SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1164/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 470 a 479 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de dos inmuebles ubicados en el barrio “Arroyito”, manzano 59, lote 202, de 300 y 143 m2, ambos inscritos en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo los folios reales con Matrículas 8.02.1.01.0003845 y 8.02.1.01.0003087; sin embargo, Fernando Enrique Limpias Vásquez y Carola Muller Heredia, se negaron a desocuparlos, alegando la aludida que adquirió los mismos por un proceso de usucapión decenal, inscribiéndolo bajo un solo folio real con Matrícula 8.02.1.01.0007564 de 20 de septiembre de 2011; razón por la cual, interpuso las demandas de interdicto de adquirir la posesión, así como de fraude procesal, acción reivindicatoria de mejor derecho propietario y acción negatoria, en esta última causa, se dictó a su favor la Sentencia 120/2012 de 28 de septiembre, ejecutoriada mediante Auto 585/2012 de 15 de octubre, disponiendo la cancelación de la mencionada Matrícula y otorgándole -a Carola Muller Heredia-, quince días para desocupar el inmueble en cuestión.

Posteriormente, asumió conocimiento que su inmueble estaba consignado como garantía hipotecaria, dentro del proceso coactivo sustanciado por Ibis Suárez Alquiza contra Milton Villarroel Flores ante el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, por la suma de Bs219 142,09 (doscientos diecinueve mil ciento cuarenta y dos 09/100 bolivianos); por lo que, el 14 de agosto de 2020, planteó tercería de dominio excluyente, declarada probada mediante Auto Definitivo 32/2020 de 26 de octubre, ordenando a la oficina de DD.RR. al levantamiento de embargo y cancelación de gravámenes y restricciones que pudieran existir sobre la Matrícula 8.02.1.01.0007564 y el cumplimiento de la Sentencia 120/2012.

Contra esa decisión, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta La Merced Responsabilidad Limitada (R.L.) -tercero interesado-, formuló recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 71/2021 de 29 de abril, dictado por los Vocales demandados, revocando totalmente el mencionado Auto Definitivo, sin considerar ni fundamentar sobre las Matrículas 8.02.1.01.0003087 y 8.02.1.01.0003845 que acreditaban su derecho propietario, restringiéndose solo a la Matrícula 8.02.1.01.0007564, cuando esa fue cancelada a través de la Sentencia 120/2012 -ejecutoriada-; es decir, tampoco realizó una valoración objetiva de dicha determinación de primera instancia.

De igual forma, las autoridades demandadas no apreciaron objetivamente la Certificación de DD.RR. en el que se encuentra registrada una Escritura Judicial de 29 de octubre de 2013, sobre la nulidad de minuta de un inmueble urbano, que emergió de la Sentencia 120/2012; y pese a que demostró su derecho propietario en la referida tercería, dichos Vocales manifestaron que no contaba con el registro del indicado bien inmueble, incurriendo así en la emisión de una resolución carente de fundamentación y motivación, que además, omitió la valoración correcta de la prueba documental que adjuntó a ese instrumento procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 71/2021; y, b) Se dicte una nueva resolución por los Vocales demandados, con la debida fundamentación y motivación, considerando todos los aspectos contemplados en esta acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 527 a 529 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El tercero interesado admitió que a su favor se encuentra registrada en DD.RR. una propiedad, surtiendo efectos contra terceros; partiendo de aquello, en la tercería de derecho excluyente que formuló, presentó prueba de descargo que no fue valorada ni ponderada, en relación a las Matrículas vigentes que demostraban su derecho propietario, la Sentencia 120/2012 que canceló la Matrícula en la que pretendían realizar un nuevo registro, la certificación actualizada que estableció la determinación de Oscar Sotomayor Salvatierra, entonces Juez de la causa, que ordenó al Subregistrador de DD.RR. de Riberalta, que registre la referida Sentencia, constando así en el Asiento 4 de la Matrícula 8.02.1.01.0007564, documentación que acredita su pretensión y verdad material; y, 2) Si bien, Milton Villarroel Flores e Ibis Suárez Alquiza formularon incidente de nulidad, el mismo fue rechazado por la autoridad judicial, arguyendo que ya existe un fallo que demostró el derecho propietario sobre el inmueble, haciendo mención a la Sentencia 120/2012; por lo que, solicitó se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de los demandados

Roberto Ismael Nacif Suárez, y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 483 y 484.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Sheyla Valeska Rimba Rojas, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta La Merced R.L., mediante informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 523 a 526 vta., señaló que: i) El impetrante de tutela planteó tercería de dominio excluyente contra el bien inmueble que sería propiedad de Ibis Suárez Alquiza y Milton Villarroel Flores    -coactivados-, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 8.02.1.01.0007564, que se encuentra vigente, conforme se tiene del folio real de 29 de agosto de 2020, no resultando cierto que fue anulado producto de alguna demanda ordinaria; ii) Las copias del proceso ordinario sobre fraude procesal, acción reinvindicatoria de mejor derecho propietario y acción negatoria, fue interpuesta contra Carola Muller Heredia, y no así contra los prenombrados coactivados, quienes se apersonaron solicitando nulidad por no haber sido citados; empero, mediante Auto de Vista de 11 de junio de 2013, se entendió que no hubo lesión de ningún derecho, pues el suyo derivó de uno sentenciado desfavorablemente, teniendo “…la vía expedita contra su vendedora…” (sic); con lo que, reconoció la vigencia de dicha Matrícula; y, iii) Los aludidos adquirieron de buena fe el inmueble en cuestión, por un crédito que les otorgaron, previa revisión del registro en la oficina de DD.RR., siendo público y oponible a terceros, sin constar la Sentencia 120/2012 que aludió el peticionante de tutela, máxime si no les notificaron en dicho proceso, dejándoles en indefensión. 

Milton Villarroel Flores e Ibis Suárez Alquiza, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 505.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 143/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 530 a 537 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 71/2021, y que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, conforme los parámetros expresados en esa Resolución; con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela es propietario de los inmuebles ubicados en el barrio “Arroyito”, manzano 59, lote 202, zona “A”, distrito 1, de 300 y 143 m2, adquiridos por compraventa de Rodolfo Muller Menacho y Godofredo Muller Hoyos, ambos inscritos el 14 y 23 de enero de 2009, en la oficina de DD.RR., bajo los folios reales con Matrículas 8.02.1.01.0003845 y 8.01.1.01.0003087, respectivamente; b) Por su parte, Milton Villarroel Flores e Ibis Suárez Alquiza tenían registrado su derecho propietario sobre el mismo inmueble en virtud a la compraventa de Carola Muller Heredia, que lo adquirió por usucapión iniciado contra los dueños iniciales (Rodolfo Muller Menacho y Godofredo Muller Hoyos), registrado bajo el folio real con Matrícula 8.02.1.01.0007564, con una superficie de 447,88 m2, que fue dejada sin efecto por la Sentencia 120/2012, ejecutoriada el 15 de octubre del 2012, dictada por “…la Juez de Partido Mixto de Riberalta…” (sic), dentro del proceso ordinario de fraude procesal, acción reivindicatoria de mejor derecho propietario y acción negatoria, seguido por el peticionante de tutela, a quien se le reconoció el mejor derecho propietario sobre los citados inmuebles; aspectos consignados en el Certificado de DD.RR. de 9 de diciembre de 2019, señalando que, bajo el folio real con Matrícula 8.02.1.01.0007564 se registró una Escritura Judicial de 29 de octubre de 2013, sobre nulidad de minuta de un inmueble urbano “…pero que no se puede poner no vigente porque tiene Hipoteca en el Asiento B-2, donde consta que Milton Villarroel Flores e Ibis Suárez Alquiza efectúan la sub-inscripción de dominio del inmueble…” (sic); c) Existieron derechos controvertidos; ya que, el inmueble en cuestión fue dado como garantía hipotecaria, y tendría una matrícula diferente a la del solicitante de tutela, existiendo doble titulación en DD.RR. sobre un mismo inmueble, la cual no se advirtió cuando se registró la Sentencia 120/2012, en cumplimiento al Auto de Vista 63 de 11 de junio de 2013, dictado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que revocó el Auto 159/2013 de 27 de marzo, que declaró no ha lugar la ejecución de la Sentencia 120/2012, mientras se vulneraba el derecho de propiedad de Milton Villarroel Flores e Ibis Suárez Alquiza que constaba en el Asiento 3 del folio real con Matrícula 8.02.1.01.0007564; es decir, que el Auto de Vista 63 dispuso se cumpla lo ordenado en dicha Sentencia; por consiguiente, lo único vigente en esa Matrícula fue el gravamen inserto en el Asiento B-2 de 20 de septiembre de 2013, y no el derecho propietario de los último nombrados; d) El accionante tiene derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, con registro anterior en DD.RR. al de los terceros interesados; por lo que, cumplió con el presupuesto exigido en la tercería de dominio excluyente, considerando además, que ese registro es anterior al que se opone, además, fue definido en el proceso ordinario de acción reivindicatoria por mejor derecho propietario y acción negatoria, a través de la Sentencia 120/2012; e) La exigencia que estableció el Auto de Vista 71/2021, respecto a que el impetrante de tutela debe registrar nuevamente su derecho propietario en otro folio real con Matrícula 8.02.1.01.0007564, constituye un exceso; ya que, la norma procesal civil transcrita no estipuló de esa forma, y puede resultar contraproducente y perjudicial para el aludido; f) Por la aludida Sentencia se declaró inexistente el derecho sobre la Matrícula 8.02.1.01.0007564, registrado a nombre de Carola Muller Heredia, que alcanza también, a los terceros interesados, estando sólo vigente el gravamen hipotecario consignado en el Asiento B-2 a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta La Merced R.L., situación acreditada mediante la Certificación de DD.RR. de 9 de diciembre de 2019; y, g) Todo lo expuesto, demostró que las autoridades demandadas de manera arbitraria omitieron valorar las Matrículas presentadas por el peticionante de tutela; lo que, derivó en una errónea fundamentación y motivación, que afectó directamente a su derecho a la propiedad e incluso propició una eventual ejecución de garantía otorgada por quienes -terceros interesados- ya no son dueños.