundamentos expresados en la Resolución objeto de análisis, se advierte en primera instancia que expuso los antecedentes relativos al proceso de investigación iniciado contra el peticionante de tutela y otros; asimismo, hizo referencia al recurso de revocatoria planteado por el nombrado, la Resolución RR. 002/2021 emitida por el Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” que confirmó el Acta de Reunión del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/2021, mismo que dispuso la baja disciplinaria del Instituto del solicitante de tutela, así como el recurso jerárquico que interpuso y los argumentos plasmados en dicha impugnación; en ese marco, contiene una debida y adecuada fundamentación enmarcado en los agravios denunciados, cuya motivación se encuentra individualizada en cada uno de ellos en función al principio de congruencia y el debido proceso.

Asimismo, expresó razonamientos que explicaron de forma clara al impetrante de tutela los motivos que dieron lugar a la determinación de confirmar en su totalidad la Resolución RR. 002/2021, los cuales no son arbitrarios, menos contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; citando a su vez, las disposiciones constitucionales y legales que sustentan la misma, así como jurisprudencia constitucional acorde al caso en examen, dejando así, pleno convencimiento que la decisión adoptada obedece a la racionalidad y a la aplicación de lo previsto en las normas legales internas de la Armada Boliviana, en observancia del principio de seguridad jurídica; sin dejar de mencionar que, la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara, justificando razonablemente lo dispuesto -según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita-; extremos que efectivamente acontecen en la Resolución debatida.

Por todo lo anteriormente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa, alegados por el parte accionante, al emitirse la Resolución RJ. 001/2021, este último al haberse constatado que el prenombrado hizo uso de los recursos que le confiere la ley para hacer valer sus pretensiones, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en lo concerniente al derecho a la petición, también invocado como transgredido por el accionante; este Tribunal no puede considerarlo, al no haber expresado la correspondiente carga argumentativa y relación de causalidad entre los hechos denunciados y el presunto derecho vulnerado. Por otra parte, con relación a los derechos a no declarar contra sí mismo y a la igualdad ante la ley y no discriminación referidos y argumentados en la presente acción de defensa; los mismos ya fueron objeto de cuestionamiento por parte del prenombrado en el recurso jerárquico que planteó, habiendo merecido el pronunciamiento por parte de los miembros del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, conforme se verificó en líneas precedentes; razón por la cual, no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 1142/2022-S2 (viene de la pág. 15).