SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1163/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 674 a 690, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales que interpuso contra Industrias de Aceite Fino Sociedad Anónima (S.A.) -ahora Industrias de Aceite S.A.-, demandando el pago de beneficios sociales, indemnización por accidente de trabajo, desahucio, reintegro de descuentos abusivos, pagos de horas extraordinarias, recargos, entre otros, se pronunció la Sentencia 239 de 2 de julio de 2015, contra la cual interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 130 de 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se confirmó la Sentencia; posteriormente, interpuso recurso de nulidad y casación mereciendo el Auto Supremo (AS) 297 de
6 de julio de 2018, mediante el cual se anularon obrados; contra el referido
Auto Supremo, la empresa demandada presentó acción de amparo constitucional que fue resuelto a través de la SCP 0841/2019-S1 de 11 de septiembre, la cual anuló el
AS 297, disponiendo que se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de dicha determinación constitucional y en cumplimiento a dicho fallo se emitió el
AS 72 de 10 de febrero de 2021, mediante el cual, se casó en parte el Auto de Vista.

Alegó que el AS 72, realizó una arbitraria, irrazonable y omisión de valorar la prueba respecto al desahucio, por cuanto éste en dicha decisión no fue reconocido, bajo el criterio de que el Auto de Vista 130 no incurrió en una valoración indebida de la prueba vinculada a que la relación laboral terminó por despido y no por renuncia, haciendo ver que existió un abuso de firma en blanco y que se llenó a antojo del empleador la nota de “fs. 99”, siendo por ello su contenido falso, prueba que no fue valorada conforme establecen los arts. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “3 inc. j)” y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debiendo reconocerse el despido injustificado, siendo por ello la resolución incongruente e irrazonada; asimismo, no se consideraron las declaraciones testificales de cargo y de descargo, de Hernán López Cáceres y de Natividad Rivera Martínez, quienes afirmaron que el 1 de febrero de 2013, ya no le dejaron ingresar a su fuente de trabajo porque fue despedido; afirmaciones que se encuentran demostradas conforme a los interrogatorios y contra las cuales no existe ninguna prueba que las contradiga y teniendo dieciocho días de despido, sin poder ingresar a su fuente de trabajo, por ello no podría renunciar si ya estaba sin trabajo; pruebas que fueron en su totalidad ignoradas “…por el Juez, el AUTO DE VISTA y POR EL AUTO SUPREMO…” (sic), al indicar este último, que sin bien dos atestaciones de cargo, señalaron que no se lo dejó ingresar a su fuente laboral el 1 de febrero de 2013, éstas no afirman de forma precisa la destitución; por lo que, por una parte admiten la existencia de las declaraciones pero no las valoran en cuanto a su dimensión, y menos se aplicaron los principios laborales que rigen la materia, desconociéndose con ello el principio protector tutelado por el art. 48 de la CPE, así como el principio de primacía de la realidad, que exige que debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos y documentos laborales suscritos entre el empleador y el empleado.

Asimismo, refiere que, otro hecho que fue confirmatorio de lo afirmado y que dio lugar a dudas de la falsedad del documento de “fs. 99” pero que el Auto de Vista 130, omitió pronunciarse, pese a haber sido expresamente denunciado en la apelación, son las presunciones establecidas por el art. 182 inc. i) del CPT con relación al art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, que junto con las declaraciones testificales de cargo, dieron razón a su demanda de que la ruptura de la relación laboral fue por despido y no por renuncia; asimismo, se violaron los principios indubio pro operario, de primacía de la realidad y de inversión de la prueba, pese a que acusó oportunamente de falso el documento de “fs. 99”, y que el trabajador no está obligado a probar en razón de la inversión de la prueba.

Por otro lado, en su caso no sólo existieron indicios sino pruebas documentales y testificales que demostraron la existencia de horas extraordinarias realizadas, hecho que no puede soslayarse, bajo el criterio de libre apreciación de la prueba asumida por las “Autoridades Accionadas” quienes desconocieron los principios laborales de proteccionismo e irrenunciabilidad a los derechos del trabajador; por lo que, debieron reconocer las horas extras cumplidas durante años, omisión que violenta y desconoce su derecho al debido proceso y que debe ser reparado por la justicia constitucional; en ese sentido, se tiene que no podría haber renunciado porque, el 1 de febrero de 2013, fue despedido, por ello en base a la norma protectora y los hechos, pide que sean valorados en su dimensión jurídica y constitucional por el Tribunal de casación respetando los agravios denunciados en ambas instancias, debiendo igualmente aplicarse el entendimiento desarrollado en la SCP 1147/2016-S3 de 24 de octubre.

Finalmente señaló que, al margen de haberse omitido las pruebas testificales y documentales con las que se demostró en forma contundente la existencia de horas extras las que complementan las presunciones legales del art. 160 del CPT, norma ésta y principios protectores, ya referidos que el Auto Supremo omitió en su aplicación, puesto que ello se prueba al haber conminado “el Juez” al demandado a presentar los documentos, en los que está la presentación de libros de control de asistencia, los cuales no fueron presentados, respecto a los cuales expresamente el demandado confesó su inexistencia; en ese sentido el Auto Supremo omitió valorar las pruebas y los principios protectores del trabajador, porque de haber sido valoradas y aplicados los principios referidos, el Auto Supremo habría reconocido las horas extras trabajadas en la forma que fueron demandadas, lo cual vulneró sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe reparar.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva sin dilaciones; así como los principios indubio pro operario, de primacía de la realidad, de inversión de la prueba y protector; citando al efecto los arts. 46, 48.I, II y III, 115, 178.I, 180.I y 232 de la CPE; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se anule, y deje sin efecto el AS 72, disponiendo que se dicte nueva resolución, con los fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; con costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 781 a 784 vta., en presencia de la parte accionante, y el tercero interesado; y, la ausencia de las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 770 a 780 vta., manifestaron lo que sigue: a) En la presente acción de defensa se acusa la vulneración de normas sustantivas, relacionadas con el pago de horas extraordinarias de trabajo y el reconocimiento del beneficio de desahucio, alegando una supuesta errónea aplicación y/o interpretación de norma sustantiva y equivocada valoración probatoria en la emisión del Auto Supremo cuestionado, desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional; se alegó igualmente la vulneración del debido proceso respecto a la tutela judicial efectiva, como la lesión de los principios procesales que rigen la materia laboral, sin vincular el fundamento del Auto Supremo con las vulneraciones de los derechos que alegó, al no haberse efectuado una relación de cómo y por qué, el AS 72, desconoció sus derechos; b) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, al ser exclusiva competencia de la justicia ordinaria; no obstante, existe una excepción que permite realizar una revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales ordinarios; es decir, cuando concurren requisitos para ello, los cuales se encuentran desarrollados en la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; sin embargo, éstos no fueron cumplidos en la acción de amparo constitucional al no haberse precisado el nexo de causalidad de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente fueron lesionados, referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la imaginaria errónea interpretación impugnada, debiendo declararse improcedente la tutela solicitada; c) Se alegó la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y/o acceso a la justicia, sin especificar cómo sus autoridades no hubiesen permitido ejercer ese derecho, cuando la tutela judicial efectiva como garantía constitucional y su vertiente de acceso a la justicia, implica la posibilidad que la persona afectada pueda acceder a los tribunales a reclamar el cese de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado, no siendo suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio, sino que su vigencia exige contar con medios legales para efectivizar el derecho material atribuido a su titular, teniendo toda persona facultades para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar se restablezca una situación jurídica perturbada o violada que desconoce derechos, a objeto de lograr previo proceso una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica; d) La acción tutelar presentada se limitó a alegar que se vulneró esa garantía sin explicar por qué no tuvo acceso a la justicia ni como se habría lesionado la tutela judicial efectiva; e) En el AS 72, objeto de la presente acción de amparo constitucional, se explicó de manera clara y razonada, por qué resultaron infundadas las infracciones respecto a la no correspondencia del pago del desahucio y de las horas extraordinarias a favor del actor, dos aspectos reclamados en la acción tutelar como si fuese una instancia ordinaria más, puesto que más allá de que el Auto Supremo determinó casar en parte el Auto de Vista recurrido, esa decisión giró en torno a otros derechos y beneficios; f) Se explicó en el Auto Supremo de forma precisa las razones que llevaron a concluir que no correspondía el pago del desahucio, al haberse evidenciado en obrados una misiva de renuncia por parte del accionante, en el cual comunicó que el 28 de febrero de 2013, sería su último día de trabajo en la empresa, referido de manera textual; hecho que concordó con la boleta de pago de febrero de 2013, no pudiendo asumirse a sola petición del actor que la carta de renuncia presentada devenía de un abuso de confianza por parte de la empresa ante una supuesta firma en una hoja en blanco que el actor habría entregado a su empleador; además que, en cumplimiento del principio de inversión de la prueba la empresa demandada, desacreditó con documentos idóneos la pretensión del actor, demostrando su renuncia voluntaria; g) Se desarrolló también la aplicación de los principios procesales que rigen en materia laboral, pero a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, se realizó y profundizó un análisis de cada controversia en particular que permita al juzgador en lo posible arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos, conforme al art. 180.I de la CPE, para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y, si bien en esta materia no existe una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución Política del Estado, debiendo armonizarse el principio protector con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso o los indicios que salgan en el transcurso del mismo relacionados al objeto de la causa, no pudiendo atenderse, por ello pretensiones que no corresponden al demandante; h) Se explicó sobre la presunción de certidumbre o favorabilidad en la desvinculación laboral, prevista en el art. 182 incs. c) y d) del CPT, norma que otorga una presunción de favorabilidad, cuando no exista prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose como injustificada; pero en el proceso laboral que culminó con el Auto Supremo cuestionado, existió prueba que demostró la forma voluntaria de desvinculación laboral por parte del actor -ahora accionante- consistente en una nota de renuncia, llegándose a concluir que no corresponde el pago del beneficio de desahucio, reclamado en la acción tutelar como fuera otra instancia ordinaria más; i) Se dieron las razones jurídicas y fácticas del por qué no podía reconocerse las horas extraordinarias de trabajo, al fungir el accionante como sereno en el Centro de Acopio Este de la empresa Industrias de Aceite “Fino” S.A., conforme el art. “46.II” de la Ley General del Trabajo (LGT), en aplicación de esa norma los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza o en razón de la naturaleza del trabajo no pueden someterse a jornadas laborales; por lo que, conforme al cargo o a la función del ex trabajador éste se encuentra dentro de las excepciones previstas por Ley para la percepción de horas extraordinarias por la naturaleza del trabajo que desempeñaba; j) Se desarrolló en el Auto Supremo un análisis de la inversión de la prueba y que la misma no es absoluta al grado que conlleve al juzgador a otorgar peticiones, reconocimiento de hecho o derechos a simple petición del trabajador y en el caso de las horas extraordinarias, al ser un derecho laboral excepcional que no sólo se adquiere por la prestación de servicios y el tiempo transcurrido, como en otros beneficios y derechos, no puede simplemente suprimirse su existencia, debe corroborarse o existir algún indicio, caso contrario también toda demanda laboral conllevaría a la presunción de horas extraordinarias hasta que el empleador demuestre lo contrario, al ser ese un derecho extraordinario; y, k) La decisión asumida en el AS 72, no implicó de ningún modo una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, sino una aplicación correcta de la norma; no se lesionó el debido proceso, pues como se pudo evidenciar de la norma glosada, solo se dio pleno cumplimiento de la legislación establecida para el caso concreto; así como no se aprecia una falta de motivación pues se desarrollaron las razones jurídicas como fácticas para llegar a declarar infundadas las infracciones relacionadas al desahucio y horas extraordinarias, las cuales emergen de la valoración de la prueba producida en el proceso que por su naturaleza no puede ser motivo de revisión por la jurisdicción constitucional, salvo que se hubiera incurrido en violación de derechos fundamentales.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Vitalio Quiroga Dorado, representante legal de la empresa Industrias del Aceite S.A, a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) La acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales tiene autorestricciones, como ser la de relevancia constitucional, la no valoración de la prueba producida en la jurisdicción ordinaria y la no interpretación de la legalidad ordinaria; así no le corresponde a la jurisdicción constitucional realizar una valoración de toda la prueba producida en el proceso inicial de donde emana la acción de amparo constitucional, excepto cuando concurran severas violaciones de derechos en la valoración, no se haya admitido una prueba legalmente propuesta, o no se la haya producido o valorado, debiendo cumplirse con ciertos requisitos para pedir la revisión de la valoración de la prueba, entre ellos indicar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de la razonabilidad, cuáles no fueron recibidas o habiendo sido, no fueron compulsadas; 2) El accionante no cumplió con esos requisitos, lo que impide abrir la competencia de la jurisdicción constitucional para realizar la revisión de la valoración de la prueba; por otro lado, la segunda autorestricción es la no interpretación de la legalidad ordinaria y ésta se hará siempre y cuando en esa labor, la autoridad de la jurisdicción ordinaria haya incumplido con los cánones internacionales de interpretación, debiendo el accionante cumplir con la carga argumentativa de identificar cuál la norma incorrectamente interpretada, y la hipótesis de la interpretación correcta y en qué medida sería relevante para resolver el tema; empero, en el caso no se cumplió con la respectiva carga argumentativa; 3) No corresponde conceder la tutela demandada, por no existir hechos ilegales y vulneración de derechos invocados, además no se precisó en qué consiste el error y qué normas fueron incorrectamente interpretadas; 4) En cuanto a que el impetrante de tutela hubiera sido despedido injustamente de su fuente laboral para sustentar su denuncia, arguyendo que las autoridades judiciales accionadas otorgaron valor probatorio a la documental presentada y no valoraron la prueba testifical de cargo, infringiéndose el principio de valoración de la prueba, dicho planteamiento resulta inadmisible al haberse distorsionado el significado del principio de inversión de la prueba, puesto que de manera alguna el Juez o Tribunal está obligado a otorgar valor probatorio definitivo a la prueba presentada por el trabajador y no dar valor probatorio alguno a la prueba de descargo presentada por el empleador; 5) Los Magistrados accionados para otorgar valor probatorio a la documental producida por el demandante, expusieron razonables y suficientes argumentos determinando la naturaleza del principio de inversión de la prueba estableciendo el fin que persigue la justicia en un estado constitucional de derecho, cual es brindar la justicia material sobre la base de un proceso justo y la determinación de la verdad material, conforme a esos fundamentos jurídicos razonables las autoridades accionadas resolvieron el agravio expuesto en el recurso de casación respecto a la no valoración correcta de la documental de “fs. 99” y las atestaciones de cargo, exponiendo fundamentos jurídicos que justifican, porqué se dio un valor probatorio principal a la documental de descargo producida por el demandante y por qué no se otorgó el mismo valor probatorio a la testifical de cargo llegando a la conclusión de que el Juez a quo y el Tribunal ad quem no incurrieron en ilegalidad alguna en la valoración de la prueba; 6) En cuanto a que la prueba documental de “fs. 99” consistente en la carta de renuncia es falsa sin que dicha falsedad hubiese sido determinada judicialmente o esté acreditada, ese aspecto tiene que ser demostrado, no es suficiente argüir que fuera falsa pretendiendo justificar su afirmación, lo cual no es razonable, ya que el principio de inversión de la prueba se aplica respecto a la relación laboral que da lugar a la demanda laboral, y no así para descalificar la prueba de descargo presentada por el empleador; por otro lado, existen contradicciones entre las dos declaraciones respecto a los hechos, llevando a una distorsión del principio de inversión de la prueba; y, 7) El impetrante de tutela considera que las autoridades accionadas incurrieron en una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba respecto a las horas extraordinarias, pese a que expusieron suficiente y razonables fundamentos para justificar la determinación adoptada, además que el propio accionante en su demanda laboral afirmó que fue contratado por la “…empresa demandada en fecha  01 de junio de 1996…” (sic), como vigilante en un turno de doce horas, y ante confesión de parte relevo de prueba, pretendiéndose descalificar la legal y justa determinación de los Magistrados accionados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 151/21 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 784 vta. a 790 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El AS 72, consideró la SCP 0841/2019-S1 de 11 de septiembre, emitida dentro de la acción de amparo constitucional formulada por la empresa Industrias de Aceite S.A. que confirmó en parte la resolución de acción de amparo constitucional y concedió en parte la tutela impetrada por vulneración al debido proceso y dejó sin efecto el AS 297, cumpliendo dicho fallo constitucional; y, ii) La Resolución hoy cuestionada de ilegal, fue emitida en virtud a lo dispuesto por un Tribunal de garantías, “…en el control tutelar constitucional difuso…” (sic), confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0841/2019-S1; por lo que, el Auto Supremo fue emitido en virtud de una disposición constitucional, lo que traduce a concurrir en la causa establecida en el “…inciso 2 de la Sentencia Constitucional N°512/2028-S4 del
12 de septiembre…” (sic), como subregla de la improcedencia de la acción de
amparo constitucional al establecer que es improcedente a través de otra acción
de amparo constitucional y otros medios de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones que son producto de otra acción de defensa, por dicha razón cualquier otra consideración de orden jurídico constitucional resulta estéril y es por el precepto constitucional iura novit curia, que se está en la obligación de aplicar la jurisprudencia y de ninguna manera crear un círculo vicioso de Sentencias Constitucionales Plurinacionales y pronunciamientos tutelares respecto a un instituto que, ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional  Plurinacional y ante su desfavorabilidad por una de las partes, corresponde activar los recursos intra constitucionales que establece la misma norma adjetiva.

En vía de explicación, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que se complementen los puntos referidos a continuación: a) El art. “3.II” habla de los principios y la dirección del proceso, solicitando se explique de dónde se extrajo el plazo que se dará a los abogados que vayan a intervenir en audiencia, más aún si el artículo de referencia no lo dispone; b) Se ha indicado la existencia de la
SCP 0841/2019-S1, que anuló un anterior Auto Supremo, se explique de dónde se extrae que demandaron el incumplimiento de un fallo, como es la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, si se tienen expuestos los argumentos y los fundamentos de esta acción tutelar, diferencia que llevó a declarar probado el asunto constitucional con la SCP 0841/2019-S1; y, c) Se explique y complemente la resolución, indicando por qué se encontró similitud tanto en la presente acción de defensa como en los elementos del fallo de la SCP 0841/2019-S1, si en ese caso las autoridades accionadas son diferentes a los que dicta el Auto Supremo objeto de la presente acción.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, manifestando que el fallo emitido de su parte fue claro, preciso y contundente; empero, bajo el principio de cordialidad, expuso que en cuanto a la interpretación del art. 3.2 del CPCo, sería redundar en lo obvio, no siendo necesario pronunciarse al respecto; indicó también que de la lectura de la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, existe identidad de sujetos, objeto y causa en las acciones de control tutelar, disponiendo una causal de improcedencia reglada como subregla, porque el Auto Supremo fue emitido a consecuencia de lo dispuesto en una Sentencia Constitucional Plurinacional.