SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 9 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 220 a 227; y, 241, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Ronald Ernesto Paz Hurtado, el 15 de octubre de 2010, el procesado interpuso excepción de prescripción de la acción penal, realizados los trámites respectivos, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2014, rechazó la cuestión planteada; interpuesto el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del referido departamento, por Auto de Vista 46 de 12 de marzo de 2015, declaró su improcedencia. A raíz de ello, presentó una acción de amparo constitucional a través de la cual, se concedió parcialmente la tutela y ordenó la emisión de una nueva resolución; en consecuencia, se dictó Auto de Vista 479 de 14 de diciembre de 2016, que en definitiva declaró inadmisible e improcedente la citada apelación; posteriormente, la SCP 1283/2016-S1 de 2 de diciembre, revocó la decisión del Tribunal de garantías denegando la tutela.
El 4 de octubre de 2013, interpuso una segunda excepción que fue declarada improbada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentada la impugnación, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento por Auto de Vista de 11 de octubre de 2017, mantuvo vigente la decisión impugnada; recurrida la decisión vía acción de amparo constitucional, el Juez de garantías denegó la tutela a través de la Resolución de 30 de enero de 2019, dicha decisión fue revocada mediante la SCP 0475/2019-S4 de 12 de julio; en consecuencia, se concedió la tutela en parte por vulneración del derecho a una decisión judicial fundamentada y congruente.
En este contexto, el 20 de julio de 2017, por tercera oportunidad se planteó la excepción de falta de acción, de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, la cual fue rechazada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2018, presentado el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista de 28 de marzo de 2019, mantuvo vigente la Resolución apelada. A raíz de ello, se activó una vez más la jurisdicción constitucional, que mediante la SCP 0400/2020-S2 de 9 de septiembre, concedió parcialmente la tutela solicitada por falta de fundamentación; a raíz de ello, se emitió el Auto de Vista 78 de 16 de abril de 2021, que declaró probada la excepción de prescripción del delito; por lo cual, se ordenó el archivo de obrados. Este último fallo constituyó el objeto de la acción de amparo constitucional formulada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13.IV, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) se deje sin efecto el Auto de Vista 78 de 16 de abril de 2021; y, b) Se emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 254, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 245 a 246.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Ronald Ernesto Paz Hurtado, mediante su representante en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Al realizar la venta de la maquinaria se especificó qué documentación se estaba entregando, en ningún momento se hizo referencia a póliza alguna, lo cual descarta engaño alguno; toda vez que, se dejó en claro que el comprador debía regularizar el tema impositivo y la situación de inscripción; 2) Los argumentos presentados al interponer las excepciones, desde un punto de vista doctrinario, fueron los mismos, sino los hechos y el instante en que se formula la cuestión, lo cual es válido y razonable, así se entendió en la SCP 0400/2020-S2; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que, el cómputo de la prescripción debió realizarse desde que se hizo la compra y no cuando el denunciante se dio cuenta que perdió la maquinaria; en virtud de ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 16 de abril de 2021, a través del cual dispuso que el inicio de la prescripción debió computarse a partir de la medianoche en que se cometió el supuesto delito, en este caso, el 27 de agosto de 2002, momento en que se realizó la compraventa; 4) Nunca debió aceptarse la acción penal, debido que al momento que fue presentada ya había prescrito; 5) La parte solicitante de tutela pretende mediante la acción de defensa formulada que se juzgue lo que ya fue juzgado, no solicitó que se analice o corrija algún error cometido o se restituya un derecho lesionado; y, 6) Siendo los hechos relatados falsos y los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar, totalmente fuera de lugar, al no haberse manifestado de qué forma hubo lesión de derechos y garantías constitucionales, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 166/21 de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 254 vta. a 258 vta., denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos: i) La SCP 0015/2018-S2 de 20 de febrero, determinó que: “ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional”. La misma jurisprudencia señaló que: “En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla”; ii) La parte accionante solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista de 16 de abril de 2021, al considerar que lesionó sus derechos a la cosa juzgada y al debido proceso en su elemento de fundamentación; toda vez que, dicha decisión declaró la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y ordenó el archivo de obrados; y, iii) En el caso concurre la causal de improcedencia establecida en la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, la cual determinó la imposibilidad de presentar una acción de amparo constitucional contra decisiones de autoridades o particulares que cumplieron lo ordenado por otro medio de defensa constitucional.