SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1167/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y ejercicio del comercio, toda vez que la Junta de Vecinos de la zona Villa Bolívar “D” de El Alto del departamento de La Paz, ejerció en su contra vías de hecho, restringiendo ese derecho de todos sus afiliados amenazando con suprimir el mismo, sin considerar que están legalmente establecidos y autorizados para el comercio de sus productos, todos los días de la semana, única fuente de sustento para sus familias, desconociendo la Ley Municipal 225 de 7 de mayo de 2015, que autoriza el asentamiento de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR”.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema, la SCP 0248/2020-S4 de 23 de julio, establece que: “La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la               SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.

Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señala: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas «vías de hecho», a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho’.

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, establece los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’”.

Con relación a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluye que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negritas son nuestras).

III.2.  Sobre el derecho al trabajo. Jurisprudencia reiterada

El art. 46 de la CPE, establece que: “I. Toda persona tiene derecho:  1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

En armonía con el marco jurídico glosado previamente, la SC 0397/2007-R de 15 de mayo, define este derecho como: “‘…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual’, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: ‘1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo’ ‘...que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’”; estableciendo además, a través de la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, que el derecho al trabajo: “…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…”.

Entendimientos que fueron complementados por la SC 1129/2010-R de 27 de agosto, que pronunciándose sobre la naturaleza social y económica del derecho al trabajo, aclaró: “…que no necesariamente el derecho al trabajo es el de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, a una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, en menor escala por ejemplo, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, etc., a los cuales si se accede en cumplimiento de las normas aplicables al caso, dependiendo el rubro o actividad; no se puede negar o impedir su ejercicio con actos arbitrarios o ilegales, sea provenientes de autoridades públicas, funcionarios o particulares, pues ello restringe el derecho al trabajo entre otros derechos más que pueden ser afectados(el resaltado es nuestro).

Infiriéndose de lo descrito precedentemente, que la actividad comercial que realizan las personas particulares en centros de abasto o sectores destinados a este tipo de asentamientos provisionales, concretamente los referidos a puestos de ventas o kioscos, a través de las organizaciones gremiales, la labor que desempeñan constituye una actividad laboral a ser tutelable por la justicia constitucional ante una eventual infracción.

En esa línea, la SC 0326/2010-R de 15 de junio, estableció el siguiente entendimiento: “…el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo, actividad comercial a la que puede acceder toda persona sea natural o jurídica, dentro de los márgenes constitucionales y legales, teniendo siempre en cuenta el bienestar común, y el respeto a los valores y principios previstos por el art. 8.II con relación al 306.III de la CPE, que son la: ‘reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia’ para vivir bien y el bienestar de la colectividad, de tal manera que el individuo tenga la posibilidad de procurarse el sustento de su familia o entorno, como también desarrollar y proyectarse en el ámbito laboral-comercial en una actividad que forma parte de la organización económica del Estado Plurinacional, puesto conforme dispone el citado art. 306 de la CPE: ‘I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa’” (énfasis añadido)”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo y al ejercicio del comercio, porque la Junta de Vecinos de la zona Villa Bolívar “D” de El Alto del departamento de La Paz, ejecutó en su contra vías de hecho, restringiendo los derechos de todos sus afiliados, persistiendo las amenazas con suprimir el mismo, sin considerar que están legalmente establecidos y autorizados para el comercio de sus productos todos los días de la semana, siendo este su única fuente de sustento para sus familias, desconociendo la Ley Municipal 225 de 7 de mayo de 2015, que autorizó el asentamiento de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR”.

De la revisión de antecedentes y lo descrito en las Conclusiones II.6, II.8, II.9 y II.10, en relación a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional procede ante la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades, funcionarios públicos o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, abstrayendo excepcionalmente el principio de subsidiaridad, siendo el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías o medidas de hecho. En consecuencia, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido por la uniforme jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Respecto a las medidas de hecho efectuadas por la Junta de Vecinos de la zona Villa Bolívar “D” de El Alto del departamento de La Paz, a la cabeza de su Presidente, Nelson Vichini Condori, después de años de trabajar pacíficamente en sus puestos de venta -conforme se tiene Autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto-, la Junta de Vecinos el 10 de marzo de 2021, de manera sorpresiva, mientras sus afiliados comercializaban sus productos pacíficamente, fueron retirados bruscamente de sus puestos de venta, es decir, de su fuente de trabajo que proporciona los recursos necesarios para la mantención de las familias de cada afiliado; este hecho se repitió el 24 de igual mes y año.

Asimismo, 8 de abril del 2021, a convocatoria de la Junta de Vecinos aludida, fueron presentes el personal de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en las calles donde se encuentran ubicados la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR”, asentados en las calles “132, 133, 108”, calle Téllez Ross, calle “107 y 105”, con el “objeto” de realizar una inspección, para ser desalojados; sin embargo, dicho personal municipal “Informó” a la Junta de Vecinos que la precitada “Asociación”, contaba con autorización mediante Ley Municipal 225, por lo que no podían ser retirados de su fuente de trabajo, motivo por el que los vecinos se exaltaron, agrediendo física y verbalmente a los funcionarios del ente municipal, que no accedieron a su pedido de desalojo de los puestos de venta de los ahora accionantes. Así se tiene descrito en el Informe CITE: SMDE/DFM/UF/JCCC/529/2021 de 12 de abril (Conclusión II.9), funcionarios municipales que, no contando con garantías por las agresiones sufridas, se retiraron del lugar del conflicto.

En el mismo Informe CITE: SMDE/DFM/UF/JCCC/529/2021, ante la solicitud de garantías por parte de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR”, los funcionarios municipales les indicaron que, la Dirección de Ferias y Mercados, no eran competentes para otorgar garantías, motivo por el que el 15 de marzo de 2021, los representantes de la Asociación referida, pidieron al Comandante Policial de El Alto, con Referencia: “SOLICITA RESGUARDO POLICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY MUNICIPAL NO.225/2015” (sic), ante la agresión sufrida el 8 de marzo a horas 9:00, cuando la Junta de Vecinos y otras personas de manera agresiva, intentaron levantar a sus afiliados; habiendo restringido su derecho al trabajo, nota que tampoco tuvo el efecto que garantice el ejercicio del comercio de sus productos, y el derecho al trabajo y como único medio de ingresos económicos para el sustento de sus familias. Ante esta situación y circunstancias, la Asociación refirió se encuentra en situación de desprotección ante sus agresores, que son precisamente la Junta de Vecinos de la zona Villa Bolívar “D” de El Alto del departamento de La Paz, a la cabeza de su Presidente, Nelson Vichini Condori, que materializaron las vías de hecho, no permitiéndoles trabajar pacíficamente en sus puestos de venta, incluso, amenazaron con no permitir el asentamiento de los comerciantes minoristas, habiendo colocado letreros en las puertas, paredes de sus domicilios con la prohibición “particular”, sin justificación legal de prohibir el comercio y de impedir el derecho al trabajo. Consiguientemente, la acción de amparo constitucional se halla plenamente justificada e interpuesta de manera oportuna, como único medio idóneo de protección inmediata de sus derechos (Conclusiones II.6, II.8, II.9 y II.10).

Respecto al daño irreparable e irreversible, por los actos realizados por la Junta de Vecinos de la zona Villa Bolívar “D” de El Alto del departamento de La Paz (Conclusiones II.6, II.8, II.9 y II.10), descritos precedentemente que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, la parte accionante fundamentó de manera adecuada la restricción al trabajo de los afiliados de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR” y por ende, la limitación de otros derechos fundamentales vinculadas al derecho legítimo del ejercicio del comercio de sus productos, como única fuente de ingreso económico y sustento de las familias de cada afiliado (Fundamento Jurídico III.2), así como la amenaza de seguir suprimiendo los derechos denunciados como vulnerados.

En relación a los derechos denunciados como vulnerados, de acuerdo al Testimonio 273/2020 de Protocolización de aprobación de la modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación sin fines de lucro denominada Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR”, aprobado por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, mediante Resolución Administrativa Departamental 185/2020 (Conclusión II.5), los impetrantes de tutela, acreditaron que son una Asociación reconocida y con personería legítima, por consiguiente los comerciantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR”, son titulares de derechos, conforme a la Constitución Política del Estado y normas municipales, no existiendo controversia sobre sus derechos. Ahora bien, se tiene la Resolución Administrativa Municipal de Secretaría 005/2014 de 19 de diciembre, que resolvió: “…se AUTORIZA el asentamiento provisional de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS EN ARTÍCULOS VARIOS EL PORVENIR, se encuentra ubicada en el Distrito Municipal Nro. 2, de la zona Villa Bolívar D, asentados en: calle 132, calle 133, calle 108, calle Téllez Ross, calle 107 y calle 105 con un total de 684 puestos (…) todos los días de la semana” (sic [Conclusión II.1]); Asimismo, se tiene el Decreto Edil 007 de 12 de febrero de 2015, que en su artículo primero, resolvió: “Se HOMOLOGA la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL DE SECRETARIA N° 005/2014…” (Conclusión II.2); y, por último se advierte la existencia de la Ley Municipal 225, que Regula el Asentamiento Provisional, estableciendo en su artículo 1: “(Objeto) La presente Ley tiene por objeto HOMOLOGAR el Decreto Edil No. 007 de febrero, 12 de 2015 y la Resolución Administrativa Municipal No. 005/2014, que regulan: el asentamiento provisional a favor de la ‘ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS EN ARTÍCULOS VARIOS EL PORVENIR’” (sic [Conclusión II.3]), Ley Municipal vigente conforme a la fotocopia legalizada del CERTIFICADO SHCM-UAA/DL/002/2019 de 4 de junio, por el que certifica que la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR”, cuenta con Ley Municipal 225 que se encuentra vigente, cursante a fs. 132.

Del mismo modo, de la lectura atenta de antecedentes y de lo descrito en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no evidenció que hubiera actos consentidos por parte del accionante, al contrario, de acuerdo a lo desarrollado en las Conclusiones II.9, II.10 y II.4, los impetrantes de tutela por sus representados, solicitaron garantías para el libre ejercicio del comercio de sus afiliados, como única fuente de trabajo que provee ingresos para el sustento de las familias de cada uno de sus miembros, tanto a los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, es decir a la Dirección de Ferias y Mercados, quienes respondieron indicando que no era de su competencia, así como a la Policía Boliviana, no siendo amparados en su petición.

Del informe escrito prestado por el demandado y lo fundamentado de manera oral en audiencia, resalta que el asentamiento no fue consensuado con los vecinos, adjuntando al escrito el Voto Resolutivo de la Asamblea Extraordinaria de 14 de marzo de 2021 que señala: “PRIMERO.- Rechazar el asentamiento desmedido de comerciantes que ocasionan inseguridad y malestar con los propietarios de casas de la zona; SEGUNDO.- Se declara Estado de Emergencia en la zona Villa Bolívar ‘D’, por la desmedida expansión de comerciantes, sin respetar lugares de recreación como ser plazas, parques de la zona; TERCERO.- No se otorgará autorizaciones, ni permisos sin el consentimiento de los vecinos de la zona…” (sic), expresiones que se materializaron en los actos denunciados que vulneraron el derecho del trabajo y libre comercio de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR”, entendiendo que el demandado y la Junta de Vecinos no niegan las vías de hecho efectuadas en contra de la Asociación accionante y sus afiliados, al contrario, las confirman con el rechazo al asentamiento de los comerciantes, habiéndose declarado en estado de emergencia.

El Informe descrito en la Conclusión II.9, emitido por funcionarios de la Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y la solicitud de resguardo policial (Conclusión II.8), impetrada por los ahora accionantes a través del Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR” establecen la existencia de medidas o vías de hecho ejercidas por la Junta de Vecinos de la zona Villa Bolívar “D” de El Alto del departamento de La Paz a la cabeza de su Presidente Nelson Vichini Condori, restringiendo el derecho fundamental al ejercicio del comercio de los miembros de la Asociación descrita; al respecto, se tiene el Voto Resolutivo de 14 de marzo de 2021 de la Junta de Vecinos (Conclusión II.7), mediante la cual en el punto resolutivo segundo se declararon en estado de emergencia y en el punto tercero refieren textualmente que “adoptaran las medidas del caso”; asimismo, se tiene el Informe CITE: SMDE/DFM/UF/JCCC/529/2021, de Juan Carlos Canaza Cachaca, Técnico de Unidad de Ferias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que señala, en cuanto a las lesiones, amenazas, agresiones y saqueos de parte de los vecinos, que “…la Dirección de Ferias y Mercados no es la autoridad competente para dar las garantías ya que la misma es competencia de la Policía Boliviana y el Ministerio Publico” (sic); y la solicitud de 15 de igual mes y año, efectuada por el Presidente de la Asociación a la Policía Boliviana con suma: “SOLICITA RESGUARDO POLICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY MUNICIPAL NO.225/2015” (sic), ante la agresión sufrida el 8 de ese mes y año a horas 9:00, señalando claramente en la solicitud ultima parte (fs. 32), las agresiones y amenazas sufridas por parte de los vecinos en contra de los afiliados ese día, entendiendo que esas amenazas y lo manifestado oralmente en audiencia de la acción de amparo constitucional por la parte demandada, restringirán el derecho al ejercicio del comercio de forma indefinida, único medio de subsistencia de las familias de cada miembro de la Asociación accionante, que vulneraría otros derechos interdependientes del fundamental ejercicio del comercio.

De lo desarrollado precedentemente y el entendimiento de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, la Junta de Vecinos de la zona Villa Bolívar “D” de El Alto del departamento de La Paz efectuó medidas de hecho en contra de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR”, en distintas oportunidades, el 8 y 24 de marzo y 8 de abril de 2021, es decir, ejercieron justicia por mano propia, impidiendo el asentamiento de los accionantes y sus afiliados en sus puestos de venta, sin considerar que, conforme a Ley Municipal 225, tienen autorización de asentamiento provisional en las calles “132, 133, 108”, calle Téllez Ross, calle “107 y 105” de la zona Villa Bolívar “D”, imposibilitándoles que puedan comercializar sus productos en sus puestos de venta asignados, para llevar el pan del día a sus hogares, siendo su única fuente de trabajo e ingresos económicos.

Las medidas de hecho denunciadas, que devinieron en la restricción de los derechos al trabajo y ejercicio del comercio de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR”, no fueron desvirtuados por el demandado en representación de la Junta de Vecinos de la zona Villa Bolívar “D” de El Alto del departamento de La Paz, al contrario, por el informe presentado de manera escrita, así como lo vertido oralmente en audiencia de la acción de amparo constitucional, se advierte el ánimo de proseguir con esas acciones de justicia por mano propia, desconociendo la autorización de asentamiento mediante Ley Municipal 225, emitida por el Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que homologó el Decreto Edil 007 de 12 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa Municipal de Secretaría 005/2014, que regulan el asentamiento provisional de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR”, vigente a partir de su promulgación, conforme a la Disposición Final Única, corroborada por el CERTIFICADO SHCM-UAA/DL/002/2019 de 4 de junio (Conclusión II.4).

Definidas las medidas de hecho conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, como aquellos actos ilegales, arbitrarios, que prescindiendo de procedimiento e instancias legales y realizar justicia directa o por mano propia, con abuso de poder, mediante el ejercicio de la violencia, como en el caso concreto, descrito y analizado precedentemente, los accionantes demostraron de forma idónea la vulneración al derecho al trabajo y ejercicio legítimo del comercio, la amenaza de continuar restringiendo, que obviamente limitan otros derechos interdependiente de este, aspecto que hace viable conceder la tutela solicitada.

Aclarar que la tutela que se otorga en los casos de medidas de hecho, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es provisional, con efectos preventivos y/o reparadores de derechos vulnerados, restringidos o amenazados, con relación al derecho al trabajo y ejercicio del comercio invocado por los accionantes.

En todo caso, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través del Órgano Ejecutivo y el Pleno del Concejo Municipal, ante la existencia de conflictos de derechos entre los vecinos de la zona de Villa Bolívar “D” y los derechos de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Productores en Artículos Varios “EL PORVENIR” con autorización de asentamiento provisional conforme la Ley Municipal 225, asimismo “…la Ley Municipal No. 177 de Uso Provisional de bienes de dominio público municipal de los asentamientos (comerciantes minoristas) de carácter colectivo en la ciudad de El Alto que en su capítulo IV, establece el procedimiento y requisitos para la obtención de nuevos asentamientos colectivos, ampliación, modificación o mejoramiento de asentamientos colectivos con actividad económica en vía pública” (sic), precepto citado en la Resolución Administrativa Municipal de Secretaría 005/2014 (Conclusión II.1), homologada por Decreto Edil 007 y estas homologadas por Ley Municipal 225, por el carácter provisional de la autorización, deberán revisar la misma con carácter de urgencia y evitar los conflictos entre los vecinos y la Asociación accionante. En consecuencia, se exhorta al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, atender de forma efectiva y oportuna los requerimientos de los vecinos y de los gremiales, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes, así como a los derechos de cada parte, bajo su entera responsabilidad.

En mérito a lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.