SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2022-S3
Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción popular
Expediente: 48620-2022-98-AP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 456 vta. a 460, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Laura Luisa Nayar Sosa, Diputada Nacional por el departamento de Santa Cruz; y, Senaida Rojas Banegas, Edgar Alvarez Frías, Abad Lino Arteaga, Stello Cochamanidis Garces y Rómulo Calvo Bravo contra Humberto Mario Arandia Claure, Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadística (INE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memoriales presentados el 11 y 20 de abril de 2022, cursantes de fs. 11 a 25; y, 37 a 41 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En razón a la promulgación del Decreto Supremo (DS) 4546 de 21 de julio de 2021, que declaró la realización del Censo de Población y Vivienda 2022 como prioridad nacional, disponiendo que el respectivo empadronamiento sería ejecutado por el INE el 16 de noviembre de 2022 en todo el territorio nacional; en su calidad de Diputada Nacional en ejercicio de la Presidencia de la Comisión de Organización Territorial y Autonomías de la Cámara de Diputados -Laura Luisa Nayar Sosa- inició acciones con la finalidad de participar de todas las fases del referido Censo, tomando en cuenta que se trata de un tema que involucra a todos los bolivianos.
En ese sentido, el 5 de enero de 2022 -siendo lo correcto el 29 de diciembre de 2021- solicitó una reunión al Director General Ejecutivo del INE ahora accionado, a través de la Nota CITE CD-COTEYA 161/2021-2022, solicitud que fue reiterada ante la ausencia de respuesta, mediante Nota CITE-CD-COTEYA 362/2021-2022 de 4 de marzo de 2022, esta última que finalmente fue respondida mediante Nota CITE.INE-DGE 0360/2022 de 8 de marzo -con fecha de recepción 10 de marzo-, misma que de manera alevosa y despectiva daba a entender que la única autoridad competente para poder reunirse con autoridades del INE era el Presidente de la Cámara de Diputados, menospreciando las facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado a los diputados nacionales que cuentan con representación legítima del pueblo boliviano.
Finalmente tomaron conocimiento que el 3 de marzo de “2021”, el Presidente y la Secretaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz llegaron a instalaciones del INE en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz con el objetivo de acceder a información sobre el proceso que se estaría efectuando para la realización del Censo 2022, y que no fueron atendidos ni se les proporcionó la información para poder viabilizar algún encuentro de coordinación y trabajo conjunto. Por otra parte, el 15 de marzo del citado año, la autoridad ahora accionada informó ante medios de comunicación que, entre otros aspectos, en la semana siguiente se iniciarían las labores de georreferenciación cartográfica, la cual preveía concluir en el mes de julio, afirmando que todo se encontraría sujeto a cronograma. Sin embargo, es importante tomar en cuenta que en su calidad de Diputada Nacional -Laura Luisa Nayar Sosa coaccionante- se encuentra en total desconocimiento de los mecanismos adoptados desde la promulgación del DS 4546, además de impedírsele la participación ciudadana como característica de todo estado de derecho, por parte de la autoridad hoy accionada y “terceros interesados”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, a la información y a la participación y control social, citando al efecto los arts. 21.6, 24, 26.I, 106.I y 242 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Ordenar a la autoridad ahora accionada que proceda de manera inmediata a otorgar toda la información relacionada a la ejecución en todas las fases del Censo de Población y Vivienda 2022 y además se les permita su participación activa en el desarrollo del mismo; y, b) Se remita antecedentes a la Fiscalía General del Estado, para que se inicien las investigaciones correspondientes tomando en cuenta que el accionar de la autoridad hoy accionada recae en la comisión de ilícitos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 443 a 456, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción popular, y ampliándolo, manifestaron que, a tiempo de referirse nuevamente a la visita efectuada por asambleístas departamentales ante el INE el 3 de marzo de “2021” solicitando información sobre el Censo 2022, señalaron que dicha información es de interés público y no de beneficio personal de ninguna de las partes, en especial es de interés de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra tanto en su gobierno político como en su gobierno moral.
Stello Cochamanidis Garces coaccionante, haciendo uso de la palabra en audiencia, en réplica al cuestionamiento de la legitimación activa de los accionantes, manifestó que: 1) Participa en la presente acción popular, en su calidad de Vicepresidente del Comité Pro Santa Cruz, gobierno moral de los cruceños, el cual aglutina a más de 300 instituciones agremiadas; de igual manera, Edgar Álvarez Frías como Presidente de la Federación de Gremialistas del citado departamento, la cual representa a cinco federaciones, cada una con más de 400 asociaciones, las que a su vez cuentan con más de 100 gremialistas; el Presidente de las Juntas Vecinales y dos Diputadas Nacionales, por lo que consideran que tienen la legitimidad necesaria para estar en esta audiencia de consideración de la presente acción popular; 2) Los seis accionantes forman parte de una Comisión Interinstitucional del referido departamento, donde se encuentra el Gobierno y la Asamblea Legislativa Departamental, el Gobierno y Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, Comité Pro Santa Cruz, Instituto Cruceño de Estadísticas, entre otras; y, 3) No quieren inmiscuirse ni hacer el trabajo del INE, solo acompañar el Censo 2022 para que el mismo sea de calidad y no se repita lo sucedido en 2012.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Humberto Mario Arandia Claure, Director General Ejecutivo del INE, a través de su apoderado, mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 412 a 421 vta., así como en audiencia manifestó que: i) La vía utilizada para la defensa de su derecho supuestamente vulnerado por los accionantes no es la correcta ya que se estaría ante un interés de grupo que en el presente caso no representan a una colectividad; ii) Los accionantes no han demostrado en forma objetiva y probatoria cómo es que se habrían vulnerado el derecho a la información, a la petición, a la participación y al control social, considerando que debe existir un nexo de causalidad para invocar la tutela de los derechos y garantías constitucionales aplicables al caso en cuestión; iii) No se evidencia la personería de los coaccionantes, Senaida Rojas Banegas, Edgar Alvarez Frías, Abad Lino Arteaga, Stello Cochamanidis Garces y Rómulo Calvo Bravo, evidenciándose a personas particulares que no tienen ninguna representación legal de grupos colectivos por lo que la presente acción de defensa no debió ser admitida al no cumplir con el art. 33.1 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) Las peticiones efectuadas por parte de los accionantes fueron respondidas de forma pronta y oportuna, en un tiempo razonable en atención a las labores y operaciones que realiza una entidad pública como el INE, y en una fecha en la que aún no se había iniciado la fase pre censal; asimismo, fue de manera expresa y por escrito a través de las Notas CITE. INE-DGE 360/2022, y CITE. INE-DGE-DCF-CPV 0725/22, haciéndole conocer que a efectos de su solicitud debía ponerse en contacto con Martha Mabel Oviedo Aguilar Directora de Censos y Encuestas del INE, y argumentando que en su calidad de Diputada podría realizar las peticiones que correspondan como la Petición de Informe Escrito y de Informe Oral de acuerdo al art. 23 inc. b) del Reglamento General de la Cámara de Diputados; por lo que no se vulneró su derecho a la petición; v) En ningún momento se limitó el derecho de acceso a la información respecto al Censo y cómo se llevaría adelante, puesto que la información requerida se hizo conocer a nivel nacional y departamental a través de reuniones, realizándose la difusión por medios de comunicación, existiendo inclusive una página web oficial del INE destinada al efecto; vi) La supuesta vulneración del derecho a la participación y control social por no otorgar la información solicitada por la coaccionarte Laura Luisa Nayar Sosa Diputada Nacional por el departamento de Santa Cruz, no es coherente con las definiciones dadas por la Ley 341 -Ley de Participación y Control Social de 5 de febrero de 2013-; vii) La nombrada en su calidad de Diputada Nacional podía y aún puede hacer uso de las acciones de fiscalización que le son reconocidas por el Reglamento General de la Cámara de Diputados, y de esta manera, tener acceso a la información del Censo 2022 a través de una Petición de Informe Escrito, Petición de Informe Oral o minutas de comunicación conforme los arts. 23, 126, 135 y 139 de dicho Reglamento; viii) En el marco de los arts. 12.I, 232, 297.I num. 1 y 298.I num. 16 de la CPE, la realización del Censo de Población y Vivienda 2022 es competencia privativa del nivel central del Estado, en consecuencia, su ejecución no puede ser transferida ni delegada a otros niveles de gobierno; ix) En virtud del principio de separación de órganos, la petición de la coaccionante referente a su participación en la realización del Censo de Población y Vivienda 2022 no es procedente, ya que los asambleístas no pueden ejercer roles activos dentro de un proceso que es atribución del Órgano Ejecutivo, debiendo limitar su participación a los roles de fiscalización que le reconoce la Constitución y las leyes; y, x) La petición de la coaccionante en cuanto a su participación en el Censo 2022 implicaría un desacato al mandato establecido en la Ley 1405 -Ley de Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia- emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y promulgada dentro del periodo legislativo del cual la nombrada forma parte, habiendo tenido conocimiento pleno del objeto, alcance y contenido de la misma. Solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Martha Mabel Oviedo Aguilar, Directora de Censos y Encuestas del INE, mediante Informe de 11 de mayo de 2022 presentado a través de memorial de 12 del mismo mes y año, ambos cursantes de fs. 422 a 442, así como en audiencia, manifestó que: a) El INE respondió de manera oportuna a todas las Peticiones de Informe Escrito que le fueron remitidas vía Ministerio de Planificación de Desarrollo, entre las cuales figura la efectuada por la coaccionante Laura Luisa Nayar Sosa Diputada Nacional del departamento de Santa Cruz el 16 de febrero de 2022, misma que fue entregada el 21 de igual mes y año; b) De manera permanente el INE efectúa la difusión de todas las actividades que corresponden a la planificación y desarrollo del próximo Censo de Población y Vivienda a través de su página web, habiéndose iniciado las actividades de socialización virtual y presencial del proyecto de Censo, el 24 de marzo de 2022; c) El 14 de abril de 2022 se respondió a la Nota CITE.CD-COTEYA 161/2021-2022, comunicando a la nombrada que se atendería su solicitud para coordinar e informarle sobre los avances del próximo Censo de Población y Vivienda, haciéndole conocer de la misma por comunicación vía celular con su asesor, siendo a pedido de este último que la reunión se concertó para el 18 de abril de 2022; y, d) En la referida fecha se presentó la Diputada Nacional coaccionante con su asesor legal, quienes grabaron en vivo y directo la reunión sin ningún permiso ni una comunicación previa, aspecto sobre el que la nombrada se impuso a pesar de la observación por parte del Director del INE hoy accionado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 1/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 456 vta. a 460, denegó la tutela solicitada, sin costas. Bajo los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente los accionantes cumplieron con acreditar la legitimación pasiva, en el entendido de que esta acción de defensa puede ser activada contra cualquier persona o servidor público que pueda vulnerar o amenazar derechos fundamentales tutelados por la acción popular; 2) La característica esencial de la acción “de amparo constitucional” -siendo lo correcto acción popular- es la tutela de derechos colectivos y/o difusos, no así los derechos individuales de un ente colegiado, un grupo que evidentemente puede tener un interés común; empero, que no constituye en derecho colectivo o difuso; 3) En la presente acción de defensa se pidió la tutela del derecho a la petición, el cual si bien puede ser presentado por una, dos o tres personas no constituye un derecho colectivo como tal; 4) Otro derecho alegado es el de acceso a la información pero en la carga de la prueba no se identifica cómo es que el mismo estaría siendo vulnerado y además que este derecho a la información pueda constituirse en derecho colectivo o difuso; y, 5) En relación al derecho a la participación y control social, no se evidencia que el mismo requiera ser protegido para una comunidad o población, y no solo para una parte de ella.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado pidieron a la Sala Constitucional se aclare si la nota presentada por la coaccionante Luisa Laura Nayar Sosa en su calidad de Diputada Nacional por el departamento de Santa Cruz se considera una solicitud a título individual o no se consideraría su calidad de representante del mencionado departamento.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional declaro no ha lugar la solicitud de aclaración y enmienda al sostener que en ningún momento se expuso que la coaccionante Laura Luisa Nayar Sosa Diputada Nacional por el departamento de Santa Cruz hubiera realizado su solicitud de información a título individual, y que se fundamentó que los derechos invocados en la presente acción no se constituyen en derechos colectivos y/o difusos, y en su caso, la nombrada no presentó prueba que demuestren que lo fueran.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota CITE.CD-COTEYA 161/2021-2022 de 29 de diciembre de 2021, sin cargo de recepción, dirigida a Humberto Mario Arandia Claure, Director General Ejecutivo del INE -hoy accionado-; Laura Luisa Nayar Sosa, Diputada Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías -ahora coaccionante-, hizo conocer su intención de apoyar y coadyuvar a la realización del Censo 2022, solicitando información sobre el estado actual del referido proceso y a ese efecto se coordine una reunión para abordar detalles del mismo (fs. 85 a 86).
Cursa Nota de respuesta, signada con CITE: INE-DGE-DCE-CPV 0725/22 de 14 de abril de 2022, con fecha de presentación de 19 de igual mes y año, por la cual la autoridad hoy accionada, a tiempo de citar el art. 298.I num. 16 de la CPE, manifestó que, para coordinar e informarle personalmente sobre los avances del proyecto censal, la solicitante pueda comunicarse con la funcionaria Martha Mabel Oviedo Aguilar Directora de Censos y Encuestas del INE ahora tercera interesada (fs. 89).
II.2. A través de Nota CITE.CD-COTEYA 362/2021-2022 de 04 de marzo de 2022 con cargo de recepción de 7 de igual mes y año, dirigida a la autoridad ahora accionada; la coaccionante Laura Luisa Nayar Sosa Diputada Nacional por el departamento de Santa Cruz, reiteró su solicitud de que se concrete una reunión con la Responsable del Censo del INE (fs. 87 a 88).
La Nota CITE.CD-COTEYA 362/2021-2022, mereció respuesta mediante la Nota CITE. INE-DGE 0360/2022 de 8 de marzo, por la cual la autoridad hoy accionada solicitó se dé cumplimiento al art. 36 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Diputados, expresando su voluntad de cooperar y coordinar de esa institución con la Cámara de Diputados (fs. 91).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, a la información y a la participación y control social; puesto que, el Director General Ejecutivo del INE no respondió la solicitud de información presentada por la coaccionante Laura Luisa Nayar Sosa Diputada Nacional por el departamento de Santa Cruz, sobre el proceso de Censo Nacional de Población y Vivienda 2022, además de negarle el acceso a dicha información y su participación y acompañamiento en dicho proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ámbito de protección de la acción popular. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: «Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'…”.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica” .
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos».
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos en la acción popular planteada, se advierte una confusa argumentación por la que los accionantes sin establecer con claridad su legitimación activa, denuncian la supuesta desatención a una solicitud de información solicitada al Director General Ejecutivo de la INE ahora accionado, por la coaccionante Laura Luisa Nayar Sosa Diputada Nacional por el departamento de Santa Cruz, extrañando falta de contestación a la misma, y a la vez de forma ciertamente contradictoria, la respuesta negativa a su petición allí contenida.
En audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, ante el cuestionamiento expreso por parte de la autoridad ahora accionada acerca de su legitimación activa supuestamente vinculada a intereses particulares y no así a derechos colectivos y/o difusos tutelados por la acción popular; los accionantes refirieron ser representantes de organizaciones de la sociedad civil del departamento y de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tales como el Comité Pro Santa Cruz, Federación de Gremialistas y Juntas Vecinales, entre otros; empero, sin acreditar ni especificar ese extremo, señalando que inclusive dos de los seis accionantes serían Diputadas Nacionales. Es inclusive más importante el hecho de que no se establece con claridad suficiente al titular de los derechos invocados, pues resulta útil recordar que en el caso de los derechos e intereses difusos la acción popular puede ser presentada por cualquier persona, sin embargo, en lo que respecta a los derechos e intereses colectivos, únicamente por un miembro de la colectividad a quien se le atribuye el derecho en cuestión (SC 1018/2011-R de 22 de junio); sin embargo, en el caso concreto, solo se tiene una débil referencia que lo solicitado por la mencionada coaccionante diputada sería de interés del “pueblo boliviano”, y de los habitantes de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción popular encuentra los siguientes ámbitos de protección: a) Los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se puede distinguir los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas indeterminadas; b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso contenidos en normas que integran el bloque de constitucionalidad o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien en su dimensión colectiva; y, c) Otros derechos, que podrían ser incluso subjetivos; empero, que se encuentran relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la norma fundamental .
En el presente caso, y considerando los antecedentes ya descritos, por los cuales únicamente se tiene certeza de la condición de la coaccionante Laura Luisa Nayar Sosa Diputada Nacional por el departamento de Santa Cruz, y que inclusive, la prueba de cargo y descargo aportada solo involucra a la nombrada, corresponde establecer de la tipología referida en el Fundamento Jurídico III.1 y lo planteado en la presente acción popular planteada, que lo que en realidad se pretende es la tutela de los derechos subjetivos a la petición, al acceso a la información y a la participación y control social de la nombrada, que en definitiva estarían asociados al ejercicio de sus derechos políticos como representante política electa por el mencionado departamento, pues como ya se refirió, en su argumentación no se identifica expresamente a la colectividad que eventualmente ejercería la titularidad de los derechos invocados.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el ejercicio de las acciones populares suponen la protección de un derecho o interés colectivo y/o difuso; en el caso concreto, no obstante la condición de representante política de la coaccionante Laura Luisa Nayar Sosa Diputada Nacional por el departamento de Santa Cruz, se debe tener presente que si bien el ejercicio del mandato de la nombrada responde a la voluntad popular expresada en un proceso eleccionario que derivó en su elección al cargo que ahora ejerce, ello no supone que toda actuación de la misma, implique necesariamente una suerte de interés colectivo de su base electoral susceptible de ser tutelado a través de la acción popular. Al respecto, corresponde tener presente que la jurisprudencia constitucional con relación al ejercicio de una función pública sostuvo que: “Este derecho, para su mejor comprensión, tiene que ser analizado desde dos perspectivas: 1) La primera, que lo asume como parte de los derechos políticos que asisten a todo ciudadano, es decir, en su connotación individual, expresada por el art. 26.I del a Norma Suprema en los siguientes términos: ‘Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’; y, 2) La segunda, desde la perspectiva colectiva, en cuya virtud es la propia sociedad la que tiene la necesidad y el derecho de gozar de un aparato político burocrático que ejerza las funciones públicas y materialice las garantías que la Constitución Política del Estado, reconoce a todo ciudadano, así, se interpreta del texto de varios artículos constitucionales, entre ellos el 12.II, que dispone que: ‘Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado’ y el 13.I que establece que ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’” (Resaltado añadido. SCP 1238/2013 de 1 de agosto).
En el caso concreto, se advierte la concurrencia de la connotación individual del ejercicio de la representación política que la coaccionante Laura Luisa Nayar Sosa Diputada Nacional por el departamento de Santa Cruz, ya que inclusive a tiempo de referirse a la supuesta negativa del INE de sostener una reunión informativa y de coordinación de actividades de fiscalización con su persona, manifestó que dicha entidad de manera alevosa y despectiva menospreció su condición de Diputada Nacional frente al Presidente de la Cámara de Diputados (Ver I.1.1). Además, no estableció de manera argumentativa si la tutela que pretende obedece a la connotación colectiva de los derechos a la petición, a la información y a la participación y control social, extremo que en su caso determina de igual forma la legitimación activa que eventualmente corresponde a cualquier miembro de la colectividad que es titular del derecho o interés colectivo, misma que no fue establecida debidamente en la presente acción de defensa.
Finalmente, corresponde considerar que si bien el ámbito de protección de la acción popular eventualmente alcanza la tutela de derechos subjetivos así como lo refrenda la jurisprudencia constitucional citada en el presente fallo constitucional, los mismos deben estar relacionados o vinculados con los derechos e intereses colectivos contenidos en el art. 135 de la CPE o en la cláusula abierta de dicha norma fundamental, vislumbrándose que en el presente caso, la argumentación de los accionantes en ninguna parte señalaron de manera clara dicha relación o vinculación, y menos una connotación colectiva de los derechos invocados ni a los titulares del mismo, no bastando la débil mención de su condición de dirigentes de determinadas organizaciones, de la cual tampoco se estableció una vinculación fáctica con los hechos que motivaron la interposición de esta acción popular, en la cual como ya se mencionó, únicamente se refiere las solicitudes presentadas por la coaccionante Laura Luisa Nayar Sosa Diputada Nacional por el departamento de Santa Cruz. Por lo cual, la acción de defensa planteada, no se encuentra dentro de los presupuestos de activación, lo que determina que este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 1/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 456 vta. a 460, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela
CORRESPONDE A LA SCP 1146/2022-S3 (viene de la pagina 12).
solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA