SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1183/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, alega que dentro del proceso penal seguido contra Ronald Ernesto Paz Hurtado -tercer interesado-, las autoridades judiciales demandadas, en cumplimiento de la SCP 0400/2020-S2 dictaron el Auto de Vista 78 de 16 de abril de 2021, de manera arbitraria y desconociendo el debido proceso y la cosa juzgada constitucional, declarando admisible y parcialmente procedente la apelación incidental interpuesta por el procesado; en consecuencia, establecieron fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y ordenaron el archivo de obrados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, determina que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de   oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  Sobre la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de cuestionar o analizar lo resuelto por servidores públicos y particulares, en cumplimiento a lo dispuesto por otra acción de defensa

En relación a lo señalado, constituye causal de improcedencia establecida vía jurisprudencial, el hecho de interponer una acción tutelar a fin de observar o reclamar lo resuelto por autoridad pública o persona particular en cumplimiento otra acción de defensa previamente interpuesta; en tal sentido, la SCP 0413/2020-S2 de 14 de septiembre, señala que: “Respecto al intitulado, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció de manera reiterada que, las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares, así como tampoco a efectos de corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas, o a fin de cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; supuestos en los que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese marco, la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, estableció que: ‘Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar                     (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, (…).

No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’.

 Asimismo, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, estableció que: ‘…las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de «…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…», ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva; a raíz de ello, manifiesta que, dentro del proceso penal seguido contra Ronald Ernesto Paz Hurtado -tercer interesado-; los Vocales demandados, en cumplimiento a lo establecido por la SCP 0400/2020-S2, emitieron el Auto de Vista 78 de 16 de abril de 2021. En consecuencia, desconociendo el debido proceso y la cosa juzgada constitucional, declararon fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y ordenaron el archivo de obrados. 

En este orden de ideas, efectivamente el apartado de Conclusiones del presente fallo constitucional, evidencia que Jaime Alberto Balcázar Vásquez, impetrante de tutela, inició un proceso penal contra Ronald Ernesto Paz Hurtado, tercer interesado, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y falsedad material. Dentro del desarrollo del caso de autos, el procesado interpuso las excepciones de falta de acción penal por el tipo, de prescripción por el transcurso del tiempo y por duración máxima del proceso; mismas que fueron rechazadas por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2019; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental.

A raíz de ello, la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2019, declaró inadmisible e improcedente la impugnación planteada; en estas circunstancias, el tercer interesado interpuso una acción de amparo constitucional a través de la cual se le concedió tutela mediante la SCP 0400/2020-S2, por tal motivo, las autoridades judiciales demandadas, emitieron el Auto de Vista 78; que entre otras cosas, dispuso el archivo de obrados.

Fijada la secuencia procesal relativa al caso, consta en los antecedentes adjuntos al expediente, que la pretensión de la acción de amparo constitucional está orientada a dejar sin efecto la Resolución supra; es decir, un Auto de Vista que fue dictado en cumplimiento de un fallo constitucional; en este caso, la SCP 0400/2020-S2.

En este contexto y en consideración del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional es clara al señalar que no es posible la interposición de una acción de defensa con el objeto de observar o exigir el cumplimiento o sobrecumplimiento de lo dispuesto por otra; en efecto, constituye una causal de improcedencia establecida por la jurisprudencia constitucional, el hecho de impugnar o cuestionar vía acción de defensa lo resuelto por autoridades o personas particulares en cumplimiento de otra garantía constitucional; en estas circunstancias, cualquier cuestionamiento debe ser formulado, dentro del mismo mecanismo tutelar ante el juez o tribunal de garantías que originalmente conoció la acción tutelar, conforme el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre.

Por los motivos expuestos, y ante la concurrencia de una causal de improcedencia establecida por la jurisdicción constitucional, en atención al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; no es posible ingresar al fondo de la problemática jurídica planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.