SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1161/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, vinculados a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad; debido a que, mediante el Auto de Vista 36/2021, los Vocales demandados, en vez de enmendar reorientar y corregir el criterio insólito que la autoridad inferior esgrimió al momento de resolver su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, confirmaron el fallo recurrido, saliendo de toda lógica y del marco de razonabilidad y legalidad, limitándose a efectuar un razonamiento genérico sobre los requisitos de procedencia de la prescripción; sin considerar de forma efectiva al fondo de cada uno de los puntos apelados; dado que, nunca respondieron el cuestionamiento central sobre si sería correcto o no el entendimiento de que el delito de falsedad ideológica sería un delito “permanente” entre tanto no se declare la nulidad del título falso; y, si el criterio de que el inicio del cómputo de la prescripción en el presente hecho debería ser la fecha en que la víctima hubiera tomado conocimiento del hecho delictivo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

           La SCP 0175/2020-S4 de 21 de julio, reiterando la línea jurisprudencial emitida con relación a la temática de exordio; sostuvo que: “Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: ‘Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

           Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

           Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

           Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

           En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

           Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

           En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: «…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».

           Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: «…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa»; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume’.

           De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por la cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.

           Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, implica que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Emma Julián Condori contra la –ahora solicitante de tutela– y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, mediante Auto Interlocutorio 107/2021, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, determinó declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la acusada, disponiendo que el proceso continúe hasta su conclusión; fallo que mereció la interposición del recurso de apelación en el mismo actuado por parte de la defensa técnica de la sindicada (Conclusión II.1.); en virtud de lo cual, el 14 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública respectiva; en la cual, Julio Huarachi Pozo y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados–, a través del Auto de Vista 36/2021 de la misma fecha, determinaron declarar improcedente el recurso de apelación indicado; y, en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 107/2021 (Conclusión II.2.).

En ese contexto, la solicitante de tutela identificó al precitado Auto de Vista, como el actuado lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales –hoy reclamados de tutela–; alegando que el mismo, en vez de enmendar reorientar y corregir el criterio insólito que la autoridad inferior esgrimió al momento de resolver su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, confirmaron el fallo recurrido, saliendo de toda lógica y del marco de razonabilidad y legalidad, limitándose a efectuar un razonamiento genérico sobre los requisitos de procedencia de la prescripción; sin considerar de forma efectiva al fondo de cada uno de los puntos apelados; dado que, nunca respondieron el cuestionamiento central sobre si sería correcto o no el entendimiento de que el delito de falsedad ideológica sería un delito “permanente” entre tanto no se declare la nulidad del título falso; y, sí el criterio de que el inicio del cómputo de la prescripción en el presente hecho debería ser la fecha en que la víctima hubiera tomado conocimiento del hecho delictivo.

Así, para efectuar el análisis respectivo de la problemática planteada, corresponde inicialmente desglosar los agravios de apelación expuestos en la audiencia pública de consideración de la referida impugnación (Conclusión II.2.), siendo estos los siguientes: i) Se incurrió en un defecto de valoración normativa al momento de rechazar la excepción de extinción de la acción penal; puesto que, el Juez de la causa rechazó la referida excepción, porque en obrados ya cursaría la Resolución 333/2019 de 10 de junio, en la cual la autoridad jurisdiccional emitió su criterio al respecto, señalando que la parte imputada no ha llegado a precisar de manera objetiva desde cuándo la parte víctima tenía conocimiento del ilícito, y que en base a ese dato recién se podría considerar el inicio del cómputo de la prescripción, como para que se pueda dar curso a su pretensión; aspecto que, llama poderosamente la atención ya que la normativa relativa a la aplicación de instituto jurídico de prescripción, no previene en ninguna parte que el cómputo de la prescripción comience cuando la víctima tenga conocimiento del hecho, criterio ajeno a lo previsto por el art. 30 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en sentido de que dicha normativa es clara, al establecer que para los fines del cómputo de la prescripción, se tiene como el momento inicial, la media noche del día en el que se cometió el delito, o en qué cesó su consumación; y, ii) Otro fundamento que la autoridad a quo se limitó a señalar, fue que un anterior Auto de Vista, determinó respecto al término de la prescripción, que la comisión del delito de falsedad ideológica y material, permanecería mientras no se declare la nulidad del documento cuestionado de falsificado; es decir, la comisión del mencionado delito no cesaría, confundiendo de esta forma el termino de consumación, con los efectos de un hecho jurídico, no considerando que en audiencia de interposición de la excepción, se fundamentó todo este tipo de situaciones, invocando incluso jurisprudencia constitucional, no existiendo, algún fundamento o principio nacional ni internacional, en el que se sustente tal criterio, referido a que entre tanto no se haga un proceso de nulidad, no se puede considerar que ha empezado a correr el término de la prescripción, situación que no es coherente con los principios y normativa que rige al principio de la prescripción; toda vez que, el delito por el que se inició el proceso penal es el de falsedad ideológica, previsto en el art. 199 del Código Penal (CP), que conforme la jurisprudencia es un delito instantáneo y se concretiza o materializa a momento que se hace la falsificación; es decir, en el momento que se otorgó la escritura pública, que ha sido objeto del proceso; en el caso presente, la Escritura Pública 243/2011, se suscribió el “30” de febrero de 2011, y en ese momento exacto en que se otorgó dicha escritura pública, se consumó el hecho.

En ese marco, de la revisión del contenido del Auto de Vista 36/2021; se advierte los siguientes fundamentos: a) Ingresando al análisis de los argumentos expuestos por la apelante, se puede concluir que los mismos se refieren a que el Juez de la causa habría realizado a decir del apelante, una aplicación exagerada de criterios subjetivos para resolver su resolución, los cuales no tendrían fundamento normativo ni jurisprudencial, para definir desde que momento tendría que correr el plazo de la prescripción, entendiendo el recurrente que este momento no sería precisamente el momento en que la víctima conozca de la comisión del hecho, o del presunto delito, o de los hechos que se viene reputando como delitos; al respecto, y en ese primer ejercicio de control de legalidad y logicidad, que tiene que realizarse respecto a la resolución recurrida; se tiene que, básicamente el Auto Interlocutorio 107/2021, observa primero un criterio de congruencia, respecto aquello que se ha debatido en la audiencia de 15 de marzo de 2021; ya que, en sus fundamentos jurídicos analiza aquel aspecto de fondo que ha sido planteado por la excepcionista; es decir, si se ha demostrado o no la excepción de prescripción por extinción de la acción penal en el presente caso, de ahí que ya entrando al control de legalidad; se tiene que, los fundamentos que el Juez de la causa refiere al respecto, se asientan en el análisis del momento en el cual en el presente caso, debería a empezar a computarse la prescripción, y entiende dicha autoridad, que esta tendría que computarse desde el momento que la parte víctima hubiese conocido de los hechos que se viene investigando y juzgando en el presente caso, es más, refiere que también le correspondía la carga de la prueba respecto a este hecho, a la excepcionista haciendo alusión también a la Resolución 333/2019, mediante la cual en el proceso penal de origen se hubiese resuelto similar excepción de la extinción de la acción penal, incoada por Ángel Henry Vargas Catarí y Sara Cruz Arevillca, resolución ratificada por Auto de Vista 45/2020, cuyo fragmento también se desarrolla en el fallo recurrido, a propósito de la legalidad de este razonamiento corresponde señalar; que si bien es cierto, que los artículos referidos al cómputo de la prescripción, particularmente el art. 30 en su primer parágrafo del CPP, establece el inicio del término de la prescripción, es menester indicar que la norma como tal, también no se restringe a la descripción semántica de su contenido, sino también a una interpretación sistemática que se tiene que hacer de la misma; por lo que, esta interpretación sistemática, tiene que atender también a preceptos constitucionales y otros preceptos, incluso de orden lógico a partir de esta circunstancia de cuando realmente tendría que correr el término de la prescripción, incluso aspectos referidos a la naturaleza y la calidad de los delitos que vienen a juzgarse; en ese entendido, del razonamiento realizado por el Juez a quo, de aquello, sobre lo expresado en el Auto de Vista 45/2020, ciertamente debe tenerse en cuenta dos aspectos principales, primero, que en el caso de la excepción de la prescripción, la carga de la prueba del inicio de la misma, le correspondía a la parte excepcionista, en virtud de que a partir de la determinación de ese hecho como tal, el tribunal podría constatar ese extremo; y, b) El segundo elemento está en el tema de la naturaleza del delito que se tiene que juzgar, así lo ha establecido también la amplia jurisprudencia constitucional, entre ellas la SC 0132/2010-R de 20 de septiembre, en la cual a efectos del cómputo de la prescripción, e interpretando las SSCC 1190/2001-R y 1709/2004-R, refirió que precisamente la descripción para efectos de la prescripción de los delitos instantáneos, respecto a los delitos permanentes, en cuanto a la definición de delitos permanentes; señala que, son aquellos que se caracterizan por el hecho que los constituye o lo realiza, da lugar a una situación dañosa o de peligro que se prolongue en el tiempo, a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto; de ahí que, básicamente esta naturaleza, atiende también al delito de las falsedades, en razón de que el delito de las falsedades va permanecer en el tiempo, hasta cuando esta situación acusada a futuro de falsedad sea declara como tal, en esa emergencia vaya a cesar, que es el aspecto en el cual el Juez de la causa apoyo su razonamiento respecto a tal circunstancia; en el mismo sentido, las SSCC 1190/2011-R y 1709/2004-R, que son interpretativas del art. 30 del adjetivo penal, han razonado que a efectos del cómputo de la prescripción, debe analizarse si el delito es un delito instantáneo o es un delito permanente, esta circunstancia también ha sido ratificada y desarrollada, por la SCP 1935/2013, que en lo referido al cómputo del plazo para la prescripción y su interrupción; señala que, el art. 29 del CPP, establece que los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo el máximo penal de la pena privativa de libertad, prevista para los distintos tipos penales, establecidos en el Código Penal, de acuerdo al art. 30 del mismo Código, dichos términos empiezan a correr desde media noche en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o desde que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes, de ahí que bajo estos entendimientos jurisprudenciales, desarrolladores de la norma de los artículos referidos a la prescripción 29 y 30 del adjetivo penal, los fundamentos expuestos por el Juez a quo en su Auto Interlocutorio 107/2021, encuentran explicación, desarrollo y legalidad a partir de la jurisprudencia que ha sido señalada precedentemente, de ahí que este tribunal no encuentra razón en los argumentos explanados por el recurrente, ni que la referida autoridad de primera instancia se hubiese apartado en las consideraciones y fundamentaciones que ha realizado de aquello, conforme prevé la norma y la jurisprudencia.

Así, en el marco de la problemática planteada, del contraste de los agravios expuestos por la hoy accionante y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista cuestionado; se evidencia que, las autoridades demandadas dieron una respuesta cabal a cada los dos puntos de agravio referidos, estableciendo que: 1) Era correcto el entendimiento de que el delito de falsedad ideológica sería un delito permanente entre tanto no se declare la nulidad del título falso, basando tal criterio en que los delitos permanentes son aquellos que se caracterizan por el hecho que los constituye o lo realiza, da lugar a una situación dañosa o de peligro que se prolongue en el tiempo, a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto; de ahí que, básicamente esta naturaleza, atiende también al delito de las falsedades, en razón de que el delito de las falsedades va permanecer en el tiempo, hasta cuando esta situación acusada a futuro de falsedad sea declara como tal; y, 2) En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, determinó que si bien los artículos referidos al cómputo de la prescripción, particularmente el art. 30 en su primer parágrafo del CPP, establece el inicio del término de la prescripción, es menester señalar que la norma como tal, también no se restringe a la descripción semántica de su contenido; sino también, a una interpretación sistemática que se tiene que hacer de la misma; por lo que, esta interpretación sistemática, tiene que atender también a preceptos constitucionales y otros preceptos, incluso de orden lógico a partir de la circunstancia de cuándo realmente tendría que correr el término de la prescripción, incluso aspectos referidos a la naturaleza y la calidad de los delitos que vienen a juzgarse, en el caso de la excepción de la prescripción, la carga de la prueba del inicio de la misma, le corresponde a la parte excepcionista; a partir de lo cual, el Juez de la causa, tomando también en cuenta que en el proceso de origen se hubiese resuelto similar excepción de la extinción de la acción penal, incoada por Ángel Henry Vargas Catarí y Sara Cruz Arevillca mediante Resolución 333/2019, ratificada en alzada por Auto de Vista 45/2020, determinó que esta tendría que computarse desde el momento que la parte víctima hubiese conocido de los hechos que se viene investigando y juzgando en el presente caso; criterio compartido por el ad quem.

Consiguientemente; se evidencia que, el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, dando una respuesta concisa, pero clara que satisface todos los puntos de agravio; recalcando que sólo en aquellos casos en los que la fundamentación sea decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede la vía constitucional intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo cuestionado (Fundamento Jurídico III.1.), extremo que no acontece en el caso de análisis; en virtud de lo cual, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.