SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1160/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 21 de septiembre y 8 de octubre de 2021, cursantes de fs. 275 a 283; 295 a 296, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Enrique Añez Sosa, contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), mediante Auto 477/2015 de 3 de noviembre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz se declaró probada su excepción de incompetencia por conexitud, ordenándose la acumulación de dicho proceso penal a otro sustanciado por el mismo querellante por los mismos delitos contra Miriam Cecilia Hurtado Abrego ahora tercera interesa y Oscar Rodolfo Heredia Ayala, ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del referido departamento para que este último, tramite ambas causas bajo un único control jurisdiccional.

Sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, al igual que el Ministerio Público incumplieron con lo determinado en el Auto 477/2015 a pesar de sus varios y reiterados reclamos, emitiéndose imputación formal en su contra el 6 de junio de 2018 y posterior acusación formal el 5 de febrero de 2019, sin hacerse mención siquiera al otro proceso penal que debió acumularse, actuando con desigualdad procesal. Así, sin enmendar sus omisiones ni revisar la acusación formal, dicha autoridad judicial ordenó la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento el 6 de ese mes y año, habiendo la causa finalmente radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento el 9 de diciembre de 2020 a raíz de un conflicto de competencias por la aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Siendo notificados con el Auto de radicatoria, acusación formal y particular el 3 de mayo de 2021, en el término legal de diez días hábiles, plantearon incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos exponiendo las ilegalidades ya descritas en las que incurrieron la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz así como el Ministerio Público; emitiéndose decreto el 18 de ese mes y año señalando audiencia de consideración del referido incidente, el cual se resolvió mediante Auto 118/2021 de 15 de junio por el que se rechazó y declaró infundado el mismo; por lo que en la citada audiencia planteó recurso de apelación incidental en el marco de los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) radicando el indicado recurso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento integrada por los Vocales hoy accionados.

Ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz refutaron los argumentos de rechazo del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos por parte de la Jueza de primera instancia, de la siguiente manera: a) Sobre el supuesto planteamiento fuera de plazo que hubiera dado lugar a la convalidación y preclusión de su derecho, demostraron con calendario en mano que el citado incidente fue planteado dentro de los diez días hábiles; b) Sobre la supuesta omisión de no señalar los derechos vulnerados, sostuvieron que sí invocaron sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad procesal al habérseles privado de acceder a los elementos de investigación del otro caso que debió haberse acumulado; y, c) Sobre la afirmación errónea de que no tendría competencia para pronunciarse sobre los hechos procesales sustanciados ante el “Juez Cautelar” y que solo tendría competencia para aquellos realizados en el juicio oral público y contradictorio, sostuvieron que el art. 314.III del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173 reconoce el planeamiento de incidentes en la etapa preparatoria y en juicio oral público y contradictorio inclusive, y que al tener competencia sobre lo principal también está habilitada para conocer lo accesorio.

El Auto de Vista 201 de 2 de agosto de 2021 declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental, y en ese mérito, anuló el Auto 118/2021 ordenando a la Jueza de la causa observar y revisar el art. 345 del CPP a los fines de resolver la problemática planteada. Dicho Auto es incongruente por cuanto no se pronunció sobre el fondo del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos y tampoco resolvió los puntos de apelación del referido recurso, pretendiendo que la indicada Jueza resuelva nuevamente el incidente en juicio oral público y contradictorio de acuerdo al citado artículo, desconociendo que la nombrada en pleno uso de su competencia ya determinó que el referido incidente sea tramitado de acuerdo al art. 314 del citado Código; es decir, en audiencia previa al inicio del juicio oral público y contradictorio. De esta manera, en la vía de aclaración y enmienda, reclamaron que lo resuelto no iba de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, habiéndoseles respondido por parte de los Vocales ahora accionados que de acuerdo al art. 345 del indicado Código todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto a menos que el “Tribunal” resuelva hacerlo en sentencia.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa a la igualdad procesal y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” y se determine anular el Auto de Vista 201 de 2 de agosto de 2021 y su complementario, ordenando a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se pronuncie sobre el fondo del incidente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 350 a 355 vta., luego de dos suspensiones el 14 y 18 del mismo mes y año, conforme consta de fs. 309 a 311 y a fs. 340 y vta., respectivamente en presencia de los accionantes y los ahora terceros interesados, y en ausencia de los Vocales hoy accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que el Auto de Vista cuestionado es omisivo y citra petita pues solamente consideró el punto relativo al término (plazo) de presentación de su incidente de nulidad de obrados por defectos absoluto, y no así sobre los otros puntos reclamados.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 301 y 304.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Enrique Añez Sosa, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 330 a 334 vta., así como en audiencia manifestó que: 1) El Auto de Vista 201 de 2 de agosto del mismo año, declaró admisible y procedente el recurso de apelación de los accionantes y ordenó que la Jueza de primera instancia resuelva el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 345 del CPP, lo cual significa que dicho incidente está pendiente de resolución en cumplimiento del citado Auto de Vista cuestionado; 2) No existe en este momento una resolución que resuelva la problemática formulada; por lo que no se agotaron los mecanismos legales de defensa; 3) La acción de amparo constitucional no puede sustituir a la justicia ordinaria y menos suplir la activación de la misma; 4) Los accionantes no refirieron de qué forma se habría vulnerado sus derechos fundamentales invocados, confundiendo la citada acción al referirse a hechos sucedidos el 2015; 5) En esa desordenada, inmotivada y confusa acción tutelar, se mencionó una serie de hechos de los que se extrajo una conclusión subjetiva, ya que no se realizó ningún fundamento que ataque el supuesto acto ilegal, la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la vinculación con la normativa constitucional; y, 6) El accionante debió demostrar el agravio sufrido o el acto ilegal cometido por los Vocales ahora accionados. Solicita se deniegue la tutela constitucional.

Miriam Cecilia Hurtado Abrego no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 308.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Julio Cesar Porras Velarde, representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 307.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -con la intervención del Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del referido Tribunal- mediante Resolución 207 de 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 356 a 361, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes no han establecido con claridad ante esta Sala Constitucional por qué consideran que los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Auto de Vista 201 de 2 de agosto del mismo año habrían vulnerado sus derechos y garantías; ii) Analizado el citado Auto de Vista hoy cuestionado, se puede establecer que existe un hilo conductor en su fundamentación y motivación, y en ese marco no se observa cual la relevancia constitucional, ya que tampoco supo explicar si en el hipotético caso de que la citada Sala Constitucional deje sin efecto dicho Auto de Vista, se modificaría en el fondo la misma; iii) En virtud al recurso de apelación formulado se resolvió lo que se pidieron; toda vez que la Jueza de primera instancia no habría ingresado al fondo de la problemática planteada porque señaló que el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos habría sido planteado fuera del plazo de ley; y, iv) Se evidencia que el referido Auto de Vista fue dictado de manera fundamentada a partir del recurso de apelación planteado, estableciendo una explicación precisa, un análisis jurídico y consideraciones legales pertinentes a dicho ámbito, habiéndose pronunciado con carácter previo sobre la forma, para que a partir de ello, anular el Auto 118/2021 apelado, situación por la que no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertiente de fundamentación, motivación y congruencia.