SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
Precisando el contenido normativo respecto a la legitimación pasiva en la acción de protección a la privacidad, la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, sostuvo que, “…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.
Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de los alegatos vertidos por los accionantes y la ciudadana demandada, se advierte que, los primeros aluden, la existencia de un video de ambos manteniendo relaciones íntimas, el mismo que fue filmado y compartido mediante aplicaciones de mensajería virtual por la demandada, situación que lesionaría sus derechos vinculados con su intimidad y privacidad; por su parte, la demanda negó haber filmado la escena, mucho menos enviado el aludido video mediante redes sociales.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, toda persona que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a sus derechos a la privacidad e intimidad y otros relacionados, podrán interponer la acción de protección de privacidad, con la finalidad de conocer la información, actualizar los datos existentes, modificar y corregir la información existente, preservar la confidencialidad de la información y excluir la información sensible, en todos los casos, respecto al contenido de los mismo existentes en base de datos, sean públicos o privados.
En consecuencia, la acción de protección a la privacidad podrá ser interpuesta contra: i) Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados; y, ii) Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, en ambos casos, la legitimación pasiva le corresponderá a la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda, dicho de otro modo, la legitimación pasiva, corresponderá a todas aquellas personas que tengan en su poder bancos de datos, o centros de acopio e intercambio de información o de documentación, destinados a rubros específicos y a la presentación de determinados servicios, como ser, servicios bancarios, policiales, comunicacionales, páginas web, compra y venta de bienes, agencias matrimoniales y otros en los cuales se pueda advertir el registro masivo de datos personales (Fundamento Jurídico III.2).
En el presente caso, los accionantes, denuncian a través del presente mecanismo de tutela, la existencia de un video íntimo de ambos, que, al haberse divulgado entre sus amigos y familiares, con calificaciones e insultos inapropiados, por la hoy demanda, denigraron la buena imagen de éstos (Conclusión II.1); sin embargo, al constatarse que la demandada, no es propietaria o responsable de un banco de datos, en el cual se hubiere registrado la información que hoy se denuncia como lesiva de derechos, no cuenta con legitimación pasiva, pues como se señaló supra, no se acreditó que la demandada, tenga en su poder registro masivo de datos personales, en ese contexto, sin ingresar a mayores consideraciones, y no habiéndose acreditado de manera idónea la legitimación pasiva de la demandada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar, que los accionantes tienen las vías ordinarias y legales para reclamar la protección de sus derechos que consideren vulnerados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
- POR TANTO
- MAGISTRADO