SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1153/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba, a la defensa, al trabajo, a la remuneración, al salario justo y a la igualdad procesal de las partes; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Vocal demandado en el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUTJNC.M.M. 273/07.09/2021 de 7 de septiembre, construyó de manera infundada el peligro procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; por consiguiente, revocó el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de igual año, disponiendo en su contra medidas cautelares personales, que no fueron solicitadas por los sujetos procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al tema, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: ‘Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: …el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (el resaltado es nuestro).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

En lo concerniente, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, expuso que: “delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la peticionante de tutela por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia y prevaricato, se tienen acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, el cual dispuso la libertad irrestricta de la aludida; decisión que fue impugnada y considerada en el verificativo de apelación de medidas cautelares celebrada el 7 de septiembre de igual año, resuelta por el Vocal demandado a través del Auto de Vista REG./S.P.IV/AUTJNC.M.M. 273/07.09/2021, revocando la citada Resolución (Conclusiones II.1 y 2).

En el caso que nos ocupa, la solicitante de tutela alega la vulneración de los derechos expuestos en la presente acción de defensa; debido a que, el Vocal demandado revocó el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, a través del aludido Auto de Vista, quien supuestamente construyó el peligro de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP; puesto que, no fue denunciado como agravio en las impugnaciones planteadas ni se identificó de manera objetiva a qué testigos podría influir, disponiendo medidas cautelares personales que no fueron pedidas por las partes del proceso.

III.3.1.   Con relación a la fundamentación y motivación, el Auto de Vista de Vista REG./S.P.IV/AUTJNC.M.M. 273/07.09/2021, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por la parte acusadora en la causa primigenia, revocando el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, disponiendo las siguientes medidas: prohibición de comunicarse con posibles testigos y la víctima del referido proceso penal; fianza personal con la presentación de dos fiadores personales -conforme el art. 231.6 bis del CPP modificado por la Ley 1173-; y, arraigo; con base en los siguientes fundamentos:

Con relación al domicilio, la autoridad demandada señaló que “…de acuerdo a los agravios expresados por la parte recurrente como es el Ministerio de Gobierno y la víctima se tiene que en la resolución apelada existe una falta de valoración de la prueba en específico en la relación al presupuesto domicilio, refiriendo que la documentación presenta por la imputada es una documentación desactualizada y conlleva a contradicciones en cuanto a la acreditación de dicho elemento aspectos que no habrían sido considerados por la Autoridad Judicial A quo (…) se puede advertir inicialmente que la Autoridad Judicial A quo, ha realizado una debida ponderación y análisis de la documentación presentada por la parte imputada. Al margen de ello, es necesario señalar que conforme a lo establecido por el Art. 231 Bis. del CPP, así como la SC citada por este Tribunal de Alzada, en el caso era obligación de la parte acusadora acreditar con prueba objetiva que la imputada no cuenta con domicilio conocido, aspecto legal que en el presente caso no se advierte haya sido cumplido, por la parte acusadora, más al contrario es la parte imputada que con la documentación presentada, en audiencia acreditó el presupuesto domicilio, además de los arraigos naturales relativos a familia y trabajo; en consecuencia ante la falta de la carga probatoria que le correspondía a la parte acusadora, lógicamente en el presente caso la Autoridad Judicial A quo, dio por acreditado el presupuesto domicilio por dicha carencia probatoria por la parte acusadora, por ende al respecto no tiene mérito la apelación formulada” (sic);

Respecto al art. 234.7 del CPP, en el Auto de Vista en análisis se indicó que “…en lo que respecta a la observación efectuada por el abogado de la víctima respecto al peligro de fuga previsto en el Art. 234 núm. 7 del CPP, refiere que resulta evidente lo establecido por el abogado de la defensa al señalar que, para la construcción de este peligro procesal necesariamente debe contarse con la concurrencia de antecedentes penales en contra de la imputada, aspecto que se encuentra también corroborado por lo establecido en la SC Nº 056/2014 además de lo establecido en la SC Nº 185/2019 que entre otras determina que para la acreditación de este presupuesto debe acreditarse la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de la imputada, y si bien es cierto que también existen SSCC que impone a las Autoridades Judiciales la acreditación de este peligro procesal bajo el juzgamiento de perspectiva de género, como es la SC Nº 0394/2018, sin embargo, debemos tomar en cuenta que en el presente caso dada la naturaleza de los hechos ilícitos que se vienen investigando como es la probable condición de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato lógicamente dicha SC no es posible sea aplicada en el presente caso,  puesto que la indicada SC va dirigida a ser a aplicada a casos donde la víctima es una mujer a consecuencia de delitos contra su sexualidad o su vida, por lo que tampoco tiene mérito la apelación formulada” (sic);

Sobre el art. 235.2 del CPP, en el Auto de Vista cuestionado, se señaló que: “…en lo que respecta al peligro de obstaculización previsto en el Art. 235 núm. 2 del CPP, también reclamada por la víctima, denotando que conforme a la certificación presentada por la defensa, se tuvo que la imputada cuenta con una actividad como es la de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia y dadas estas circunstancias y en especial los hechos o fundamentos expuestos por esta parte, correspondía dar por acreditado dicho riesgo procesal de obstaculización, ya que la misma en calidad de Vocal puede influir en posibles testigos. Al respecto debemos siempre remitirnos a la resolución apelada de la cual la Autoridad Judicial A quo emitió el siguiente razonamiento: ‘con relación al núm. 2 del Art. 235, que el imputado amenace, influya negativamente sobre participes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de informes falsamente o se comporten de manera reticente, no existe ningún elemento objetivo que se haya presentado en la presente audiencia a objeto de poder valorar de qué manera la imputada podría influenciar, amenazar sobre los partícipes, víctimas o peritos dentro del presente proceso, por lo que al no haberse demostrado este aspecto no concurre el núm. 2 del     Art. 235 del CPP; De cuyo razonamiento este Tribunal de Alzada advierte evidentemente que la Autoridad Judicial A quo, no ha realizado una debida ponderación de los antecedentes del proceso, toda vez que, en el presente caso conforme se tiene de lo expuesto por el abogado de la parte recurrente, de la certificación cursante en obrados se tiene acreditado que la imputada al presente viene ejerciendo las funciones de Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, circunstancias que a criterio de este Tribunal de Alzada conllevan necesariamente a la probabilidad de que la misma pueda influir en posibles testigos, dada la situación jerárquica en la que se encuentra la misma, como son precisamente los funcionarios judiciales, y al margen de ello es necesario resaltar en el presente caso lo vertido por el abogado de la víctima a tiempo de exponer su petición en la audiencia de medidas cautelares, al señalar: ‘…que en este caso estamos ante una resolución que se cometió ante la sala penal 1ra por lo que las resoluciones y disposiciones de todos los elementos de prueba están en dicha sala, pone en conocimiento que cuando nosotros llegamos ante esa sala tenemos maltrato nos hace desalojar la sala pedimos entrevista con la Sra. Vocal nos deniegan nos sacan por motivos de bioseguridad esperan afuera, nosotros no podemos tener acceso a los elementos de prueba  que existe en esa sala, entonces pera precautelar esta situación, debería resguardarse ya que es parte, hay resoluciones que siguen ventilando del proceso principal...’; De cuyo exposición se puede advertir eventualmente si existen circunstancias que conllevan a que en el caso exista la probabilidad de influencia negativa en posibles testigos, puesto que si bien en el presente caso la imputada es una funcionaria Judicial de alzada es decir una funcionaria pública, sin embargo no es menos cierto también que en el caso se tiene también la participación activa de la víctima conforme también refiere el abogado  Dr. David Flores; en consecuencia con relación a este reclamo este Tribunal de Alzada considera que si tiene mérito la apelación formulada” (sic); y,

“…en el presente caso este Tribunal de Alzada considera de inicio desestimar la solicitud de aplicación de una medida extrema como es la detención preventiva de la imputada, esto en el entendido de que en el caso se ha demostrado de manera suficiente que la imputada cuenta con los elementos arraigadores como son familia, domicilio y trabajo, existiendo únicamente un peligro procesal como es el peligro de obstaculización previsto en el Art. 235 núm. 2 del CPP, conforme al razonamiento expuesto por este Tribunal de Alzada, al margen de ello también es necesario tener presente  que  la  ahora imputada se ha sometido de manera disciplinada a las instancias procesales, acudiendo a todos y cada uno de los llamados de la Autoridad Judicial A quo, sin embargo de ello no obstante de estos aspectos positivos, en el presente caso se debe tomar en cuenta que el presente proceso penal se ha iniciado y se viene desarrollando a instancia del Ministerio Público, encontrándose la misma en la etapa preparatoria por ende de recolección de los medios de prueba para una ulterior acusación u otra resolución correspondiente, en consecuencia este Tribunal de Alzada considera necesario aplicar medidas cautelares de carácter personal en contra de la ahora imputada, esto siempre con la finalidad de garantizar la presencia de la misma a los fines del proceso y por otro lado también garantizar los resultados del proceso” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y la motivación de las resoluciones, siendo una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, la de responder a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales en la decisión del caso, además, de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.

En efecto, de lo descrito supra, se puede observar que en el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUTJNC.M.M. 273/07.09/2021, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio de Gobierno y la víctima identificando los agravios denunciados por los recurrentes se cumplió con la fundamentación descriptiva; asimismo, por medio del análisis de los puntos cuestionados, el Vocal demandado analizó los peligros procesales, demostrándose de esta manera la fundamentación fáctica; asimismo, realizó su análisis sobre los arts. 231 bis modificado por la Ley 1173, 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP, tomando en cuenta además jurisprudencia constitucional como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 de 3 de enero, y “0394/2018” dio cumplimiento a la fundamentación jurídica.

Seguidamente, se advierte la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvió la impugnación con la debida motivación, considerando lo recurrido, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que asumió la decisión; con base en los siguientes fundamentos: sobre el domicilio, señaló que si bien el Ministerio de Gobierno y la víctima reclamaron que el Juez inferior no valoró de manera adecuada los elementos probatorios que presentó la accionante; se debe considerar que la carga de la prueba  para acreditar los peligros procesales atañe a la parte acusadora; lo que, no ocurrió en la problemática planteada; respecto al art. 234.7 del CPP, cuestionado por la víctima, el Vocal demandado indicó que para considerar este peligro de fuga es necesario que el imputado cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada, documento que no tiene en su contra la peticionante de tutela, no siendo permisible aplicar el juzgamiento con perspectiva de género; ya que, se utiliza cuando la víctima sufrió alguna agresión sexual o contra su vida.

Referente al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, alegado como agravio por la víctima, la citada autoridad indicó que de obrados se tiene una certificación que acredita que la accionante es Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien puede influir en otros servidores judiciales, quienes son o podrían ser testigos; además, revisando el acta de audiencia de medidas cautelares reclamada por la víctima como no considerada por el Juez a quo, advirtió que en ese verificativo expuso que el  proceso penal que se le sigue a la impetrante de tutela es por un delito que se hubiera cometido en el despacho judicial a su cargo, y cuando se apersona al mismo, recibe malos tratos por el personal de la oficina a cargo de la peticionante de tutela; lo que, le llevó a dar por concurrido este peligro de obstaculización; y, con relación a la aplicación de medidas cautelares personales, desarrolló que si bien solo se tiene acreditado el citado peligro de obstaculización y considerando que la accionante se sometió de manera disciplinada a la referida causa, se debe tomar en cuenta que este se encuentra en etapa preparatoria, en que atañe la recolección de elementos probatorios; lo que, conllevó a sustraer la medida personal gravosa a otras sustitutivas.

Es así que de lo supra expuesto, se puede colegir que el Vocal demandado, desplegó suficiente explicación de las razones de la decisión asumida, y los hechos fácticos; efectuando el análisis jurídico concerniente de las disposiciones legales descritas, expuso el examen en el que se basó el fallo al momento de revocar el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, e imponer medidas cautelares personales; y, a través de fundamentos apropiadamente sustentados resolvió los agravios denunciados; lo que, permite deducir que la referida autoridad, no lesionó el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; en consecuencia, corresponde denegar la tutela al respecto.

III.3.2   Sobre la valoración de prueba inexistente, la peticionante de tutela, denuncia que el Vocal demandado fue “…quien construy[ó] el peligro procesal para justifica la imposición de medidas cautelares personales, PESE AL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA Comisión de Fiscales DE NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A NINGÚN RIESGO PROCESAL, con ese actuar no solo ha vulnerado mi derecho a la igualdad, anunciando en el Art. 12 del CP.P. porque asumiendo el papel de acusador identifica y construye un peligro procesal inexistente, incurriendo en incorrecta valoración de la prueba, ES DECIR VALORA PRUEBA QUE NO EXISTE…” (sic); de acuerdo al citado desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es una atribución que atañe privativamente a las autoridades jurisdiccionales, correspondiendo a este Tribunal revisar dicha labor de forma excepcional, cuando de la resolución denunciada, se evidencie el alejamiento de los principios de razonabilidad y equidad; si el juzgador omitió total o parcialmente la prueba presentada; o, si al emitir dicha determinación, desplegó valoración sin prueba existente.

En la problemática traída a colación la peticionante de tutela denunció que el Vocal demandado en el Auto de Vista objetado, valoró prueba inexistente respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, que lo llevó a imponerle medidas cautelares personales; sin embargo, de dicho fallo se puede evidenciar que la aludida autoridad al momento de fundar el mencionado artículo, señaló que: “…este Tribunal de Alzada advierte evidentemente que la Autoridad Judicial A quo, no ha realizado una debida ponderación de los antecedentes del proceso, toda vez que, en el presente caso conforme se tiene de lo expuesto por el abogado de la parte recurrente, de la certificación cursante en obrados se tiene acreditado que la imputada al presente viene ejerciendo las funciones de Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, circunstancias que a criterio de este Tribunal de Alzada conllevan necesariamente a la probabilidad de que la misma pueda influir en posibles testigos, dada la situación jerárquica en la que se encuentra la misma, como son precisamente los funcionarios judiciales, y al margen de ello es necesario resaltar en el presente caso lo vertido por el abogado de la víctima a tiempo de exponer su petición en la audiencia de medidas cautelares, al señalar: ‘…que en este caso estamos ante una resolución que se cometió ante la sala penal 1ra por lo que las resoluciones y disposiciones de todos los elementos de prueba están en dicha sala, pone en conocimiento que cuando nosotros llegamos ante esa sala tenemos maltrato nos hace desalojar la sala pedimos entrevista con la Sra. Vocal nos deniegan nos sacan por motivos de bioseguridad esperan afuera, nosotros no podemos tener acceso a los elementos de prueba  que existe en esa sala, entonces pera precautelar esta situación, debería resguardarse ya que es parte, hay resoluciones que siguen ventilando del proceso principal...’; de cuyo exposición se puede advertir eventualmente si existen circunstancias que conllevan a que en el caso exista la probabilidad de influencia negativa en posibles testigos, puesto que si bien en el presente caso la imputada es una funcionaria judicial de alzada es decir una funcionaria pública, sin embargo no es menos cierto también que en el caso se tiene también la participación activa de la víctima…” (sic).

De lo expuesto se puede advertir que el Vocal demandado al momento de pronunciar la Resolución cuestionada, bajo su sana crítica consideró que la presunta comisión del delito se consumó en el despacho judicial que se encuentra a cargo de la impetrante de tutela, en el que ejerce un cargo jerárquico -Vocal-; lo que, abre la posibilidad de que influya de alguna manera sobre la prueba y los testigos que vienen a ser funcionarios de apoyo jurisdiccional que prestan servicios en el mismo despacho judicial -Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-, y que impide a la víctima acceder al cuaderno procesal y permanecer en la referida oficina; lo que, permite evidenciar que no resulta cierto lo denunciado por la accionante con relación a que la autoridad demandada hubiera sustentado el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUTJNC.M.M. 273/07.09/2021, con base en prueba inexistente; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a lesión del derecho a la defensa; cabe precisar que, conforme lo supra analizado, el aludido Auto de Vista, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no se advierte que el Vocal demandado haya lesionado de alguna manera dicho derecho.

Con relación a los derechos al trabajo, a la remuneración, al salario justo y a la igualdad procesal de las partes, denunciados por la peticionante de tutela; de la lectura de la acción de defensa interpuesta no se advierte que la aludida haya sustentado o expuesto cómo hubieran sido lesionados los mismos, impidiendo a este Tribunal suplir dicha carencia argumentativa y por ende haciendo imposible su estudio; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

Finalmente, sobre la lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, conforme lo anteladamente estudiado, no se lesionó derecho alguno; razón por la que, no se puede deducir que se hayan transgredido los citados principios, teniéndose en cuenta que son orientadores de la correcta administración de justicia y tutelado cuando está vinculado a derechos fundamentales; ergo, atañe denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.