SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1154/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación, en virtud a que, la ciudadana demandada, habiendo invadido su privacidad y filmando relaciones íntimas, difundió el video mediante Whatsapp y Messenger sin su consentimiento a amigos y familiares, atribuyéndoles conductas inmorales, aspecto que les causa un gran perjuicio.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica y ámbito de tutela de la acción de protección de privacidad

Conforme establece el art. 130.I de la CPE que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad” (las negrillas son nuestras); razonamiento replicado en el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el cual dispone que, ”La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto el desarrollo de la jurisprudencia constitucional han señalado que,“…la acción de protección de privacidad es una acción tutelar que tiene por objeto la protección a la autodeterminación informativa, constituyéndose en una vía instrumental que precautela los derechos de la persona para que puedan acceder al conocimiento de los datos e informaciones referidos a su vida privada o íntima, así como de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, como también saber el uso que se le dará a esa información. Si esta información contiene datos errados o falsos, mediante esta acción tutelar se puede exigir la rectificación de los mismos, para evitar su difusión, ya que podrían causar graves daños a la persona registrada en estos bancos de datos. Finalmente, se podrá pedir la eliminación de estos datos en caso de que, contengan información sensible, relacionada al ámbito de su intimidad o de su familia; es decir, aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, ideas religiosas, orientaciones políticas, ideológicas o sexuales; información que podría generar discriminación o que pueda romper la privacidad del registrado” (SC 0127/2010-R de 10 de mayo) (las negrillas nos pertenecen).

Bajo similar razonamiento, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que, “es de imperiosa necesidad la protección de los datos que revelen la personalidad del individuo; es así, que en nuestro país el art. 130.I y II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -antes 23 de la CPEabrg.-, protegiendo los derechos personalísimos estableció que: ‘Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o información, en archivos o banco de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad’ señalando además que no procede para levantar el secreto en materia de prensa.

De lo que se tiene que, la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido” (el resaltado nos pertenece).

Finalmente, a modo de concretizar el ámbito de tutela de la acción de protección a la privacidad, en contextos específicos, la SCP 1738/2010-R de 25 de octubre, señaló que, este mecanismo de protección de derechos, permite al justiciable,1. Conocer la información o ´registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal´; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es ´el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona ´.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es ´el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona´.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.

5. Excluir la información sensible, es decir aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada sentencia constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada «información sensible» relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado’” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad.

Al respecto el art. 60 del CPCo, dispone que:

  “I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:

1.     Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.

2.     Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.