SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 101 a 106 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jhonny Quispe Monzón interpuso en su contra acción de recuperar la posesión, luego de la sustanciación respectiva, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, por Sentencia 11/2021 de 3 de mayo, declaró improbada la demanda; posteriormente, resolviendo el recurso de apelación de dicho fallo, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 318/2021 de 30 de septiembre, disponiendo que el Juez de primera instancia pronuncie una nueva sentencia.
Alegó que, el Auto de Vista nombrado contiene una irregular fundamentación al no circunscribirse a los puntos expresamente apelados, en franca infracción al art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), dado que los argumentos expuestos por el apelante referentes a hechos y pruebas que no hubieran sido consideradas por el Juez de la causa, no llegaban a ser propiamente agravios, para que puedan ser considerados por el Tribunal de apelación, sin embargo, en una interpretación forzada y sin fundamento alguno se desconoció que el demandante no demostró haber tenido la posesión actual del inmueble en litigio o haberla reclamado dentro del año de la eyección.
Como otro presunto agravio, el apelante intentó forzar un cálculo de tiempo que a su criterio estaría dentro del margen legal para la procedencia del interdicto para recobrar la posesión, con la existencia de conciliaciones y diligencias previas, lo que no resulta relevante al no constituirse mecanismos de reclamo de la posesión, sino al contrario acreditaban que éste le entregó voluntariamente el terreno, por lo que ese argumento, tampoco debió ser considerado por el Tribunal de apelación; por otra parte, no se tomó en cuenta lo que expuso en el memorial de contestación a la impugnación, respecto a la contradicción en la que incurrió el apelante en su pretensión principal cuando manifestó que ha estado detentando el bien inmueble que reclama, cuando la doctrina y jurisprudencia establecen que detentar no equivale a poseer, en tal razón “a confesión de parte relevo de prueba”; por lo que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en una motivación arbitraria que vulneró el derecho a una resolución congruente y motivada por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
Agregó que, el recurso de apelación carece de una petición precisa y concreta, al margen que el apelante no solicitó ni fundamentó ninguna nulidad de obrados, el Auto de Vista 318/2021 que se observa, al optar por la invalidación de la Sentencia 11/2021, obró contrariamente a lo señalado en el art. 108 del CPC, inobservando los componentes que configuran la garantía del debido proceso, como ser la pertinencia y congruencia que debe contener todo Auto de Vista.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionado su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se determine la anulación del Auto de Vista 318/2021 de 30 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo emitirse una nueva resolución acorde a los principios procesales y constitucionales que regulan la garantía jurisdiccional del debido proceso, fundamentalmente de los principios de pertinencia y congruencia.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 19 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 148 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito cursante de fs. 115 a 119 vta., refiriendo que: a) Previa valoración de las pruebas insertas en el expediente, el demandante habría presentado documentales que denotan la posesión sobre el inmueble en litigio, siendo una facultad del Tribunal de alzada, la valoración de las pruebas que hubieran sido inobservadas por el juez de primera instancia, más aún cuando fue un reclamo expuesto en el memorial de apelación, es así que, la causa fue resuelta de acuerdo a lo establecido en el art. 265.I del CPC, no siendo un requisito indispensable la fundamentación de los agravios por parte del apelante; b) Actuando en previsión del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), advirtieron una notoria lesión al derecho a la defensa, falta de valoración de prueba, ausencia de fundamentación y motivación por parte de la autoridad judicial de primera instancia, al no haber dado cumplimiento a la normativa que rige la materia e inobservar los principios de dirección, inmediación, saneamiento, igualdad procesal y verdad material, por lo que correspondía anular la Sentencia apelada; y, c) Asimismo, se consideró que la Resolución de primera instancia no tenía una debida fundamentación y soslayaba el debido proceso como parte de una tutela judicial efectiva, siendo una regla que debe ser cumplida obligatoriamente por la autoridad a quo, además de efectuar una valoración integral y objetiva de las pruebas aportadas por las partes; en este sentido, carece de asidero lo referido por la accionante respecto a que se hubiera anulado la sentencia sin cumplirse lo dispuesto en el art. 265.I de la norma procesal civil, puesto que conforme los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, existe la posibilidad de la declaratoria de nulidad ante restricciones, supresiones y vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, como en el caso de la presente causa, en la que se evidencia la falta de valoración probatoria y una fundamentación y motivación deficiente; por lo que existían los fundamentos suficientes para disponer la nulidad de la Sentencia 11/2021 de 3 de mayo; por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela, siendo que en el caso se obró conforme el principio de legalidad o primacía de la ley como principio fundamental en respeto y cumplimiento de la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Jhonny Quispe Monzón, mediante su abogado a tiempo de adherirse al informe de los Vocales demandados, en audiencia solicitó se deniegue la tutela pedida por la parte accionante, siendo que las pruebas que habría propuesto no fueron valoradas por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro; en tal razón, su apelación se encontraba debidamente fundamentada por una falta de valoración de la prueba y la lesión al principio de verdad material y el debido proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 106/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 155 a 168 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista 318/2021, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y como efecto, la nulidad de la nueva Sentencia 33/2021, dictada por el Juez Público Civil y comercial Octavo de la Capital del citado departamento, dado que lo contrario sería dejar sin efecto un acto procesal incompatible con la Resolución Constitucional dictada; 2) Sin imposición de costas por ser excusable aquella actuación; 3) Llamó severamente la atención al referido Juez de primera instancia por incumplir lo dispuesto en el Auto de Admisión de la presente acción, advirtiendo con futuros incumplimientos, la aplicación de medidas disciplinarias correspondientes; y, 4) Devolución de obrados de la acción de recuperar la posesión al Juzgado de origen en el día, expresando al efecto los siguientes fundamentos: i) Después del análisis del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo resulta lesivo, dado que no establece la norma legal específica que autorice y constituya causal suficiente para anular una sentencia; como tampoco detalla cuál la trascendencia y el grado de indefensión que se generó en contra del ahora tercer interesado, para determinar en segunda instancia la nulidad de una sentencia sin que haya sido requerido por el apelante; en ese sentido, si bien la Ley de Organización Judicial y la jurisprudencia constitucional establecen esa permisión, se debe respetar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para ello deben advertirse vicios insubsanables que constituyan indefensión y lesiones de derechos de cualquiera de las partes procesales, es decir manifestar un gravámen o perjuicio irreparable; ii) A criterio de la nombrada Sala, el precepto que debe respetarse y analizar si fue o no vulnerada a efectos de garantizar el principio de legalidad o especificidad, es el art. 213 del CPC, que establece cuáles son los componentes de una sentencia; y en caso de incumplirse alguno de los nueve requisitos, el tribunal de apelación estaría facultado para anular el actuado judicial, aspecto que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta, pues se limitaron a señalar que la sentencia apelada incumplía con el debido proceso en sus componentes de igualdad de partes, acceso a la justicia y motivación, sin decir si ésta era omisiva o aditiva y principalmente, no justificaron el grado de trascendencia que haga inútil, ilegal, indebida, ilógica o irrazonable la sentencia de primera instancia; iii) Respecto a las facultades del Tribunal de segunda instancia, también se ha reclamado la aplicación del art. 265 de la Norma Procesal Civil, en relación a la obligación de decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primer grado y si es que se consideró una causal suficiente para anular el actuado, lo cual no fue efectivizado en el desarrollo estructural del Auto de Vista impugnado, ya que si se pretendía anular por la forma una resolución judicial, debía hacerse constar que no se ingresó a analizar el fondo de los agravios, porque se estaría lesionando su propia competencia; sin embargo, se hace un análisis exhaustivo de toda la prueba y razonamientos, para emitir decisiones de fondo sobre el caso y posteriormente de manera incongruente definir que corresponde anular obrados, cuando el art. 264.III del CPC indica que las autoridades demandadas, tienen facultades para decidir sobre las omisiones denunciadas, más allá del debate si el recurso de apelación está adecuadamente fundamentado; y, iv) De considerarse que existía un defecto insubsanable en la sentencia apelada, es decir incumplía el art. 213.2 del CPC, el tribunal de apelación podía anular el fallo de primera instancia, pero sin analizar los presuntos agravios y emitir conclusiones de fondo, limitándose a razonamientos de forma que no impliquen incluso la emisión de criterio anticipado; no obstante, el Auto de Vista cuestionado, no tiene congruencia con todo lo que ha analizado en su parte estructural y con lo decidido en la parte final, lo que a su vez deriva en una falta de fundamentación y motivación de la Resolución de segunda instancia, siendo que proclama que la nulidad es un elemento simplemente formal y hace lo contrario al encontrar una presunta omisión para determinar una sanción estrictamente formal.
Finalmente, se hace la consideración relativa a que, al momento de admitirse la acción de amparo constitucional, se determinó la procedencia de una medida cautelar consistente en la abstención por parte del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 318/2021, decisión que fue notificada al referido Juzgado el 17 de septiembre de 2021; sin embargo, una vez remitido el expediente judicial, se advirtió que el 11 de noviembre del mismo año, se emitió una nueva sentencia, que fue notificada a las partes procesales el 17 del mencionado mes y año, por lo que independientemente que el acto procesal haya sido dictado antes de la formulación de la interposición de la acción de defensa, el acto de comunicación procesal fue dispuesto cuando se ordenó dar curso a la medida cautelar, lo que implica un incumplimiento a lo determinado por la citada Sala Constitucional, en tal razón se resolvió llamar severamente la atención al Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro y a su Secretario, por haber desoído e incumplido lo dispuesto en el Auto de Admisión de la presente acción, bajo alternativa que ante nuevos incumplimientos de esa naturaleza, se asumirían las medidas disciplinarias que correspondan.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Eje