SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1161/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 54 a 65 vta.; y, el de subsanación el 19 del igual mes y año (fs. 75), la accionante; manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, suscitado a raíz de que el “31” de febrero de 2011, cuando ejercía el cargo de Notaria de Fe Pública, extendió el protocolo de Escritura Pública 243/2011, relativa a una compra venta de lote de terreno, acto notarial en el que presuntamente hubiese insertado datos falsos en dicho protocolo; posteriormente, al haber sido notificada con la imputación formal y dentro del plazo previsto por los art. 314.I, concordante con los arts. 27 inc. 8) y 308 inc. 4) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro; en razón a que, el hecho por el que se le imputó hubiese prescrito; toda vez que, el supuesto delito ocurrió el “31” de febrero de 2011, cuando supuestamente su persona hubiese insertado datos falsos en la referida Escritura Pública 243/2011, convirtiéndose en un delito instantáneo según establece el art. 30 del adjetivo penal, es decir, que dicha fecha se constituiría en el día en que se hubiese cometido el delito y cesó su consumación; ya que, la falsedad ideológica es un delito instantáneo que se consuma en el momento mismo en que se insertan datos falsos en un documento.

La consumación del delito calificado en su contra se concreta en el momento mismo de la falsificación; el cual, conforme a su penalidad tiene un máximo de seis años; por lo que, conforme a la regla establecida por el art. 29 inc. 1) del CPP, prescribiría en el plazo de ocho años, y que efectuado el cómputo en el tiempo desde el momento que marca el inicio, vale decir, el “31” de febrero de 2011, en adelante hasta el momento de la formulación de la excepción habrían trascurrido más de ocho años; por lo tanto, la acción iniciada en su contra al presente se encontraría prescrita; ya que, desde la media noche en que se hubiese cometido dicho delito hasta la actualidad, se tiene que han transcurrido ya diez años; es decir, un tiempo que sobrepasa inclusive los ocho años previsto por ley.

Formulada que fue la merituada excepción, la autoridad judicial señaló audiencia para dictar la resolución concerniente, oportunidad en la que amplió antecedentes y fundamentos; además, de producir toda la prueba necesaria para acreditar dichos hechos y la procedencia de la excepción, demostrando incluso que el inicio de investigación que marca el inicio de la acción penal, fue el 20 de septiembre de 2019; es decir, en una fecha posterior del plazo que prescribía tal acción; además, nunca fue declarada rebelde; por lo que, no existió causa o motivo para la interrupción de la prescripción conforme lo previsto en el art. 31 del CPP, tampoco el proceso se vio suspendido por ningún motivo, ya que también se demostró que no concurrió ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción previstos en el art. 32 del citado Código; toda vez que, en relación a su persona: a) No se dispuso la suspensión de la persecución penal; b) No se encontraba vigente ningún periodo de prueba; c) No existieron cuestiones prejudiciales; d) No existió tramitación de antejuicio; y, e) Tampoco se trata de un delito que hubiera alterado el orden constitucional; en suma, se demostró con prueba abundante y pertinente que el término para la prescripción de la referida acción penal, trascurrió de forma libre continua e ininterrumpida por más de diez años, haciendo que la presente causa iniciada en su contra deba ser declarada prescrita.

Añadió que, el Juez de la causa como autoridad de primera instancia, con fundamentos insólitos y alejados completamente de la normativa aplicable, mediante Auto Interlocutorio 107/2021 de 15 de marzo, declaro infundada la excepción formulada, bajo el argumento central de que este asunto ya hubiese sido resuelto por resolución anterior planteada por otros imputados y que la misma no hubiera prescrito aún, por cuanto no estaría declarada la nulidad del documento acusado de falso, y además porque no se hubiese demostrado la fecha en que la víctima tuvo conocimiento; por lo que, dicha autoridad argumentó que ya se emitió criterio sobre el mismo aspecto en recurso anterior formulado por otros imputados, refiriendo que el cómputo del inicio de la prescripción del delito de falsedad ideológica sería la fecha en que la víctima hubiera tomado conocimiento del ilícito ocurrido el “31” de febrero de 2011; señalando además, que la comisión del delito de falsedad ideológica permaneciera vigente entretanto no se declare la nulidad de la escritura pública generadora del hecho ilícito, resultando los razonamiento de la autoridad a quo completamente insólitos y fuera del marco legal aplicable al caso; ya que, ni la jurisprudencia o la doctrina reconocen esa nueva vertiente sentada por el Juez de la causa sobre el inicio del cómputo de la prescripción relativa al delito de falsedad ideológica, lo cual lógicamente motivó a que su persona formule recurso de apelación incidental en contra de tal insólita resolución.

Continuó manifestando que, la impugnación aludida, fue radicada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; instancia en la que, los Vocales –hoy demandados–, mediante Auto de Vista 36/2021 de 14 de abril, en vez de enmendar, reorientar y corregir el criterio insólito que la autoridad inferior esgrimió al momento de resolver la merituada excepción, obrando fuera de toda lógica y del marco de la razonabilidad y la legalidad, confirmaron el fallo recurrido, limitándose a efectuar un razonamiento genérico sobre los requisitos de procedencia de la prescripción; empero, nunca llegaron a dilucidar ni dar respuesta efectiva al fondo de cada uno de los puntos apelados, incurriendo en fundamentación omisiva e infra petita, dejándola en absoluta incertidumbre sobre aspectos concretos de la apelación, incurriendo además en falta de motivación lógica y legal; ya que, nunca lograron responder el cuestionamiento central sobre si sería correcto o no el entendimiento de que el delito de falsedad ideológica sería un delito “permanente” entre tanto no se declare la nulidad del título falso, y sobre el criterio de que el inicio del cómputo de la prescripción en el presente caso debería ser la fecha en que la víctima hubiera tomado conocimiento del hecho delictivo; situaciones que, al no ser contempladas en la normativa, al haber sido confirmadas por el Tribunal superior, vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y el deber de fundamentar y dar respuesta adecuada a cada uno de los puntos apelados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, vinculados a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, citando al efecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 36/2021, debiendo las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo, restituyendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados y declaren prescrita la causa en su favor, en función a los criterios ordenadores que esta instancia de protección constitucional tenga a bien delimitar; y, 2) La condenación de costas y responsabilidad civil de dichas autoridades.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 207; presentes la solicitante de tutela y el codemandado Juan Carlomagno Arroyo Martínez, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; ausente la otra autoridad demandada y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó in extenso en los argumentos que esgrimió en su demanda de la presente acción de amparo constitucional y ampliándolos; refirió que: i) En cuanto a la fecha consignada sobre que el hecho se hubiese suscitado el “31” de febrero de 2011, lógicamente se trata de un error; puesto que, febrero no tiene treinta y un días; empero, los hechos están así descritos en la imputación formal en su contra; lo cual, se debe a un error de transcripción, y tendría que tomarse en cuenta que se trata del mes de febrero del año 2011; en que se, hubiese realizado la presunta falsificación, que prescribiría a los ocho años de ocurrido el acto o hasta cesado su consumación; por lo que, en su caso la acción penal ya hubiese prescrito; sin embargo, tal aspecto no fue considerado por las autoridades demandadas que al resolver la apelación incidental planteada por su parte, no corrigió, resolvió o dio una respuesta adecuada a los cuestionamientos de su impugnación incumpliendo su obligación de responder a cada punto impugnado; y, ii) Las autoridades demandadas no cumplieron con la obligación de observar la jurisprudencia aplicable al caso sobre las reglas del cómputo de prescripción que ya están establecidas por el art. 30 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, ex Vocal de la Sal Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia; señaló que: a) Ya no cumple funciones de dicha Sala; empero, al haber conformado la misma el 14 de abril de 2021, prestará el informe concerniente; b) No existe mayores precisiones respecto a cuál sería en realidad la conducta en que hubiese incurrido su persona para vulnerar derechos fundamentales; dado que, en el memorial de la presente acción de amparo constitucional solo se transcribe fallos constitucionales; c) En cuanto al Auto de Vista 36/2021, de su revisión se podrá advertir que se cumplió precisamente con el mandato establecido por el art. 398 del CPP; es decir, que se circunscribieron única y exclusivamente a los aspectos que han sido apelados por la recurrente, habiéndose limitado la –ahora impetrante de tutela–, en la audiencia de 15 de abril de 2021, a efectuar el anuncio de impugnación; agravios que fueron expresados en la audiencia de apelación, donde se dictó el Auto de Vista 36/2021; de ahí que, la labor del Tribunal de Alzada precisamente se limitó a cumplir lo previsto por el precepto precitado; vale decir, pronunciándose sobre sí los aspectos cuestionados eran evidentes; d) En cuanto a lo dispuesto por el art. 30 del adjetivo penal, con relación a delitos instantáneos y permanentes, si bien no existe razonamiento en el fallo –ahora cuestionado–, en los Autos de Vistas previos pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el mismo fue desarrollado ampliamente; y, e) El Auto de Vista 36/2021, no se apartó del derecho ni de la norma y tampoco de jurisprudencia constitucional alguna; puesto que, esta acción de defensa solamente se trata de una transcripción que no vincula y no explica ningún hecho concreto al caso; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada, sin costas ni responsabilidad civil, en virtud a que no se demostró ni adjuntó cuáles serían estas costas y menos a un cuál sería el fundamento de la responsabilidad civil y daño concreto que se hubiera ocasionado.

Julio Huarachi Pozo, actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente tutelar ni presentó informe escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 78.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Virginia Zambrana Bernal, Emma Julián Condori, Sara Cruz Arevillca y Angelo Henrry Vargas Catari, no asistieron a la audiencia de acción de defensa ni presentaron escrito alguno pese sus notificaciones cursantes a fs. 81, 82, 84 y 85.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Parmenia Lola Vidaurre Mendoza, Fiscal de Materia, no participó en la audiencia de esta acción de defensa ni presentó escrito alguno, pese su notificación cursante a fs. 80.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 109/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 208 a 212 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 36/2021, ordenando que el actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita una nueva resolución que responda fundamentalmente a los antecedentes de la causa y a los puntos esgrimidos en la apelación, de manera fundamentada y razonada, tomando en cuenta la actual jurisprudencia aplicable al instituto de la prescripción de la acción penal; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El fallo cuestionado se limitó a citar fundamentos del Auto de primera instancia, sin efectuar ninguna compulsa o valoración del razonamiento del a quo; y, 2) No existió fundamentación o motivación sobre si se trataba de un delito instantáneo o permanente.