SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de junio y 8 de julio de 2021, cursantes de fs. 16 a 23 y 32 a 36 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 13 de febrero de 2019, fue contratada como Promotora de Ventas en la empresa HOLA S.R.L., por Miry Abou Saleh Popow -demandada-, constituyéndose en su último lugar de trabajo la galería “RUPHAY”, ubicado en calles Uyustus y Calatayud.
El 5 de enero de 2021, empleados de dicha empresa intentaron hacerle firmar su renuncia, generándole un ataque de pánico y llanto; por lo que, no lograron su objetivo; al día siguiente de aquello, tenía que someterse a una cirugía de hernia de disco, lesión que sufrió cumpliendo sus funciones; debido a que, cargaba muebles de exposición, materiales y otros; empero, no pudo ser intervenida quirúrgicamente por las restricciones que generó la pandemia por el COVID-19.
El 7 de ese mes y año, cuando pretendía iniciar su jornada laboral, Juan Pablo Rivera -no señaló cargo- le indicó que a pesar de no firmar su renuncia estaba desvinculada de la referida empresa; por lo que, acudió y denunció esa situación ante la entonces Jefa Departamental de Trabajo La Paz, quien emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.-ART 48/D.S. 0495/MNBV/ 014/2021 de 5 de febrero, ordenando a la demandada su reincorporación al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación laboral que hasta la interposición de esta acción de defensa, no fue cumplida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.-ART 48/D.S. 0495/MNBV/ 014/2021, que ordenó su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba como “PROMOTORA JR”, más el pago de salarios devengados desde abril de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 94 a 97, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Solicitó al Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, la verificación de cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, al efecto el prenombrado emitió el Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-27/2021 de 12 de abril, afirmando que dicha decisión laboral no se efectivizó; y, b) Su hija de cuatro años debió ser operada por displasia de cadera; empero, esa cirugía fue suspendida por la cesación de su seguro médico, que devino de su despido ilegal; además, la afección que padece de hernia de disco fue causada en el ejercicio de sus funciones; no siendo responsabilidad del nuevo empleador dicho diagnóstico; por ende, no le correspondería asumir los gastos que implica su curación.
I.2.2. Informe de la demandada
Miry Abou Saleh Popow, representante de la empresa HOLA S.R.L., a través de su abogada, mediante informe escrito presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 90 a 91 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado manifestó que: 1) El objeto principal de la empresa sería la prestación de servicios de soporte operativo y técnico para procesos productivos y, la impetrante de tutela fue contratada en el cargo de Promotora, bajo una relación laboral indefinida, asignándole a un punto de venta calificado como “…TOP STORE de [su] cliente HUAWEI…” (sic); 2) El 10 de enero de igual año, intentó realizar con la peticionante de tutela una negociación de desvinculación forzosa, debido al recorte del servicio del mencionado cliente HUAWEI; empero, la prenombrada no aceptó; posteriormente, se le comunicó que debía presentarse de forma normal a su fuente laboral; ya que, mediante Memorándum de 14 de enero del citado año, fue relocalizada a otro punto de venta disponible; literal que se negó a firmar, haciendo constar ese aspecto en presencia de dos testigos; alternativamente, la aludida interpuso una denuncia de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; ante esa situación, se le indicó que su desvinculación quedó sin efecto; sin embargo, sería reubicada en la ciudad de El Alto, al ser el único puesto disponible, solicitándole retire la referida demanda laboral; en razón a ello, y de buena fe, no acudió ante el llamado de audiencia de dicha entidad; es decir, no pudo presentar sus descargos para desvirtuar los argumentos de la peticionante de tutela en ese ente estatal; 3) El 25 de enero de 2021, la peticionante de tutela les envió un correo electrónico, señalando que se ausentaría de su trabajo por síntomas de dolores musculares relacionados al COVID-19, enfermedad que fue confirmada con la prueba de antígeno nasal, teniendo una baja desde el 20 de ese mes al 13 de febrero de igual año, descargos que fueron reportados ante la inasistencia en su nuevo puesto de venta; 4) Cumplido el tiempo de su baja; es decir, desde el 14 del citado mes y año, tampoco asistió a su fuente laboral, no contestó a las llamadas ni a los mensajes enviados; hasta que el 10 de marzo del indicado año, fue notificada con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.-ART 48/D.S. 0495/MNBV/ 014/2021; pese a que, sin necesidad de aquella orden, ya habían reincorporado a la accionante; en ese sentido, le reiteró a la prenombrada que se presente a su puesto laboral donde fue relocalizada; asimismo, de forma paralela planteó contra esa decisión administrativa los recursos de revocatoria y jerárquico, arguyendo que no hubo despido alguno; no obstante, ambos fueron desestimados, confirmándose el acto impugnado; 5) Mediante notas presentadas el 9 y 25 de marzo, y 17 y 24 de mayo de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, demostró que cumplió con la indicada Conminatoria; aun así, la impetrante de tutela no tuvo la intención de reincorporarse, incluso se le canceló los salarios de “abril y mayo”, sin que hubiese trabajado; por ello, la petición contenida en esta acción de defensa, no era congruente con la realidad; ya que, de acuerdo a todo lo expuesto, la peticionante de tutela abandonó sus funciones al ausentase por seis días hábiles seguidos, configurándose la renuncia tácita, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949; y, 6) El 4 de junio de 2021, se abonó a la cuenta bancaria de la impetrante de tutela el pago por concepto de beneficios sociales, que no devolvió, entendiendo que aceptó el mismo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 154/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 98 a 102 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La empresa demandada señaló que no hubo desvinculación de la peticionante de tutela, sino fue relocalizada a la ciudad de El Alto, para el desempeño de sus funciones, aspecto que evidenció de la prueba presentada en audiencia de garantías; asimismo, advirtió certificados médicos de febrero del citado año, que demostraron el estado de salud de la prenombrada, quien cobró sueldos hasta marzo del mencionado año; lo que, resultó congruente con el petitorio en esta acción de defensa, respecto a la liquidación de salarios desde abril de ese año; ii) La empresa demandada alegó que la aludida percibió remuneración sin haber trabajado, asumiendo que esos pagos serían a cuenta de beneficios sociales, y por otra parte, existirían conversaciones por WhatsApp que demostraron una aparente continuidad laboral; iii) Conforme los hechos descritos, no había lógica con la petición de la accionante; debido a que, no resulta lógico ni coherente analizar una desvinculación que no existió; ya que, implicaría un corte, alejamiento o pausa a la actividad laboral; empero, la accionante continuó acreditando su baja con descargos hasta febrero de 2021, a fin de no ser retirada de su trabajo; situación que, no hubiese ocurrido si no tuviera ningún tipo de dependencia, resultando cuestionables las alegaciones presentadas en esta acción de amparo constitucional, máxime si la peticionante de tutela identificó como acto lesivo su desvinculación laboral acaecida el 5 de enero del mencionado año; consecuentemente, estaba ante hechos controvertidos, de acuerdo a lo desarrollado en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, que a su vez citó a la SC 0278/2006-R de 27 de marzo; y, iv) Esta acción de defensa tenía como fin la tutela de derechos que hubiesen sido lesionados ante actos u omisiones de autoridades o personas particulares, no siendo la vía constitucional, la adecuada para dirimir supuestos hechos controvertidos, debiendo acudir y activar la instancia competente para dilucidar los mismos.