SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1153/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 8 de octubre de 2021, cursantes de fs. 45 a 56 vta., y 62 a 63, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 301102012101525; el 17 de agosto de 2021, se llevó acabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en el que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, considerando que la Comisión de la Fiscalía Especializada en Anticorrupción en dicho verificativo se ratificó en la imputación formal de 28 de julio del mismo año, señaló que no contaban con elementos de convicción suficientes para fundar la concurrencia de peligros procesales -fuga u obstaculización-, acorde al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispuso que debía asumir su defensa en libertad irrestricta.

Posteriormente, dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de Gobierno y la víctima, quien sería la progenitora de la fallecida; en el verificativo donde se consideraron los agravios denunciados, mediante Auto de Vista REG./S.P.IV/AUTJNC.M.M. 273/07.09/2021 de 7 de septiembre, el cual carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, incurriendo en incongruencia extra petita; de igual manera, aplicó e interpretó de manera incorrecta la ley; por cuanto, el Vocal demandado se convirtió en juez y acusador; además, que con base en presunciones subjetivas construyó el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 de la supra citada norma, indicando que al ser Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, podría influir en los testigos, quienes no fueron identificados; y que la víctima señaló que fueron maltratados en el despacho judicial a su cargo; agravio que no se expuso en la impugnación sino que fue manifestado en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de agosto del referido año; cuando al cumplir sus funciones solo estaría ejerciendo su derecho al trabajo; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio, y desconociendo la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, ordenó medidas cautelares personales tales como el arraigo, la presentación de dos fiadores personales y la prohibición de acercarse a la afectada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, al trabajo, a la remuneración, al salario justo y a la igualdad procesal de las partes; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I, 115, 116, 119, 121, 180.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, que fue construido dentro del Auto de Vista REG./S.P.IV/AUTJNC.M.M. 273/07.09/2021; y, b) Asumir defensa en libertad irrestricta y por ende se levanten las medidas cautelares impuestas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 115 a 118, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El Vocal demandado confirmó la ilegalidad de su decisión, indicando que se basó en lo expuesto por la víctima, reconociendo que el Ministerio Público alegó en el verificativo que no contaba con algún elemento probatorio para fundar el riesgo procesal; 2) Dicha autoridad no debió salirse de lo establecido por el art. 398 del CPP constituyéndose en juez y parte a la vez, que hubiese construido el inexistente peligro procesal previsto en el art. 235.2 del referido cuerpo legal; 3) Cumplió con todos los requisitos exigidos para la formulación de esta acción de defensa, e identificó los derechos que lesionó el aludido Vocal; si bien, la Ley 1173 permite que la víctima también pueda ser quien solicite las medidas cautelares, debe ser con la prueba pertinente; y, 4) El reclamo realizado por su abogado, con relación a la notificación -se entiende la realizada en el centro de acogida-, no se efectuó por algún funcionario dependiente de los Tribunales departamentales, sino uno policial; no siendo objeto de denuncia de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 106 a 107 vta., manifestó que: i) La impetrante de tutela pretendería que por la vía constitucional se revise el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUTJNC.M.M. 273/07.09/2021, como si esta fuera una instancia casacional supletoria; llegando al extremo de pedir se deje sin efecto el peligro procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, disponiéndose que asuma su defensa en libertad irrestricta; ii) La prenombrada no expuso el nexo de causalidad entre los derechos denunciados como lesionados y el acto lesivo; limitándose solo a señalar de manera repetitiva que se vulneraron sus derechos; y, iii) A tiempo de determinar la concurrencia del citado peligro procesal, realizó un análisis integral de los antecedentes de la causa penal primigenia, lo expuesto por el Ministerio de Gobierno y la víctima en la audiencia de medidas cautelares, y la certificación que demostró que la peticionante de tutela sería Vocal de la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental; lo que, lo llevó a concluir que al ostentar dicho cargo, podría influir en los demás funcionarios judiciales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Manuel Nelson Calle Coaquira, representante del Ministerio de Gobierno, en audiencia de garantías señaló que: a) El Auto de Vista REG./S.P.IV/AUTJNC.M.M. 273/07.09/2021, se encontraría debidamente fundamentado y motivado, no siendo permisible que la jurisdicción constitucional revalorice la prueba; b) La impetrante de tutela no expuso el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos denunciados como lesionados; c) No existió un apartamiento de la razonabilidad al momento que el Vocal demandado realizó la valoración de la prueba; y, d) En la presente acción de defensa se reclamó que dicha autoridad construyó el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, cuando se debió considerar que a la aludida se le seguiría el proceso penal por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia; encontrándose la víctima amparada por normas internacionales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Pilar Reyes Lara mediante su abogado, en audiencia de garantías refirió que: 1) Dentro del proceso penal que se le sigue a la impetrante de tutela, por la supuesta comisión de los ilícitos prevaricato e incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia, el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares personales; sin embargo, el Juez a quo otorgó a la prenombrada libertad irrestricta; lo que, la llevó a impugnar esa decisión, la cual fue revocada por el Tribunal de alzada; 2) La accionante dejó libre a un feminicida, quien la agredió de manera constante; por lo que, tuvo que ingresar a un centro de acogida dependiente del Ministerio de Gobierno, el cual era desconocido tanto para “todas” las personas como para su agresor; empero, recibió notificaciones en ese lugar, cuando señaló como domicilio procesal la oficina de su abogado; y, 3) La jurisdicción constitucional no puede revalorizar la prueba revisada en la vía ordinaria.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Emeterio Ortega Ballejos y Marcelo Villarroel Ágreda, por escrito presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 103 a 104, y Casilda García Rocha, Fiscal de Materia en audiencia de garantías, manifestaron que: i) Si bien en el verificativo de aplicación de medidas cautelares el Ministerio Público no acreditó la concurrencia de algún peligro procesal; sobre el art. 235.2 del CPP, la víctima señaló que los funcionarios de apoyo jurisdiccional del despacho a cargo de la accionante, la trataron mal cuando se apersonó a averiguar sobre los datos del proceso, hecho que fue la base para que el Vocal demandado revoque el Auto Interlocutorio y disponga la presentación de dos garantes y la prohibición de acercarse a la víctima; garantizando de esa manera la comparecencia de la peticionante de tutela en el desarrollo del proceso penal primigenio hasta la conclusión del juicio; ii) Al haberse solicitado ante el Juez inferior las medidas cautelares previstas en el art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173, dicha autoridad debió resolver de acuerdo al art. 235 ter del citado Código; iii) La impetrante de tutela no desarrolló el nexo de causalidad entre los hechos y los supuestos derechos lesionados; y, iv) En el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUTJNC.M.M. 273/07.09/2021, el Vocal demandado determinó revocar el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de igual año, realizando una correcta valoración de la prueba, tomando en cuenta lo manifestado por la parte acusadora de esa causa y la víctima.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 138/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 119 a 131, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUTJNC.M.M. 273/07.09/2021; y, en consecuencia, el Vocal demandado emita una nueva resolución considerando la jurisprudencia constitucional; con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación al derecho al trabajo, no se evidenció que de alguna manera se haya afectado ese derecho, porque la accionante no fue despedida, cesada de su fuente laboral ni que haya sido discriminada en el mismo, tampoco se siguió un proceso interno que hubiese podido destituirla, menos sufrió un detrimento en su salario; b) Del aludido Auto de Vista, pudo advertir que respecto al art. 235.2 del CPP, se indicó que al ser la impetrante de tutela Vocal de la Sala Penal Primera del citado Tribunal, podría influir en los testigos, sin enunciar de manera concreta a quienes se referían, ni relacionó con un hecho concreto; por ello, careciendo de objetividad enervó ese peligro procesal, cuando no debió fundarse en meras suposiciones, considerando el derecho a la presunción de inocencia de la accionante; c) La autoridad demandada tomó en cuenta lo manifestado por la víctima, quien refirió que los elementos de convicción se encontraban en el despacho judicial a cargo de la peticionante de tutela, lugar donde recibió malos tratos; lo que, llevó al Vocal demandado a tomar la decisión de revocar la el Auto Interlocutorio impugnado; sin embargo, eso constituía otra conjetura; ya que, no se adjuntó prueba alguna; y, d) El Juez a quo en el fallo que emitió, no mencionó nada sobre el art. 235.2 del citado Código; de lo que, denotó la inexistencia del elemento objetivo para considerar como la impetrante de tutela podría influenciar, amenazar sobre los partícipes, víctima o peritos, actuando de esta manera lejos de los alcances del art. 398 del CPP, lesionando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, así como, el derecho a la defensa y, los principios de legalidad y seguridad jurídica.