SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1162/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, la empresa demandada se rehúsa a dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.-ART 48/D.S. 0495/MNBV/ 014/2021 de 5 de febrero, emitida por la entonces Jefa Departamental de Trabajo La Paz, pese a que esa determinación fue confirmada a través de la RA 130/21 de 14 de abril de igual año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0695/2021-S2 de 25 de octubre, haciendo mención a la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, la cual a su vez citó y aplicó los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sostuvo que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de    la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.’

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela sostuvo en esta acción tutelar que, desde el 13 de febrero de 2019, fue contratada de forma indefinida como promotora de ventas, por la empresa demandada; empero, sin que medie justificativo ni causal alguna, el 5 de enero de 2021, intentó forzarle para que firme su renuncia; sin embargo, se negó; y el 7 de ese mes y año, cuando se presentó a su fuente laboral, le indicó que ya se encontraba desvinculada; por lo que, denunció esa situación ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que según sus atribuciones y competencias, a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.-ART 48/D.S. 0495/MNBV/ 014/2021 de 5 de febrero, ordenando a la referida empresa reincorporar a la prenombrada en el último cargo que desempeñaba, debiendo además cumplir con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.2).

Por Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR 27/2021 de 12 de abril, Julia Elena Condori Montevilla, Inspectora de la aludida Jefatura Departamental, señaló que se constituyó en instalaciones de la empresa demandada, evidenciando que no dio cumplimiento a la precitada Conminatoria (Conclusión II.3); posteriormente, la entonces Jefa Departamental de Trabajo La Paz, dictó la RA 130-21 de 14 de abril de 2021, que resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada, confirmando la mencionada decisión administrativa de reincorporación (Conclusión II.4); de igual forma, se emitió el Auto JDTLP-JECM-053/2021 de 31 de mayo, desestimándose el memorial presentado el 6 del citado mes y año, con la suma de “RECURSO DE REVOCATORIA” (sic [Conclusiones II.5 y 6]).

Contextualizado el problema jurídico, es preciso clarificar las cuestiones planteadas por la empresa demandada, que fueron vertidas tanto en el informe escrito presentado en la presente acción de amparo constitucional, como en la audiencia de garantías; en ese marco, se advierte que incidió en el hecho que no hubo desvinculación laboral; ya que, la peticionante de tutela fue reubicada a un puesto de venta en la ciudad de El Alto, acreditando esa situación con el memorándum de 14 de enero de 2021 (Conclusión II.1); documento que precisamente en su contenido señaló que: “…en mérito a su rechazo de la comunicación referente a retiro forzoso y pago de desahucio correspondiente, se le comunica que su persona deberá seguir prestando servicios en el cargo contratado, dentro los parámetros determinados por su contrato de trabajo” (sic).

De igual forma, la empresa demandada indicó que la accionante mediante correo electrónico, comunicó que se encontraba con malestares relacionados al COVID-19, para lo cual, acudió a su seguro el que confirmó esa situación, otorgándole la baja médica desde el     20 de enero al 13 de febrero de 2021, descargos que presentó, y fueron considerados para justificar su inasistencia; asimismo, adjuntó capturas de imagen sobre conversaciones sostenida por WhatsApp, en calidad de prueba, afirmando que de manera reiterada se le solicitó otros respaldos para considerar la ampliación de su baja, o proceder al cómputo para el abandono de funciones, sin que conste respuesta de la solicitante de tutela, conforme se advierte de fs. 48 a 50 del expediente constitucional; aspectos que, también hicieron conocer mediante nota presentada el 9 de marzo del citado año, ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; a lo cual, se suma otras misivas con similar tenor (Conclusión II.7); concluyendo que por esas razones, la peticionante de tutela no fue despedida, resultando ilógico conminar a su reincorporación, al tratarse de abandono de funciones.

Ahora bien, es menester precisar que la empresa demandada reconoció en su informe escrito, que fue citada a la audiencia laboral que se realizó el 19 de enero de 2021; empero, no acudió a la misma, arguyendo que en su buena fe entendió que era suficiente el intento de negociación con la accionante y la vigencia del memorándum de relocalización de 14 de igual mes y año; que si bien, la prenombrada no quiso recibirlo, era de su conocimiento, aspecto corroborado por dos testigos; sin embargo, al haberse activado la instancia administrativa laboral, correspondía que todas esas cuestiones que expuso el ente empleador en la presente acción de defensa, sean presentadas en la audiencia celebrada en la señalada Jefatura Departamental de Trabajo, al constituirse en la autoridad competente para resolver la denuncia de desvinculación de la impetrante de tutela, y al no haber asistido a dicho acto procesal, causó su propio detrimento, generando su rebeldía y configurándose en prueba suficiente que hubo despido injustificado; ello, en el marco de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo del citado año, que dispuso en su art. 2 parágrafo VIII, lo siguiente: “La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes”; en cuyo caso, y subsumiendo al caso concreto, correspondía que se emita la conminatoria de reincorporación laboral a favor de la trabajadora.

En efecto, la empresa demandada pudo ejercer su derecho a la defensa y presentar todos los descargos pertinentes en la audiencia fijada para ese fin por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, pero decidió invisibilizar y desconocer a la autoridad competente, ejerciendo actos por cuenta propia ajenos a la norma y al procedimiento establecido; por lo tanto, este Tribunal se encuentra impedido de analizar los reclamos presentados por la precitada empresa, menos valorar la prueba aportada en esta acción tutelar, siendo la vía idónea la administrativa y/u ordinaria, para dilucidar la veracidad de las mismas, si así deciden las partes procesales.

Superado lo anterior, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por la peticionante de tutela, relacionada al cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral en esta jurisdicción constitucional; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que fue taxativa al momento de pronunciarse sobre la materialización del derecho al trabajo, unificando la línea jurisprudencial y expresando que frente a esa problemática, esta instancia se encuentra impedida de analizar si la decisión de reincorporación efectuó una indebida o ilegal fundamentación o motivación, incluyendo la valoración u omisión de la prueba, como reclamó la empresa demandada, siendo esa función propia de la actividad jurisdiccional ordinaria; por lo expuesto, la concesión de tutela es provisional; puesto que, no determina ni define la situación laboral de los trabajadores; en mérito a ello, a través de esta acción de defensa se vela por el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, sin omitir ninguno de sus alcances.

En ese sentido, al encontrarse vigente la Conminatoria  J.D.T.L.P./C.P.E.-ART 48/D.S. 0495/MNBV/ 014/2021, que dispuso reincorporar a la impetrante de tutela en el cargo de “PROMOTOR JR”, más el pago de salarios devengados, y demás derechos sociales; siendo que, los recursos presentados por la empresa demandada no dejaron sin efecto la misma, correspondía el efectivo cumplimiento de la misma; sin embargo, rehusó acatar esa determinación pronunciada por autoridad competente, y de forma arbitraria señaló que “…la CONMINATORIA (…) es totalmente INCONGRUENTE e inmaterialmente ejecutable puesto que se evidencia que fue un abandono de trabajo demostrado…” (sic); en consecuencia, en aplicación del entendimiento jurisprudencial citado en el acápite precedente, esa decisión administrativa resulta ejecutable vía acción de amparo constitucional, protegiendo los derechos al trabajo y estabilidad laboral de la accionante, aclarando que la misma se caracteriza por su carácter de temporalidad -en este caso- a favor de la peticionante de tutela, pudiendo acudir a la judicatura laboral en caso de disconformidad de alguna de las partes.

Consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada, en lo que concierne a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debiendo la empresa demandada acatar de forma íntegra la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.-ART 48/D.S. 0495/MNBV/ 014/2021; es decir, reincorporar a la solicitante de tutela en el cargo de “PROMOTOR JR”, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, en un plazo no mayor a tres días hábiles (conforme lo previsto en el art. 2.VII de la RM 868/10), computables desde el momento de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando la naturaleza de este mecanismo constitucional, que se caracteriza por la inmediatez en la reparación de los derechos lesionados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.