SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1157/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y hábitat, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y al principio de ponderación de bienes y derechos; puesto que, conoció extrajudicialmente del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra los propietarios del inmueble en el que vive en calidad de anticresista, respecto al cual nunca fue citada y menos con órdenes de desapoderamiento, y pese a formular incidente de oposición al mismo, y a sabiendas de que dicha solicitud seguía en despacho, el Juez accionado en vez de tramitarlo ejecutó el desapoderamiento dejándola en la calle.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Con relación a este presupuesto de procedencia, la SCP 0057/2021-S3 de 29 de marzo, sostuvo que: [La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: …El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: …el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: …reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”»] (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La oposición al mandamiento de desapoderamiento

Al respecto, el art. 427 del CPC, sobre el levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien que hubiere sido rematado, establece que: “I. Toda medida cautelar que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II. Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”.

Precepto normativo que de manera expresa reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, de poder formular oposición al mismo; empero, para ello, la parte afectada previamente debe acreditar documentalmente que su derecho fue constituido de manera anterior al embargo del bien inmueble objeto de litigio.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y hábitat, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y al principio de ponderación de bienes y derechos; en razón a que conoció extrajudicialmente del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra los propietarios del inmueble en el que vive en calidad de anticresista, respecto al cual nunca fue citada y menos con órdenes de desapoderamiento, y pese a formular incidente de oposición al mismo, y a sabiendas de que dicha solicitud seguía en despacho, el Juez accionado en vez de tramitarlo ejecutó el desapoderamiento dejándola en la calle.

De la revisión de antecedentes se tiene que la peticionante de tutela, el 17 de diciembre de 1996, suscribió un contrato de anticrético con Walter Alfonso Trujillo Aguilar y Beatriz Roxana Centellas de Trujillo, sobre el primer piso de un bien inmueble que consta de dos dormitorios, baño, cocina, sala de estar y comedor, ubicado en la calle 12 de la zona de Calacoto calle Los Lirios 500 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por la suma convenida de $us20 000.-; posteriormente, dentro del proceso civil ejecutivo seguido contra los dueños de dicho inmueble por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., el 2 abril de 2019, se apersonó ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, y dándose por notificada con la orden de desapoderamiento, formuló oposición solicitando que se declare probada la misma debiendo la parte ejecutante concurrir a la vía ordinaria llamada por ley considerando el documento de fecha cierta que acompañó; emitiendo al efecto el referido Juez, el decreto de 3 de ese mes y año, a través del cual dispuso que se “Aclare y fundamente su solicitud, atendiendo al estado del proceso, teniendo presente la anterior orden de desapoderamiento emitida, debiendo asimismo, cumplirse con las comunicaciones procesales pendientes” (sic).

Posteriormente, y ya en ejecución de sentencia el Juez accionado, mediante Auto de 15 de diciembre de 2020, dispuso librar mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, sobre el bien inmueble tipo lote de terreno y sus construcciones, con una superficie de 813 m2, ubicado en la calle 12 de la zona de Calacoto calle Los Lirios 500 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, inscrito en DD.RR. a nombre del Banco de Crédito de Bolivia S.A. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0037503, contra los ocupantes y/o poseedores, para la consiguiente entrega del mismo a su propietario, con facultades de allanamiento, ruptura de candados y chapas, auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, en presencia de Notario de Fe Pública; ante lo cual, la accionante a través de su representante legal, el 5 de enero de 2021, formuló incidente de oposición al desapoderamiento en mérito al documento de fecha cierta que acompañó -se entiende contrato de anticrético-, pidiendo se dicte resolución declarando probada la referida oposición, solicitando igualmente que se deje sin efecto y se suspenda la ejecución del desapoderamiento ordenado mediante el citado Auto; lo que suscitó que el señalado Juez accionado por decreto de 7 de igual mes y año, pida a la impetrante de tutela que aclare cuál sería su condición dentro de la causa a efecto de proveerse lo que en derecho corresponda, haciendo referencia al contenido del art. 27 del CPC que establece que son parte del proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por ley.

Ahora bien, conforme a los argumentos descritos en el memorial de acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela considera como acto lesivo, que el incidente de oposición al desapoderamiento determinado por Auto de 15 de diciembre de 2020, no hubiera sido tramitado, razón por la cual solicitó en su petitorio, además, que se deje sin valor legal alguno la orden de desapoderamiento contenida en el referido Auto, el mandamiento de desapoderamiento de 5 de enero de 2021, y la ejecución del mismo de 14 de igual mes y año; asimismo, que se tramite el incidente de oposición al desapoderamiento que planteó dentro de dicho proceso conforme a ley; situación que no puede ser viable mediante la presente acción de defensa; toda vez que, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia reiteró que la acción de amparo constitucional tiene como fin y naturaleza la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales restableciéndolos hasta el momento anterior a la vulneración y amenaza en caso de ser cierta su lesión, debiendo observarse en prima facie los principios que hacen a la posibilidad de su interposición, encontrándose entre estos la subsidiariedad.

En ese orden, se advierte que la accionante ante la ejecución de actos procesales dentro del proceso civil ejecutivo, activó el incidente de oposición al desapoderamiento, conforme el memorial de 5 de enero de 2021, a través del cual solicitó que se admita dicho incidente en mérito al documento de fecha cierta que acompañaba -contrato de anticrético- y previo los trámites de rigor se pronuncie resolución declarando probado el incidente de oposición al desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la calle 12 de la zona Calacoto calle Los Lirios 500 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pidiendo igualmente que se deje sin efecto y se suspenda la ejecución del desapoderamiento ordenado; es decir, que acudió a la vía procesal ordinaria suscitando dicho incidente; sin embargo, no cumplió con la orden del Juez accionado quien requirió que acredite su derecho dentro del proceso a efecto de que se pueda considerar la mencionada oposición, y que la citada autoridad judicial, emita una resolución fundamentada, la cual incluso ante la negativa pudo haber sido recurrible de apelación; en ese sentido al no cumplirse con lo dispuesto en el decreto de 7 de ese mes y año, no permitió que el incidente suscitado pueda tramitarse por el mencionado Juez accionado, impidiendo que se pueda pronunciar respecto a la viabilidad o no de la oposición presentada en la vía incidental conforme a lo determinado en la parte pertinente del art. 427.II del CPC.

En ese contexto y de acuerdo a las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad establecidas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no resulta viable acoger la solicitud de la impetrante de tutela; toda vez que, por propia voluntad, desoyendo lo dispuesto por el Juez accionado al no acreditar su derecho dentro de la causa, impidió que dicha autoridad judicial pueda emitir un auto motivado que resuelva el incidente, no siendo correcto, bajo el principio de subsidiariedad, pronunciarse respecto a lo ahora demandado en esta acción de amparo constitucional, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.