SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración objetiva de la prueba; alegando que, dentro del proceso coactivo sustanciado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta La Merced R.L. contra Milton Villarroel Flores e Ibis Suarez Alquiza, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 71/2021 de 29 de abril, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente que interpuso, omitiendo valorar la prueba de descargo que acreditó su derecho propietario sobre el inmueble consignado como garantía hipotecaria en la referida causa, incurriendo en la emisión de una resolución sin la debida fundamentación ni motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: “Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
…la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado es nuestro).
III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Al respecto, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refirió que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se colige que dentro del proceso coactivo civil interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta La Merced R.L. contra Milton Villarroel Flores e Ibis Suárez Alquiza -terceros interesados-, sustanciado ante el Juez Público Civil, Comercial y de Familia Cuarto -en suplencia de su similar Primero- de Riberalta del departamento del Beni, dictó el Auto Definitivo 32/2020 de 26 de octubre, declarando probada la tercería de dominio excluyente presentada por Gerardo Guardia Fariñas -impetrante de tutela-, conforme el tracto sucesivo de registro de DD.RR. por fraude procesal, acción reivindicatoria de mejor derecho propietario y acción negatoria, y ordenó a la oficina de DD.RR. el levantamiento del embargo y cancelación de gravámenes, así como, restricciones que podría existir a la Matrícula 8.02.1.01.0007564, procediendo al cumplimiento de la Sentencia 120/2012 de 28 de septiembre, y salvando los derechos de la entidad financiera en la vía coactiva, precautelando las acreencias sobre derechos de otros bienes inmuebles o muebles de propiedad de los terceros interesados (Conclusión II.1).
Por memorial desplegado el 6 de noviembre de 2020, Sheyla Valeska Rimba Rojas, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta La Merced R.L. -tercero interesado-, interpuso recurso de apelación contra el citado Auto Definitivo, solicitando se deje sin efecto el mismo (Conclusión II.2); que en traslado al impetrante de tutela fue contestado a través del escrito de 10 de diciembre de igual año, pidiendo se mantenga incólume el referido Auto Definitivo (Conclusión II.3); impugnación concedida en efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante el Auto Interlocutorio 058/2021 de 22 de marzo, pronunciado por el Juez de la causa (Conclusión II.4).
Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del mencionado Tribunal Departamental -hoy demandados-, a través del Auto de Vista 71/2021 de 29 de abril, resolvieron revocar totalmente el Auto Definitivo 32/2020, declarando improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por el peticionante de tutela (Conclusión II.5); Resolución notificada al accionante el 21 de julio del citado año; y considerando que esta acción de amparo constitucional fue presentada el 4 de noviembre del aludido año, se encuentra dentro del plazo contemplado en los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), observando el principio de inmediatez.
Delimitando el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción de defensa y, convergiendo el mismo en una presunta vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración objetiva de la prueba del impetrante de tutela, por parte de los Vocales demandados al momento de pronunciar el Auto de Vista 71/2021, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente que formuló, omitiendo valorar la prueba de descargo que acreditó su derecho propietario sobre el inmueble consignado como garantía hipotecaria en la referida causa; es pertinente abordar el enfoque argumentativo extrayendo los extremos expuestos en el recurso de apelación como en la contestación a este, y su posterior resolución que se constituye en el presunto acto lesivo; permitiendo establecer previa contrastación de los mismos; si hubo la afectación que reclama el accionante.
En ese sentido, se extraen del memorial del recurso de apelación contra el Auto Definitivo 32/2020, formulado por la citada Cooperativa -tercero interesado-, los siguientes argumentos:
1) El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto -en suplencia de su similar Primero- de Riberalta del departamento de Beni, dictó el Auto Definitivo 32/2020, realizando una interpretación errónea de lo que implica una tercería de dominio excluyente, sin considerar que el inmueble de propiedad de los coactivados esta registrado en la oficina de DD.RR. con el folio real bajo la Matrícula 8.02.1.01.0007564, Asientos 2 y 3, derecho propietario que se encuentra vigente; puesto que, no consta ninguna nulidad que lo deje sin efecto;
2) El tercerista -accionante- pretendió hacer valer su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, presentando copias de un proceso ordinario sobre fraude procesal, acción reivindicatoria de mejor derecho propietario y acción negatoria seguido contra Carola Muller Heredia; lo que, no alcanza a los coactivados, quienes son los actuales propietarios del referido bien; asimismo, dicha causa fue paralizada en ejecución de la Sentencia 120/2012 de 28 de septiembre; ya que, al no haber notificado a los citados, se les vulneró su derecho a la defensa; también, se dictó el Auto de Vista de 11 de junio de 2013, que en su parte final señaló: “…no se ha conculcado ningún derecho a MILTON VILLARROEL FLORES e IBIS SUAREZ ALQUIZA, su derecho deriva de uno discutido y sentenciado desfavorablemente en autos; teniendo además la vía expedita contra su vendedora…” (sic); con lo que, se reconoció el derecho propietario de estos últimos;
3) El indicado proceso ordinario sobre fraude procesal, acción reivindicatoria de mejor derecho propietario y acción negatoria, se inició el 10 de febrero de 2012, admitiéndose el 15 de igual mes y año, dictándose la Sentencia 120/2012; entre tanto, el 13 de abril del mismo año, los coactivados adquirieron -de buena fe- de Carola Muller Heredia, a través del financiamiento que le otorgaron, registrándose en la oficina de DD.RR. con folio real bajo la Matrícula 8.02.1.01.0007564, no constando en ese momento ninguna restricción o prohibición en dicho documento, resultando oponibles a terceros; sin embargo, los mismos fueron desalojados de su inmueble vulnerando su derecho a la defensa;
4) La Sentencia 120/2012, declaró improbada la demanda de fraude procesal, demostrando que los coactivados adquirieron el inmueble de Carola Muller Heredia; existiendo errores en ese proceso; ya que, no se les notificó a los nombrados, dejándoles en indefensión;
5) En aplicación del art. 360.II del Código Procesal Civil (CPC), el impetrante de tutela debió justificar su inscripción sobre el inmueble en cuestión; empero, solo adjuntó dos títulos de propiedad con diferentes matrículas y superficies, que no invalidaron el derecho a la propiedad de los coactivados, siendo la única restricción vigente la suya que dio origen al proceso coactivo; y,
6) El infundado Auto Definitivo 32/2020, vulneró lo establecido en los arts. 4, 5, 7 y 8 del CPC, ordenando la cancelación del gravamen hipotecario que les atinge, sin que ostente facultad para esa determinación, y además, dispuso el cumplimiento de la Sentencia 120/2012; siendo que, no le compete; por lo que, atentó sus derechos así como de los procesados.
Corrida en traslado la apelación que antecede, el peticionante de tutela contestó el mismo, manifestando que:
i) La apelación formulada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta La Merced R.L., no se encuentra debidamente fundamentada, ni identificó cuál fue el agravio que sufrió con la dictación del Auto Definitivo 32/2020, realizando una simple relación de hechos, incumpliendo los cánones previstos en la norma;
ii) Milton Villarroel Flores e Ibis Suárez Alquiza -coactivados-, tenían conocimiento que el inmueble en cuestión es de su propiedad; puesto que, el 30 de enero de 2013, opusieron el incidente de nulidad de obrados, argumentando que no fueron notificados con dicho proceso, mismo que fue rechazado a través del Auto 88/2013 de 14 de febrero, aclarando que tendrían la vía ordinaria para precautelar sus derechos; no obstante, no iniciaron ninguna demanda a ese fin, obrando de mala fe al gravar con un préstamo su inmueble, causándole un grave perjuicio económico;
iii) El Auto de Vista de 11 de junio de 2013, aplicó lo previsto en el art. 194 del CPC, determinando en su parte resolutiva que, se dé cumplimiento a la Sentencia 120/2020, cancelando en la oficina de DD.RR. la Matrícula 8.02.1.01.0007564 a nombre de Carola Muller Heredia; y,
iv) La documentación que adjuntó, sustentó su tercería de dominio excluyente, siendo totalmente legal, reuniendo los requisitos exigidos en los arts. 1287, 1289, 1534, 1538, 1540.I, 1542 y 1546 del Código Civil (CC), que fueron compulsados de manera imparcial y valorados en atención al art. 1296 de esa norma, los cuales demostraron su derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, mismos que también respaldaron su demanda reivindicatoria que concluyó con la Sentencia 120/2012, que determinó la cancelación de la Matrícula 8.02.1.01.0007564 a nombre de Carola Muller Heredia, quien transfirió ese derecho a los coactivados, quienes no contestaron a la tercería que planteó, pese a su notificación, manteniendo un silencio cómplice; por lo que, solicitó se mantenga incólume el Auto Definitivo 32/2020.
En mérito al recurso de apelación y su correspondiente contestación antes descritos, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 71/2021, revocando el Auto Definitivo impugnado, declarando improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por el accionante; con base en los siguientes argumentos:
a) “La tercería es el medio procesal a través de cual una persona ajena a un proceso, del cual no es parte ni demandante ni demandada, está legitimada para apersonarse al mismo reclamando algún derecho suyo y que pudiera estar siendo comprometido por los efectos de la Litis” (sic);
b) “…la tercería de Dominio excluyente, prevista por el Art. 52 CPC, prevé que quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte, sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes” (sic);
c) “A propósito de la forma de viabilizar esta tercería dentro del proceso, en especial una como el presente que se trata de [una] de ejecución como el presente (Art. 360-II CPC), se debe justificar el derecho propietario con el certificado pertinente, tratándose de bienes inmuebles la certificación de DD.RR. o un Folio Real actualizado” (sic);
d) “En este caso se adjunta a la tercería un Folio Real en cuyo asiento A-4 que, es el último asiento de esa matricula Nro. 8.02.1.01.0007564 figuran los señores IBIS SUAREZ ALQUIZA y MILTON VILLARROEL FLORES, no así el tercerista quien no figura como propietario en el registro de DD.RR.” (sic);
e) “Si bien se ha presentado como prueba copias legalizadas de un proceso ordinario en el que se habría reconocido derecho propietario sobre el bien objeto del bien hipotecado por la entidad demandante de este proceso, mientras esa sentencia no sea registrada DD.RR. y se consigne a su persona como titular del bien inmueble no puede plantear una tercería como la del caso presente ya que no cuenta con el presupuesto básico cual es el registro del bien a su nombre”; y,
f) “…el tercerista no ha cumplido con el requisito de presentar como prueba el registro del bien en cuestión a su nombre, por lo que mientras eso no suceda no puede atenderse favorablemente su tercería, salvándose la posibilidad de que pueda accionar en tutela de sus derechos por la vía correspondiente” (sic).
Ahora bien, establecidos como están los argumentos tanto del recurso de apelación como de la contestación a este, es posible previa contrastación verificar si los Vocales demandados se pronunciaron sobre los puntos cuestionados por los sujetos procesales y si valoraron adecuadamente la prueba de descargo que presentó el peticionante de tutela, que trasunta en el reclamo principal expuesto en esta acción de amparo constitucional, constituyéndose esas presuntas omisiones en los actos lesivos a los derechos del prenombrado.
En ese marco, de la lectura del Auto de Vista 71/2021, se advierte que, las autoridades demandadas citaron el art. 52 del CPC, a fin de establecer el concepto de lo que implica la tercería de dominio excluyente, indicando que el art. 360.II del citado Código, prevé como presupuesto de su viabilidad, el justificar el derecho propietario con una certificación de DD.RR. o un folio real actualizado al tratarse de bienes inmuebles.
Remitiéndose a los documentos glosados en la tercería de dominio excluyente, los Vocales demandados afirmaron que en el Asiento A-4 del folio real con Matrícula 8.02.1.01.0007564, figuran Ibis Suárez Alquiza y Milton Villarroel Flores, como propietarios del inmueble en cuestión, y no así el accionante; asimismo, concluyen que las pruebas presentadas por este último, consistentes en copias legalizadas del proceso ordinario en el que se le reconoció derecho propietario sobre dicho bien, no está registrado en DD.RR., incumpliendo el requisito básico en este tipo de procedimientos; razonamiento con el que rechazaron la petición del impetrante de tutela.
Ciertamente, la entidad financiera apelante incide en el hecho de que el inmueble en cuestión, es propiedad de los coactivados -terceros interesados-, al no advertirse ninguna nulidad que ponga en duda ese derecho; sin embargo, también refuta las pruebas presentadas por el solicitante de tutela, relacionadas al proceso de fraude procesal, acción reivindicatoria de mejor derecho propietario y acción negatoria, así como, de la Sentencia 120/2012 que no se les notificó dejándoles en indefensión; sobre estos mismos puntos, el peticionante de tutela en su contestación a la apelación, expuso una relación de hechos que contrarrestaban los argumentos de la contraparte, manifestando además, que tienen derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, y que producto de la valoración de las documentales que presentó, la Matrícula 8.02.1.01.0007564 está cancelada.
Por consiguiente, las afirmaciones de ambos sujetos procesales devienen en el cuestionamiento del derecho propietario de su oponente, acreditando con documentación la postura asumida; por ello, resulta relevante que los juzgadores realicen una valoración íntegra de esa prueba; puesto que, el conocimiento contenido en esos medios probatorios permitirá tener certeza sobre los datos que sean relevantes sobre el hecho propuesto, arribando a una conclusión lógica y cierta que se ajuste a una solución de derecho; elementos suficientes para dictar una resolución judicial definitiva.
No obstante, los Vocales demandados obviando las contradicciones de las premisas planteadas en torno al derecho propietario del inmueble en cuestión, se limitó a la letra muerta del art. 360.II del CPC, pronunciando su decisión sin un razonamiento estructurado, alejado de criterios verificables los cuales debieran deducirse de una valoración analítica y racional de la prueba, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ya que, omitieron de forma arbitraria la apreciación integral de la prueba, inobservando el principio constitucional de verdad material (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional), dando lugar a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, que a su vez guarda relación directa con el ejercicio de una las garantías fundamentales de la administración de justicia que es la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; considerando que toda autoridad judicial a tiempo de conocer una situación jurídica deberá resolverla exponiendo los motivos que respalden su decisión, dejando pleno convencimiento en el justiciable de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la manera en que se concluyó (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); situación que, en el caso concreto no aconteció; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 71/2021 y ordenar a las autoridades demandadas pronunciar una nueva resolución, con base en los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.