SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1160/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa a la igualdad procesal y el principio de legalidad; puesto que los Vocales ahora accionados en conocimiento del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto 118/2021 de 15 de junio que en primera instancia declaró infundado su incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental únicamente anulando el citado Auto apelado para que la Jueza de primera instancia emita uno nuevo, sin resolver todos los puntos de agravio de su apelación, omitiendo resolver en el fondo el citado incidente planteado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo al respecto que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           En la problemática planteada se denuncia en lo sustancial que el Auto de Vista 201 de 2 de agosto de 2021 emitido por los Vocales hoy accionados carece de los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia, ya que a pesar de que se declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental planteado por los procesados -accionantes-, al disponerse la anulación del Auto 118/2021 de 15 de junio apelado y ordenar a la Jueza de primera instancia que emita uno nuevo observando el art. 345 del CPP, vulneró sus derechos fundamentales, pues los citados Vocales debieron resolver en el fondo el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos planteado.

           Sin embargo, de la revisión de antecedentes entre los cuales figura el Auto 118/2021 emitido por la Jueza de primera instancia declarando infundado el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos planteado, así como los puntos de apelación expuestos por la defensa técnica de los accionantes y lo alegado en la presente acción de defensa por los nombrados, se evidencia sin lugar a duda que por un lado, el citado Auto apelado se resolvió sin un pronunciamiento de fondo del referido incidente planteado; por lo que a su vez, el recurso de apelación incidental formulado y fundamentado en audiencia de 2 de agosto de 2021 además de referir los antecedentes de la causa que motivaron el planteamiento del referido incidente, también expuestos en la presente acción tutelar; cuestiona como erróneo el cómputo por el cual la Jueza de primera instancia resolvió declarar extemporánea la presentación del señalado incidente, y su consiguiente declaración del indicado incidente como infundado.

           Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que no se puede reprochar como arbitraria la decisión de los Vocales ahora accionados, arguyendo que los mismos únicamente se habrían pronunciado sobre el plazo de presentación del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos formulado, ya que lo que no consideran los accionantes, es que en el cuestionado Auto de Vista 201 de 2 de agosto de 2021, los Vocales hoy accionados explicaron de manera razonada y fundada el motivo por el cual únicamente resolverían dicho agravio relativo al mencionado plazo, y tales fundamentos no fueron expresamente cuestionados por los accionantes a través de una presentación precisa de por qué la interpretación asumida sería errónea y lesiva de sus derechos fundamentales invocados, y por ende, justificaría su revisión por parte de esta jurisdicción constitucional.

           Así se tiene que el Auto de Vista 201 de 2 de agosto de 2021 textualmente indica: “…para la interposición de defectos absolutos, es bien cierto que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido por ley, y el haber sostenido por parte de la autoridad jurisdiccional que el plazo estaba vencido es un equívoco, pero al haber resuelto solamente la causa es con relación a este agravio y por lo tanto el suscrito se va a pronunciar únicamente con relación a este agravio, porque la Juez no ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada, sino solamente por la forma, es decir por el plazo procesal…” (sic).

           En ese sentido, tampoco se advierte de parte de los accionantes una argumentación consistente por la cual, con base legal o jurisprudencial sea viable reprochar en esta vía que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado resolviendo el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos en el fondo, cuando el mismo tampoco mereció un pronunciamiento de ese tipo por parte de la Jueza de primera instancia, menos aún si los puntos de agravio expuestos se limitan a cuestionar los fundamentos de la decisión apelada que de ninguna manera se abocan a una decisión sobre el fondo del citado incidente, evidenciándose por el contrario que sin ninguna correspondencia entre lo pedido en su recurso de apelación indicental, los accionantes pretenden que el Tribunal de alzada emita una decisión que excede su competencia y vaya más allá de lo reclamado.

           Por todo lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que en el presente caso se haya vulnerado los derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia. Y con relación a los derechos a la defensa, a la igualdad procesal y el principio de legalidad, tampoco se advierte una argumentación coherente y precisa que dé cuenta de la posible vulneración de los mismos con la emisión del Auto de Vista 201 de 2 de agosto de 2021 confutado, siendo evidente por el contrario que los mismos son invocados en mérito a los antecedentes que motivaron el planteamiento del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos y sobre los cuales esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no podría emitir pronunciamiento alguno al no agotarse la instancia ordinaria de reclamación, ya que como pertinentemente lo sostienen los Vocales ahora accionados como el ahora tercero interesado que intervinieron en la sustanciación de la presente acción de defensa, aún no existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción ordinaria con relación a tantas veces señalado incidente.

En consecuencia la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.