SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1179/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Eje

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2   La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.

Al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente, la misma Sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma correspondiente.

Por su parte, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, v) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden)

III.3.  La nulidad de actos procesales

            Al respecto la SCP 0387/2021-S2 de 29 de julio, señaló lo siguiente: “…La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en reiterar que el único caso en que no se observa el principio de congruencia, sin lesionar derechos, se produce cuando las autoridades judiciales o administrativa, cumplen con su obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales. En este sentido la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en análogo sentido al de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre (por mencionar algunas), señaló que: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley

  (…)

Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente desglosada, es menester que al ejercer la facultad de nulidad de oficio, se debe tomar en cuenta que dicha nulidad no pretende simplemente precautelar las formalidades; sino garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo del derecho al debido proceso para ambas partes; por lo que a dicho efecto, es menester tomar como base las normas (que en el caso de análisis se encuentran en los arts. 16 y 17 de la LOJ; y, 228 y 248 al 251 del CFPF) y principios precedentemente descritos que rigen la materia de nulidades”(negrillas agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, la accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones, por parte de los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la emisión del Auto de Vista 318/2021 de 30 de septiembre, que anuló la Sentencia 11/2021, que declaró improbada la acción de recuperar la posesión interpuesta en su contra, denunciando que dicho fallo no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación y a través de una interpretación forzada definieron que el apelante hubiera acreditado la posesión del inmueble de la litis y su persona solo tenía la calidad de detentadora, para posteriormente disponer la nulidad de la sentencia referida sin que haya sido expresamente solicitado por la parte apelante.

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia 11/2021, declarando improbada la acción de recuperar la posesión seguida por Jhonny Quispe Monzón contra la ahora accionante (Conclusión II.1); ante ello, el nombrado demandante, formuló recurso de apelación (Conclusión II.2); el cual fue contestado negativamente por la impetrante de tutela (Conclusión II.3); posteriormente los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista 318/2021, que anuló la Sentencia de primera instancia y dispuso se dicte una nueva preservando la garantía del debido proceso en sus elementos de valoración objetiva de la prueba, igualdad de partes, derecho a la defensa, congruencia, motivación, verdad material y acceso a la justicia, en aplicación de los principios procesales de legalidad, celeridad, eficacia y eficiencia (Conclusión II.4).

Bajo ese contexto, conforme la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizará la contrastación de lo resuelto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el Auto de Vista 318/2021, en relación al recurso de apelación interpuesto por Jhonny Quispe Monzón -ahora tercer interesado- el 14 de mayo de 2021, contra la Sentencia 11/2021, así como la contestación de la impetrante de tutela, a fin de evidenciar si efectivamente el fallo judicial en análisis no se encuentra debidamente fundamentado y motivado o resulta incongruente:

a)    Primer tópico, respecto a la incorrecta valoración de la prueba en la emisión de la Sentencia 11/2021 al efecto, el nombrado tercer interesado señaló que la Resolución de primera instancia, no hizo mención sobre los servicios básicos del inmueble en litigio que ameritaban la posesión del mismo.

Los Vocales demandados respondieron este punto señalando lo siguiente: efectuada la revisión minuciosa del expediente, cursa el detalle de materiales de instalación de servicio por parte de ENDE, impuesto a la propiedad de la gestión 1995 a nombre de Jhonny Quispe Monzón, “Testimonio 28/1997” relativo a la compra venta de un bien inmueble en favor del antes nombrado, comprobante de caja de conexión de alcantarillado; aspectos que evidencian que el terreno tenía alcantarillado y medidor de agua, lo que se corrobora con la confesión judicial de la demandada María Gisela Mendoza Peñaloza de Lamas, quien manifestó “…me entrego de toda la documentación y lote físico mostrándome en el lugar la ubicación del alcantarillado y medidor de agua” (sic); asimismo, se tiene una factura del Servicio Local de Acueducto y Alcantarillado “(SELA)” de las gestiones 2008 y 2015, que confirman que se contaba con conexión de luz y agua. Por otra parte, el demandante, presentó mas prueba a efectos de demostrar su pretensión de fondo. En cuanto al derecho de propiedad y posesión del bien inmueble por parte de éste, cursa información rápida de Derechos Reales (DD.RR.) donde se establece que Jhonny Quispe Monzón, es legítimo propietario del lote en cuestión.

Posteriormente, describen elementos probatorios relativos al trámite de solicitud de suspensión de construcción clandestina iniciado en la Unidad de Regulación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y medida cautelar para el bloqueo de matrícula computarizado ante DD.RR., a fin que el demandante haga valer su derecho propietario ante las autoridades competentes y evitar se prosiga con una construcción clandestina, para así concluir que de ello se advertía que la demandada no tuvo una posesión pacífica del terreno, por el contrario, la misma fue interrumpida constantemente.

Más adelante se indica que, cursa avaluó del bien inmueble de marzo de igual año, minuta de transferencia de 17 de octubre de 2019 y documento de desistimiento de compra y venta de lote de terreno que cuenta con reconocimiento de firmas ante autoridad fedataria; a su vez, pago de tasas y servicios de 28 de enero de 2021, e informe pericial de 19 de marzo del mismo año, que hace referencia a que en el interior del predio no existe construcción de habitaciones, y además se señala la existencia de elementos que confirman que al interior del predio no existe ningún ambiente construido.

Después de efectuar el análisis antes expuesto, los Vocales demandados expresaron que: “Siendo posible advertir el agravio denunciado sobre este acápite por la parte recurrente emergente de la resolución apelada” (sic).

b)    Como Segundo tópico, el Auto de Vista impugnado en esta acción tutelar, señala que la parte recurrente denuncia una falta de motivación en la Sentencia apelada, respecto al tiempo, puntualizando que solo transcurrieron nueve meses calendario para la interposición de la acción de recobrar la posesión que data del 23 de septiembre de 2020, que fue formulada dentro del año de producido el despojo.

Al respecto, se desglosa que de la confesión judicial de la demandada, se puede establecer que ésta se encontraba poseyendo el inmueble desde el 20 de diciembre de 2019, acto que tiene calidad de confesión espontánea de acuerdo al tenor del art. 157.III del CPC; por lo que realizando el cálculo desde que el demandante formuló la demanda de recobrar la posesión, efectivamente habrían transcurrido nueve meses; a mayor abundamiento, del documento de desistimiento de compra venta de 4 de marzo de 2020, a la fecha de formalización de la citada demanda, habría un lapso de seis meses y medio; por otra parte, teniéndose en cuenta el documento de compraventa de 17 de octubre de 2019, hasta la presentación de la acción de recobrar la posesión, transcurrieron aproximadamente once meses, lo que confirma que el demandante cumplió con el plazo establecido en el art 1461.I del Código Civil (CC), lo que hace apreciable el agravio denunciado, como consecuencia de la Resolución apelada.

c)    Como tercer tópico, el Auto de Vista analizado refiere que la parte apelante, sostiene que el Juez de primera instancia no valoró los procesos judiciales que se presentaron anteriormente, pese a tener conocimiento de los mismos, particularmente de conciliación y medida cautelar.

Sobre el punto, indica que examinado el expediente, se evidencia que el demandante promovió acción conciliatoria en dos oportunidades con resultado fallido, también presentó una solicitud de medida cautelar el 20 de julio de 2020, antecedentes previos a la interposición de la demanda de acción de recobrar la posesión, lo que demuestra su renuencia a enajenar su bien inmueble, a mayor fundamentación en lo inherente a la posesión cita los arts. 87.I y 89 del CC, para establecer que el demandante realizó actos que denotarían posesión del lote de su propiedad, como la construcción de una pared, dando protección a un derecho real, y también realizó la instalación de agua, alcantarillado, hechos corroborados con la prueba que adjuntó al presentar la acción de recobrar la posesión a fin de evitar agresión, turbación sobre su pacífica posesión para impedir la materialización de un daño inminente u obra nueva perjudicial; por lo que, no se advierte que la demandada hubiera estado en posesión del inmueble objeto del litigio, sino solo ostentaba la calidad de detentadora; para un mayor entendimiento, se acude al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, sobre el concepto de detentador ”Quien sin justo título ni buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo. Son figuras contrapuestas, en la escala jurídica que reconoce los derechos del hombre sobre la cosa, el tenedor, el poseedor y el propietario”.

Ahora bien, bajo esos fundamentos los Vocales demandados concluyeron que la sentencia apelada, incurre en una inobservancia a una valoración objetiva de las pruebas y una fundamentación deficiente, a través de una interpretación normativa tendiente a efectivizar el acceso a la justicia, siendo que el Juez de primera instancia, al pronunciar dicha Resolución, no hizo uso de una de las facultades primordiales de los administradores de justicia, como es la interpretación de las normas procesales para un caso concreto y determinado, a efectos de establecer cuál de las alternativas es más razonable y acorde con el sistema procesal civil, toda vez que en caso de duda se acudirá a la analogía y la equidad que nace de las leyes y los principios generales del derecho, preservando garantías constitucionales en todo momento.

En mérito a ello, determinaron que el proceder de la autoridad judicial de primera instancia a tiempo de pronunciar la Sentencia 11/2021, debía ser corregido a partir de la nulidad de la Resolución apelada, por afectar el debido proceso en sus vertientes de congruencia, a la defensa, motivación, verdad material y acceso a la justicia; siendo que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, nos encontramos ante una nueva concepción de las nulidades procesales, alejada de los pruritos formales que tiende a interferir la prosecución de las causas; en ese sentido, para su procedencia debe mediar imperativamente la concurrencia de otros requisitos, fundamentalmente los vicios procesales detectados que afecten al debido proceso y al orden público.

Más adelante se señala: si bien la facultad de determinación judicial de nulidad no es discrecional, sino que debe estar fundada en infracciones que irritan las reglas del debido proceso, alteran los principios de la igualdad procesal, acogen la indefensión de cualquiera de las partes y violenten el orden público, así, en el caso analizado se advierte la afectación a la garantía del debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba en sujeción al art. 145.I.II del CPC y las vertientes de igualdad de partes, derecho a la defensa, congruencia, verdad material y acceso a la justicia, habida cuenta que la Resolución apelada se constituye en arbitraria al desoír los alcances de la SCP 0761/2020-S4 de 26 de noviembre; en ese escenario jurídico, se invoca al art. 106.I del CPC La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; así también al art. 17.I de la LOJ, que establece: “La revisión de las actuaciones procesales serán de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley”, además de citar a la SCP 0140/2012 de 9 de mayo.

Bajo estos parámetros, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en grado de apelación resolvió Anular la Sentencia 11/2021, conforme a la motivación de orden legal, jurisprudencial y doctrinal precedidos; ordenando que la autoridad judicial de primera instancia, pronuncie una nueva sentencia, preservando la garantía constitucional al debido proceso en sus elementos de valoración objetiva de la prueba, igualdad de partes, derecho a la defensa, congruencia, motivación, verdad material y acceso a la justicia en armonía con la aplicación de los principios procesales de legalidad, celeridad y eficiencia, nombrados en el art. 180 de la CPE.

Ahora bien, ingresando al análisis del problema jurídico traído en revisión, se tiene que la ahora accionante como primer agravio denuncia que el Auto de Vista 318/2021, contiene una irregular fundamentación al no circunscribirse a los puntos expresamente apelados, en franca infracción al art. 265.I del CPC, en razón a que los argumentos expuestos por el apelante relativos a hechos y pruebas que no hubieran sido consideradas por el Juez de primera instancia, no llegaban a ser propiamente agravios que merezcan ser considerados por el Tribunal de apelación.

En este punto del análisis, debemos precisar que el examen del indicado Auto de Vista se centra en establecer si resulta un fallo motivado y fundamentado, por lo que no se puede ingresar a consideraciones de otro tipo, como el hecho de establecer si los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por Jhonny Quispe Monzón, no constituían agravios que merezcan ser considerados por un tribunal de apelación; ello de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y por no constituir la justicia constitucional una instancia casacional, en tal sentido, se reitera que el análisis del Auto de Vista impugnado traído en revisión a esta sede constitucional únicamente se circuscribe a determinar si se cumplió o no con la línea jurisprudencial citada en los Fundamentos Jurídicos precedentes.

En este orden, luego del desarrollo de los fundamentos empleados por los Vocales demandados, respecto a los puntos de apelación reclamados por el ahora tercer interesado, se pudo percibir que dichas autoridades respondieron a éstos pronunciándose sobre las pruebas extrañadas por el apelante sin que se evidencie un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad; puesto que, después del desglose y mención de los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial, emitieron la conclusión que el Juez de primera instancia hubiera incurrido en una inobservancia del debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba, por consiguiente, en una deficiente fundamentación y motivación; motivo por el cual, no se percibe una vulneración de los derechos aludidos en relación a este agravio.

Por otro lado, la parte accionante denuncia que en una interpretación forzada y sin fundamento alguno, las autoridades demandadas hubieran establecido que el apelante demostró haber tenido la posesión actual del inmueble en litigio y que hubiere reclamado sobre su inmueble antes que transcurra un año para presentar acción de recobrar la posesión.

Al respecto, se pudo evidenciar que el Auto de Vista 318/2021, expresó que los elementos probatorios y antecedentes cursantes en el expediente, daban cuenta que el apelante demostró su renuencia para enajenar su bien inmueble, denotando actos que demostraban la posesión del terreno objeto de la litis, por lo que, concluyeron que la ahora accionante no hubiera acreditado estar en posesión del inmueble objeto del litigio, sino solo ostentaba la calidad de detentadora, al efecto se cita a los arts. 87.I y 89 del CC, refiriendo que el demandante realizó actos que denotarían posesión del lote de su propiedad, mismos que hubieran sido corroborados con la prueba arrimada a la demanda de acción de recobrar la posesión, reiterando que no se advertía que la demandada hubiera estado en posesión del inmueble en litigio, sino tenia simplemente la calidad de detentadora.

Con relación a este punto, se puede advertir que de manera genérica el Tribunal de alzada llegó a afirmar que la ahora accionante solo tenía la calidad de detentadora y no hubiera acreditado la posesión del inmueble que motivó la acción de retomar la posesión de la cual emerge esta acción tutelar, describiendo el significado de los términos jurídicos de posesión y detentación, pretendiendo reemplazar la obligación de expresar argumentos propios en toda resolución judicial, con la transcripción de preceptos normativos y conceptos doctrinales, sin tomar en cuenta que no se puede sustituir la fundamentación y motivación de un fallo, con la sola transcripción de normas o la mención de otros antecedentes; puesto que se deben exponer criterios jurídicos propios para cada caso particular, debidamente fundamentados y motivados a fin de respaldar la decisión asumida en segunda instancia; por tal circunstancia, resulta clara la vulneración del derecho y garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia incoado por la impetrante de tutela, haciendo viable la concesión de tutela en relación al reclamo citado.

Continuando con el análisis de la problemática planteada, la impetrante de tutela denuncia que la resolución confutada incurre en una motivación arbitraria que vulnera el derecho a una resolución congruente y motivada por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, dado que no se emite pronunciamiento sobre el argumento que expuso en la contestación negativa a la apelación, respecto a la contradicción del apelante en su pretensión principal cuando el mismo manifestó que detentaba el bien inmueble reclamado, y tanto la doctrina y jurisprudencia establecen que detentar no equivale a poseer por lo que “a confesión de parte relevo de prueba” (sic).

En este contexto, del análisis de la Resolución impugnada mediante esta acción constitucional, se puede advertir que las autoridades demandadas, si bien respondieron a los agravios expuestos por Jhonny Quispe Monzón, en el recurso de apelación a la Sentencia 11/2021, no brindaron respuesta alguna a los fundamentos expuestos por la ahora impetrante de tutela en el memorial presentado el 1 de junio 2021, cuando contestó negativamente al recurso de apelación, pues centraron el análisis únicamente sobre los fundamentos del recurso de apelación, accionar que deriva en una lesión al derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, así se establece del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que indica que cuando una resolución judicial no justifica las razones por las cuales omite pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes, deviene en el supuesto de arbitrariedad y evidencia una motivación y fundamentación insuficiente, contrariamente a lo consagrado en el art. 115.II de la CPE, en tal razón, sobre este punto se debe conceder la tutela impetrada.

Finalmente, la solicitante de tutela, acusa que al margen que el apelante no solicitó ni fundamentó ninguna nulidad de obrados, el Auto de Vista hoy impugnado, al optar por la nulidad de la sentencia apelada, desconoció a uno de los componentes que configuran la garantía del debido proceso, como ser la pertinencia y congruencia que debe contener todo Auto de Vista, actuando de forma contraria a lo señalado en el art. 108 del CPC.

Respecto a este reclamo, debemos remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que reiteró el entendimiento que cuando las autoridades que conocen de un proceso determina el saneamiento procesal, en ejercicio de la facultad que les confiere el art. 17 de la LOJ, se presenta la salvedad de no tenerse por lesionado el debido proceso; sin que, ello signifique que se deje de lado el hecho que toda resolución dictada en apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación de actuados procedimentales, debe contener los fundamentos necesarios, dado que el régimen de nulidades, se encuentra limitado por ley.

En este sentido, de la revisión del Auto de Vista 318/2021, se tiene que este centró su decisión de anular la Sentencia 11/2021, concluyendo que el fallo revisado en apelación incurrió en inobservancia a una valoración objetiva de las pruebas y una fundamentación deficiente, al no realizar una correcta interpretación de las normas procesales para un caso concreto y determinado, estableciendo que debía ser corregido a partir de la declaratoria de su nulidad, al encontrarse que afectó el debido proceso en sus vertientes de congruencia, derecho a la defensa, motivación, verdad material y acceso a la justicia.

Bajo estos parámetros, se advierte que el Auto de Vista cuestionado, expuso los motivos, razones y fundamentos necesarios que fundaron la determinación de declarar la nulidad del fallo apelado; por lo que, el agravio denunciado que dispuso la nulidad de la sentencia apelada sin que haya sido expresamente solicitado por la parte apelante; no puede ser considerado como un hecho vulnerador de la garantía del debido proceso, en sus elementos de pertinencia y congruencia; siendo que, no obstante, que las autoridades demandadas como Tribunal de segunda instancia cuentan con facultad legal de determinar nulidad de obrados, no se advierte que el razonamiento jurídico de éstas, se aleje de los principios que rigen la nulidad, en tal sentido, sin un mayor abundamiento se concluye que no corresponde otorgarse la tutela al respecto.

Por consiguiente, de lo precedentemente puntualizado se desprende que las autoridades judiciales ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 318/2021, dando respuesta a los agravios denunciados en el recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado contra la Sentencia 11/2021, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, empero, sin responder los puntos expuestos por la accionante en la contestación negativa de la apelación, además de pretender sustituir la obligación de fundamentar y motivar una decisión judicial a través de la transcripción de normas y mención de otros antecedentes, sin exponer criterios jurídicos propios que la causa ameritaba, por lo que, en el presente caso se advierte la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo en el caso conceder en parte la tutela impetrada, habida cuenta que como se desarrolló precedentemente, existen puntos del problema jurídico expuesto, sobre los cuales no corresponde otorgar tutela constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 106/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 155 a 168 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 318/2021 de 30 de septiembre, emitida por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y,

2º Disponer que la referida Sala, emita una nueva resolución conforme los Fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:   (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,          (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.