SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1163/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva sin dilaciones; así como los principios indubio pro operario, de primacía de la realidad, de inversión de la prueba y protector; por cuanto dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales que interpuso contra la empresa Industrias de Aceite Fino S.A. -actualmente Industrias de Aceite S.A.-, demandando el pago de beneficios sociales, indemnización por accidente de trabajo, desahucio, reintegro de descuentos abusivos, pagos de horas extraordinarias, recargos, entre otros, a consecuencia de la confirmatoria parcial dispuesta en la SCP 0841/2019-S1 de la Resolución de 26 de marzo de 2019, emitida dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Cynthia Carmiña Valencia Canedo y otros contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -entonces accionados-; se pronunció el ilegal AS 72, por el cual, las autoridades ahora accionadas, casaron en parte el Auto cuestionado en casación; empero, sin haber establecido las razones jurídicas y fácticas para declarar infundadas las infracciones relacionadas al desahucio y las horas extraordinarias demandadas, omitiendo pruebas testificales y documentales, e inaplicando principios protectores del trabajador.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario, administrativo o disciplinario

           La SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, al respecto señaló que: “…el recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas(las negrillas son ilustrativas).

           En ese mismo sentido, la SCP 0294/2012 de 8 junio, indicó que: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación…”.

           Asimismo, la SCP 0874/2019-S1 de 12 de septiembre, indicó que: “La acción tutelar interpuesta es una garantía jurisdiccional extraordinaria creada para la materialización del ejercicio de derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, las leyes, e instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos; tiene como objeto, garantizar y proteger el ejercicio de los derechos constituidos en la Norma Fundamental y otros instrumentos normativos, de cualquier desconocimiento y/o abuso que pretenda quebrantar su núcleo esencial; así, la acción de tutela tiene un fin esencial de protección de derechos y garantías constitucionales y no puede ser utilizado como una instancia más dentro de procesos ordinarios, administrativos o disciplinarios en los que se susciten supuestos actos ilegales, así la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre muchas sentencias, como la SCP 0294/2012 de 8 de junio, (…) señaló que: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales ….’; de igual manera la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, refirió que: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva sin dilaciones; así como los principios indubio pro operario, de primacía de la realidad, de inversión de la prueba y protector; alegando que dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales que interpuso contra Industrias de Aceite S.A., demandando el pago de beneficios sociales, indemnización por accidente de trabajo, desahucio, reintegro de descuentos abusivos, pagos de horas extraordinarias, recargos, entre otros, a consecuencia de la confirmatoria parcial dispuesta en la SCP 0841/2019-S1 de 11 de septiembre de la Resolución de 26 de marzo de 2019, emitida dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Cynthia Carmiña Valencia Canedo y otros contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; se pronunció el ilegal AS 72 de 10 de febrero de 2021, por el cual las autoridades  ahora accionadas, casaron en parte el Auto de Vista 130 de 28 de septiembre de 2016; empero, sin haber establecido las razones jurídicas y fácticas para declarar infundadas las infracciones relacionadas al desahucio y las horas extraordinarias demandadas, omitiendo pruebas testificales y documentales, e inaplicando principios protectores del trabajador.

Identificados como fueron los supuestos actos ilegales, cabe señalar que de los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que dentro de la demanda por beneficios sociales interpuesta por el accionante contra la empresa ahora tercera interesada, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz,  emitió la Sentencia 239 de 2 de julio de 2015, declarando probada en parte la misma; posteriormente, por Auto de Vista 130, emitido por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó en todas sus partes la Sentencia 239 y el Auto de Complementación y Enmienda de 27 de julio de 2015; posteriormente, contra dicha decisión el impetrante de tutela interpuso recurso de nulidad y casación, el cual fue tramitado y resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando el AS 297 de 6 de julio de 2018, decisión que anuló el Auto de Vista 130 con reposición de obrados hasta la nota de ingreso a despacho inclusive a fin de que las partes formulen sus alegatos y posteriormente, vencido el término de ley, con o sin alegatos expedir nueva Sentencia; decisión contra la cual la empresa ahora tercera interesada, interpuso acción de amparo constitucional, el 13 de febrero de 2019, emitiendo la Jueza de garantías constitucionales la Resolución de 26 de marzo de 2019, concediendo la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades entonces accionadas dejen sin efecto el AS 297 dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, y en revisión dicha decisión fue confirmada en parte a través de la SCP 0841/2019-S1 de 11 de septiembre, y en consecuencia se concedió en parte la tutela solicitada ante la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo se deje sin efecto el AS 297, debiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitir una nueva resolución, conforme los fundamentos de ese fallo constitucional.

Ante el cumplimiento de la SCP 0841/2019-S1, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionada-, emitió el AS 72, ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional mediante el cual casó en parte el Auto de Vista 130; y, en consecuencia dispuso el pago de la indemnización por incapacidad en accidente, incluyéndose dicho beneficio a la liquidación efectuada en primera instancia, siendo un total de Bs141 726,71.- que deberá cancelar la empresa Industrias de Aceite S.A. a favor del hoy accionante más la actualización correspondiente prevista en el art. 9 del
DS 28699, al tercer día de ejecutoriado el Auto Supremo.

Ahora bien, conforme a los antecedentes referidos precedentemente, el impetrante de tutela a través de la presente acción de amparo constitucional, además de pretender que se deje sin efecto el AS 72, pide que se emita una nueva resolución; empero, sin vincular dicho pedido a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que permita en todo caso establecer si las autoridades ahora accionadas a momento de emitir dicho Auto Supremo, respetaron el derecho fundamental al debido proceso, más al contrario de la lectura del memorial de la presente acción de defensa se evidencia que la pretensión del peticionante de tutela se circunscribe a que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional se convierta en una instancia más dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales que interpuso contra Industrias de Aceite S.A., pretendiendo que se despliegue una labor de revisión de las instancias en las que se desarrolló dicho proceso, dado que lo que cuestiona en concreto son infracciones relacionadas al desahucio y las horas extraordinarias demandadas, por cuanto a su criterio se habría omitido valorar pruebas testificales y documentales, e inaplicando principios protectores del trabajador, al señalar como argumentos que el AS 72, hubiera realizado una arbitraria, irrazonable y omisión de la valoración de la prueba con relación al desahucio y por ende, habría incurrido en una indebida ponderación de la relación laboral, por cuanto, a su criterio la relación laboral habría concluido por despido y no ante una renuncia, desconociendo con ello lo establecido en el art. 158 del CPT; igualmente denunció que no se consideraron las declaraciones testificales de cargo y de descargo que habrían afirmado que el accionante fue despedido y que en contra de dichas afirmaciones no existiría prueba en contrario y que por ello no se aplicaron los principios de primacía de la realidad; asimismo, aludió e hizo referencia a la supuesta falsedad del documento cursante a “fs. 99” que no habría sido considerado por el Auto de Vista pese a haber sido denunciado en apelación, desconociéndose los principios indubio pro operario, de primacía de la realidad y de inversión de la prueba, pese a que acusó oportunamente de falso el documento de “fs. 99”, y que el trabajador no estaba obligado a probar en razón de la inversión de la prueba; y en cuanto a las horas extras que supuestamente fueron cumplidas durante un año, señaló que existían pruebas y no, así indicios, siendo a su criterio errónea la aplicación de la libre apreciación de la prueba, desconociéndose al respecto los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, así como el art. 160 del CPT; concluyendo que el Auto Supremo cuestionado de ilegal, omitió valorar prueba e inaplicó los principios protectores del trabajador.

En ese marco, resulta incuestionable señalar que la presunta vulneración
de los derechos del accionante emergen de una supuesta ausencia de valoración de la prueba, inaplicabilidad de la norma protectiva al trabajador y de los principios rectores a favor del mismo, todo ello relacionado a dos temas, uno a si correspondía el pago de desahucio y el otro referido al reconocimiento de horas extraordinarias y que respecto a estos la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, efectúe un nuevo examen sobre lo ya resuelto por la instancia ordinaria; estos aspectos que no pueden ser materia de amparo confundiendo la vía constitucional con una instancia más dentro del citado proceso laboral; debiendo recalcarse que dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional no se encuentra considerada como una vía supletoria de los medios y vías legales ordinarias previstas en las leyes procesales, por cuanto, ésta se activa ante la supresión o restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales y no para subsanar actos que quebrantan normas procesales o sustantivas ante una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas o en caso de una errónea o inexistente valoración de la prueba, cuando dichos aspectos constituyen labor única de las instancias ordinarias; en ese sentido la jurisdicción constitucional no puede ser, asumida como una instancia más o convertirse en un supra tribunal que pueda revisar lo obrado por las instancias judiciales ordinarias, a no ser que la parte afectada -conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- a momento de relatar la forma en la que se desconocieron sus derechos hubiera manifestado de manera concreta la errónea interpretación del derecho o valoración de la prueba; empero, en el caso de  análisis, dichos presupuestos no fueron concretados ni mencionados, impidiendo que de manera excepcional la justicia constitucional pueda revisar la labor interpretativa de la norma o la correcta o incorrecta valoración de la prueba; en base a lo señalado corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de manera correcta.