SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1157/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 28 de mayo, ambos de 2021, cursantes de fs. 126 a 138 y 141 a 145; la accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2015, ocupa un departamento como anticresista en el inmueble ubicado en la calle 12 de la zona de Calacoto calle Los Lirios 500 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, habiendo suscrito con Walter Alfonso Trujillo Aguilar y Beatriz Roxana Centellas de Trujillo, un contrato de anticrético el 29 de junio de 2015, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.037503 por la suma libremente convenida entre partes de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), consignando como vigencia del contrato tres años forzosos y tres voluntarios.

Encontrándose en quieta y pacífica posesión y en ejercicio de su derecho adquirido, se enteró extra judicialmente sobre el proceso civil ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) -ahora tercero interesado- contra los dueños de dicho inmueble ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, lo que motivó que en abril de 2019, presentara un incidente de oposición al desapoderamiento, el cual de manera inconcebible mereció el decreto de 3 de igual mes y año, por el cual se le pidió aclarar y fundamentar su solicitud observando el estado del proceso teniendo presente la anterior orden de desapoderamiento emitida, debiendo asimismo cumplirse con las comunicaciones procesales pendientes; no obstante, nunca fue citada con el proceso y menos con órdenes de desapoderamiento; por lo que, conforme al art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, el Juez de la causa debió tramitar el indicado incidente, debido a que al no ser notificada con ninguna orden, se apersonó voluntariamente y dándose por notificada con dicha determinación presentó oportunamente el señalado incidente de oposición al desapoderamiento.

Luego de suspenderse provisionalmente la ejecución de la sentencia debido a que la causa civil estuvo sin tramitación al haberse acusado de falsificado el poder del apoderado del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; se emitió la Resolución 350/2020 de 7 de diciembre, rechazando el incidente de suspensión provisional del proceso opuesto por los ejecutados; para posteriormente, pronunciarse el Auto el 15 de igual mes de 2020, que ordenó librar mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes y/o poseedores del bien inmueble para la entrega a la mencionada entidad financiera; acto procesal que nunca le fue notificado en su domicilio real ni en el procesal señalado, y tampoco en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, como debió hacerse por orden del mismo Auto. Dándose por expresamente notificada con dicho Auto, nuevamente aclaró y fundamentó su petitorio sobre el incidente de oposición al desapoderamiento; sin embargo, el Juez accionando optó por soslayar el trámite que se tenía que dar al “desapoderamiento” y de manera inconcebible mediante decreto de 7 de enero de 2021, dispuso que siendo que el art. 27 del CPC, prevé que son partes del proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por ley, aclare cuál sería su condición dentro de la causa y recién se resolvería lo que en derecho corresponda; el referido memorial y decreto permanecieron en el despacho de la indicada autoridad judicial hasta que se produjo materialmente la eyección del inmueble el 14 del mencionado mes y año, siendo puesto a la vista después del acto ilegal cometido.

Finalmente refirió que, el incidente de oposición al desapoderamiento debió ser necesariamente tramitado como de previo y especial pronunciamiento y en la vía incidental por el Juez accionado, con la suspensión de la ejecución del mencionado desapoderamiento conforme al art. 427 del CPC; empero, de manera absolutamente arbitraria e ilegal la señalada autoridad judicial a sabiendas de la existencia del memorial de interposición del indicado incidente, expidió el mandamiento de desapoderamiento, el cual fue ejecutado por funcionarios policiales y Notarios de Fe Pública que ingresaron al inmueble a horas 9:00 del 14 de enero de 2021, extrayendo sus pertenencias de uso personal y familiar y trasladando las mismas, dejándola en la calle; es decir que, fue expulsada de su vivienda por una orden judicial dentro de un proceso civil ejecutivo del que no fue parte, con la agravante de que en vía de incidente de oposición al desapoderamiento advirtió oportunamente al Juez accionado su situación jurídica, quien dolosamente se negó a tramitar ese incidente con la intención de favorecer al Banco de Crédito de Bolivia S.A., y emitió el mandamiento de desapoderamiento, cometiendo el delito de allanamiento y causándole un daño irreparable.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia como lesionados sus derechos a la vivienda y hábitat, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa; así como el principio de ponderación de bienes y derechos; citando al efecto los arts. 19.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare nula y sin valor legal alguno la orden de desapoderamiento contenida en el Auto de 15 de diciembre de 2020, el mandamiento de desapoderamiento de 5 de enero de “2020” -siendo lo correcto 2021-, y la ejecución del mismo de 14 igual mes y año, expedidos por el Juez accionado dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra Walter Alfonso Trujillo Aguilar y Beatriz Roxana Centellas de Trujillo; nulidad que involucra todas las actuaciones posteriores a dicho acto ilegal y arbitrario, debiendo tramitar el incidente de oposición al desapoderamiento que interpuso dentro de ese proceso conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 206 vta., en presencia de la peticionante de tutela a través de su representante legal y del tercero interesado; y, en ausencia del Juez accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante legal, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 182 a 186, manifestó que: a) La impetrante de tutela alegó que en abril de 2019, presentó a su despacho un memorial de interposición de incidente de oposición al desapoderamiento el cual de manera inconcebible mereció el decreto de 3 de ese mes y año, en el cual se le pidió que aclare y fundamente su solicitud atendiendo el estado del proceso, teniendo presente la anterior orden de desapoderamiento emitida; igualmente señaló que se le conculcó sus derechos de acceso a la justicia y protección judicial, al no ser citada con el proceso -se entiende civil ejecutivo-, menos con órdenes de desapoderamiento; empero, en la citada fecha se encontraba fungiendo como Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del mencionado departamento; es decir, aún no desempeñaba funciones en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital de ese departamento, funciones que empezó a cumplir desde el 29 de octubre de “2021” -siendo lo correcto 2019-; en ese sentido, el decreto de 3 de abril de 2019, no fue emitido por su autoridad; por lo que, no se puede pedir responsabilidad penal en su contra; b) La peticionante de tutela no fue considerada como parte en el proceso -ejecutivo- conforme decreto de “fs. 7550” razón por la cual no fue tomada en cuenta en dicha causa como parte demandante, demandada o tercero de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 del CPC, decreto que no mereció ninguna impugnación o apelación y que tácitamente fue aceptado por la accionante; c) Para considerar su petitorio la nombrada solamente presentó un contrato de anticresis, sin cumplir lo dispuesto por el art. 1430 del Código Civil (CC), que establece que, para considerarse el aludido contrato, este debe suscribirse mediante un documento público e inscribirse en DD.RR.; d) Cursa en obrados la orden de entrega voluntaria de inmueble, la que tras su legal notificación a las partes y ocupantes del inmueble tipo lote de terreno y sus construcciones, con una superficie de 813 m2, ubicado en la calle 12 de la zona de Calacoto calle Los Lirios 500 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, inscrito en DD.RR., a nombre del Banco de Crédito de Bolivia S.A, bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0037503, que fue objeto de oposiciones al desapoderamiento, mismas que se rechazaron en primera instancia por su predecesor; toda vez que, los oposicionistas no tenían ningún derecho preferente a la adjudicación dictada y mucho menos algún instrumento registrado en DD.RR., para hacer valer sus oposiciones, rechazo que fue confirmado en apelación; por lo que, las oposiciones al desapoderamiento fueron tramitadas conforme al procedimiento civil; e) El art. 42 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar abrogada -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, vigente al momento de tramitarse las oposiciones al desapoderamiento, prevé que los oposicionistas deben tener derechos emergentes de actos jurídicos inscritos debidamente con anterioridad, lo cual no fue demostrado; igualmente, dicha norma ni la que se encuentra en vigencia -se entiende Código Procesal Civil-, contemplan la posibilidad de realizar oposiciones fuera de los diez días de notificados con la orden de entrega voluntaria de inmueble, no pudiéndose repetir el momento procesal correspondiente a las oposiciones por el principio de preclusión procesal y el debido proceso; peor aún si el superior en grado confirmó la actuación del Juez de primera instancia como sucedió en el proceso civil ejecutivo del cual deviene esta acción tutelar; f) No se mencionó que el anterior Juez incluso dictó la Resolución de 12 de julio de 2018 por la cual ordenaba ya el desapoderamiento con facultades de allanamiento del inmueble, Resolución que también fue apelada y confirmada; ante lo cual los ejecutados suscitaron un incidente de suspensión del proceso, que fue rechazado debido a que tanto el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, como el Fiscal de Materia asignado a “dicha denuncia” de la que por cierto la impetrante de tutela ni los ejecutados fueron parte, certificaron que el proceso penal signado como LPZ 1110001, seguido por el Ministerio Público a instancias de Marianela Cerball de Rowbton y otros, contra Gianfranco Piero Darío Ferrari de Las Casas y otros no tenía acusación por falsedad material o ideológica; vale decir, que el documento base de la acción como es el contrato de préstamo no se encontraba con acusación por falsedad material o ideológica; por lo que, no correspondía dar curso a la suspensión solicitada; g) Contra la Resolución 350/2020, se planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado, concediéndose la apelación alternativa; empero, los ejecutados no proveyeron recaudos conforme determina el art. 259 del CPC; consecuentemente, la apelación fue declarada caduca y la resolución ejecutoriada, por tal motivo no podría reclamarse en vía de acción de amparo constitucional lo que no fue impugnado ante los Vocales en grado de apelación previamente, de lo contrario se estaría transgrediendo el principio de subsidiariedad; h) Asimismo, la peticionante de tutela no mencionó que contra el Auto de 15 de diciembre de 2020, que ordenó el desapoderamiento con facultades de allanamiento, no planteó algún recurso de impugnación, y el recurso de apelación formulado por los ejecutados, fue declarado caduco -como se dijo- por no proveerse recaudos de ley; por lo que, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, misma que al parecer pretende sustituir recursos de apelación que no fueron planteados dentro del proceso ejecutivo; i) La accionante habla de un departamento que le otorgaría la legitimación; sin embargo, por informe del Oficial de Diligencias se advierte que se trataría de un lote de terreno y construcciones, tipo casa; no cursa algún folio real o fraccionamiento en propiedad horizontal que acredite la existencia del supuesto departamento y tampoco se evidencia alguna inscripción en DD.RR. de la anticresis que reclamó en el proceso civil ejecutivo la hija de los ejecutados, ahora impetrante de tutela; j) Esta acción de defensa fue presentada cinco meses después del desapoderamiento, y no se adjuntó prueba alguna que sustente su petitorio; k) La peticionante de tutela afirmó que en abril de 2019; es decir, hace más de dos años atrás, presentó incidente de oposición al desapoderamiento, que fue observado y nunca subsanado; en virtud a ello, debió ejercer su derecho a la impugnación en cualquiera de las instancias y hacer prevalecer su derecho; empero, demostró una total pasividad y negligencia dentro del proceso civil ejecutivo del cual deviene esta acción tutelar, evidenciando que no era ni es parte del referido proceso; l) La presunción de legalidad alcanza también a las notificaciones realizadas en el citado proceso y que “a la fecha” no son susceptibles de algún recurso o acción en el que se pretenda su nulidad; por tal motivo, no correspondería ser revisado tal extremo en un tribunal de garantías constitucionales, como pretende la accionante al extrañar notificaciones que no fueron reclamadas en el indicado proceso; asimismo, si esta creía que se le lesionó algún derecho debió apelar el Auto de 15 de diciembre de 2020, extremo que no sucedió pese a su legal notificación; m) En cuanto a que no se tramitó el incidente de oposición al desapoderamiento, ello no es evidente; puesto que, se tramitó en dos instancias, la primera en 3 de abril de 2019, por el Juez de entonces y posteriormente el 7 de enero de 2021, donde no se dio curso a su petitorio por no ser parte del proceso, disposiciones que no merecieron ningún tipo de impugnación; n) Se dio a entender que hubo una detención ilegal, cuando la misma se produjo a raíz de que uno de los ejecutados portaba un arma de fuego cargada y sin permiso; por lo que, la fuerza pública tuvo que proceder a su detención de oficio; empero, la impetrante de tutela alegó que no estuvo presente en dicho acto, cuando cursa en actas notariales que cursan en obrados y que la misma sí se encontraba presente en el acto de desapoderamiento acompañada de su madre quién es además una de las ejecutadas dentro del proceso civil ejecutivo en que se desapoderó el inmueble; vale decir, que el contrato de anticresis es un ardid por parte de Walter Alfonso Trujillo Aguilar y Beatriz Roxana Centellas de Trujillo, quien sería la madre de la supuesta anticresista hoy peticionante de tutela; o) Respecto a las cosas reclamadas cursa en el proceso ejecutivo las actas notariales en las que constan que fue la accionante quien pidió que se queden algunas cosas, en calidad de depósito judicial, nombrándose al efecto un depositario, quien ni siquiera fue citado como tercero interesado en la acción de amparo constitucional; por otro lado, se conminó a los ejecutados para que recojan las cosas que fueron dejadas, sin que hasta “la fecha” lo hayan hecho; consecuentemente, se encuentra en su despacho la denuncia del Banco de Crédito de Bolivia S.A., de incumplimiento de conminatoria para recoger las cosas abandonadas; p) La Resolución de 7 de enero de 2021, no fue impugnada por la impetrante de tutela, en razón a que tenía clara la figura de que no era parte del proceso, motivo por el cual no puede ser reclamado en esta acción tutelar, caso contrario se estaría yendo contra el principio de subsidiariedad; q) No existió vulneración al derecho a la vivienda como reclama la peticionante de tutela, considerando que los propietarios del inmueble desapoderado, eran sus padres y fueron desapoderados en ejecución de fallos, y con relación al supuesto contrato de anticresis el mismo ni siquiera existe, pues no hay un folio real que acredite la existencia del departamento, ni un gravamen de anticresis inscrito en DD.RR., sobre el inmueble desapoderado, conforme dispone el art. 1430 del CC; r) No se lesionó los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso; ya que, no solo se resolvió en primera y en segunda instancia las oposiciones planteadas al desapoderamiento oportunamente, sino que la accionante ni siquiera hizo uso del recurso de apelación contra el Auto de 15 de diciembre de 2020, al no ser parte del proceso y la apelación formulada por sus padres fue tenida por no presentada al no proveerse los recaudos de ley “hasta la fecha”; y, s) La presente acción de amparo constitucional se encuentra mal direccionada, debido a que no mantiene el litis consorcio necesario, al no dirigirla contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., como propietarios del inmueble.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelo Alberto Trigo Villegas, Gerente General del Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de su representante legal en audiencia alegando los mismos argumentos expuestos por el Juez accionado en su informe, añadió que no se cumplió con el principio de subsidiariedad al no presentar la impetrante de tutela recurso de apelación contra el Auto de desapoderamiento con facultades de allanamiento -Auto de 15 de diciembre de 2020- ni contra la Resolución que rechazó la solicitud de suspensión del proceso, y menos contra el Auto de rechazo de su apersonamiento ante el mismo; por lo que, la nombrada no puede invocar en vía constitucional un agravio que pudo subsanarse en las instancias pertinentes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 148/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 207 a 214, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la legitimación de quien se apersonó oponiéndose al desapoderamiento, resulta un tema que no puede ser controvertido bajo la tesis de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional; no obstante, no existe contradicción de cuál sería el verdadero acto que generó la supuesta lesión, cual es el mandamiento de desapoderamiento, que ordenó a la autoridad judicial la notificación de la posible facción de ese mandamiento de desapoderamiento concediendo a las partes procesales producto no de la arbitrariedad de la referida autoridad, sino del mandato de la ley, un plazo prudencial de diez días para la postulación de sus correspondientes oposiciones; 2) El proceso ejecutivo en cuestión data de 2018, habiendo los sujetos procesales presentado su “recurso” de oposición; 3) Los ejecutados dentro del proceso civil fueron notificados en el domicilio objeto del desapoderamiento que en el caso debieron ser terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional, así como por orden judicial se notificó a poseedores y detentadores, entendiéndose que si el contrato de anticrético empezó en junio de 2015, la peticionante de tutela conoció de la tramitación del proceso y de las resultas del mismo, encontrándose dicho proceso fuera de todo debate al estar en ejecución de fallos, en ese sentido y conforme a la doctrina constitucional el mandamiento de desapoderamiento no se suspende, más aún si todo lo sucedido antes de este al tratarse de un proceso civil ejecutivo, será debatido en otro escenario; 4) La accionante no planteó oposición contra el acto procesal idóneo y es el que confirió diez días para la postulación de oposiciones en el momento; así como contra el mandamiento propiamente dicho que es un acto consecuente y que versa sobre la entrega voluntaria del bien, porque el acreedor del proceso principal demostró que su título es absolutamente ejecutivo; 5) En el trámite de oposición el Juez accionado observó la legitimatio ad causam de la impetrante de tutela, acto procesal contra el cual no se opuso en su momento, lo que motivó que se rechazara su presencia en el proceso por no contar con la suficiente legitimación activa; de la misma manera se advierte la postulación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue rechazado concediéndose la apelación debiendo la parte proveer los recaudos para la remisión; empero, ante la falta de esa provisión se produjo la caducidad del derecho; 6) Para el derecho procesal constitucional, la acción no puede estar a merced de la peticionante de tutela para el ejercicio de sus derechos, los cuales se deben ejercer oportunamente, y no se refiere a los seis meses para presentar esta acción tutelar, sino del momento oportuno para proveer los recaudos; asimismo, el debate sobre el contrato, en cuanto a terceros, si debería ser tercero principal, accesorio o demás, debe ser definido por la jurisdicción ordinaria y no por la constitucional; y, 7) Independientemente de la observación hecha al petitorio, la prenombrada no interpuso oportunamente el recurso idóneo dejando precluir el plazo y su efectividad se genere por su propia voluntad; por lo que, se está frente a la subsidiariedad, no pudiendo la jurisdicción constitucional ingresar a cuestionar el fondo, además de todos los actos que esa Sala demostró como existentes y que no fueron objeto de impugnación oportuna por parte de la misma.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su representante legal, solicitó que se aclare: i) Sobre la aseveración de que el 2018 se habría notificado con la Resolución que ordenaba el desapoderamiento a los demandados -se entiende del proceso ejecutivo- y a los ocupantes del inmueble, en vía de complementación se establezca si ese año también fue notificada en el caso; dado que, se manifestó que recién se conoció el proceso extraoficialmente el 2019; ii) No planteó la oposición ni presentó recurso de apelación, porque esa situación le correspondía a los ejecutados, además es una tercera emergente del proceso civil y no del ejecutivo del que no es parte, debiendo aclararse, complementarse o enmendarse, que todo lo actuado con relación a otras oposiciones no le corresponde a su persona sino a los ejecutados del proceso ejecutivo del que -como se dijo- no es parte; y en cuanto al principio de subsidiariedad que en el caso, conforme a la “Sentencia Constitucional” que invocó, no estaría siendo cumplida; sin embargo, en consideración de que se trataría de la vulneración del derecho a la vivienda vinculada a los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad, dicho principio no debe ser considerado; y, iii) En cuanto a que no activó los medios de defensa establecidos por ley oponiéndose al desapoderamiento, en la Resolución 148/2021 se mencionó que se venció esos diez días; empero, habiendo sido notificada el 15 de diciembre de 2020, se opuso al desapoderamiento, respecto al cual el Juez accionado no dijo nada; por lo que, se debe aclarar si dicha autoridad en algún momento se pronunció sobre la solicitud de desapoderamiento, justamente al ser la anticresista que no tiene nada que ver con los titulares del inmueble, además dicho proceso fue suspendido después del primer mandamiento de desapoderamiento, para posteriormente emitirse un segundo desapoderamiento.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional respecto al planteamiento del incidente de oposición al desapoderamiento, ratificó el argumento expuesto en la Resolución 148/2021; y en consecuencia, rechazó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, dejando firme y subsistente en su integridad la citada Resolución.