SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 8; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia 09/2017 de 26 de octubre, la Jueza de primera instancia declaró probada su demanda laboral, disponiendo su reincorporación al cargo de Portero de la Planta Asfaltadora del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin el correspondiente pago de haberes devengados; determinación que fue objetada por su parte únicamente respecto a la última parte, mereciendo en apelación, la emisión del Auto de Vista 142/2018 de 9 de marzo, en relación a la conversión del contrato de trabajo de plazo fijo a una indefinido, acogía la determinación y, pronunciándose respecto a la apelación, revocó parcialmente la decisión de la a quo, disponiendo el pago de salarios devengados, bono de té, incentivo municipal y derechos que le correspondan, desde el momento de la interposición de la demanda.
Al no encontrarse satisfecho con la última determinación, interpuso recurso de casación respecto al momento de pago de salarios y demás derechos, dictándose el Auto Supremo 285 de 3 de junio de 2019, que casó el Auto de Vista y dispuso la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales desde el momento de su despido.
En el contexto de dicha decisión, mediante memorial de 9 de septiembre de 2021, se apersonó ante la autoridad ahora demandada, solicitando se le proporcione en triple ejemplar, fotocopias debidamente legalizadas de la Escala Salarial desde 2009 al 2021 y papeletas de salarios en las que se consigna el Ítem correspondiente el cargo que ejerce en la institución edil; documentación destinada a la presentación de nuevo cálculo sobre cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales, dado que, por certificado de depósito judicial de 21 de febrero de 2020, efectuado por el indicado ente municipal, la suma pagada era inferior a la que efectivamente le correspondería; asimismo, solicitó al hoy demandado, instruir a la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera, ordene a la instancia que corresponda, el uso y goce de sus vacaciones pendientes desde su ingreso hasta la actualidad; sin embargo, no mereció respuesta.
En tales circunstancias y habiendo transcurrido dieciocho días calendario desde que formuló su petición, por escrito de 27 de septiembre de 2021, recepcionado en ventanilla única con registro C-5462, reiterando la misma, sin haber obtenido contestación alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que el demandado en forma inmediata se pronuncie, sea positiva o negativamente, pero de manera fundada y motivada, respecto a sus solicitudes de 9 de septiembre y su reiteración. Sea con condenación de resarcimiento de daños y perjuicios, por la interposición de la presente acción de amparo constitucional; daño al patrimonio consistente en el pago de honorarios profesionales, todo al amparo del art. 113.I de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 109, presentes el solicitante de tutela y el representante legal del demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó lo que sigue: a) Fue restituido a su fuente laboral hace mucho tiempo, habiendo interpuesto todos los recursos señalado en la demanda tutelar hasta su conclusión con el Auto Supremo referido, mismo que en su ratio decidendi, estableció que había operado la reconversión de contrato de plazo fijo a un indefinido, convirtiéndose el accionante en trabajador de planta; sin embargo, desde su retorno, se le extendieron contratos a plazo fijo, vulnerando su derecho a la vacación y otros derechos conexos; b) Si bien se procedió a la cancelación de una suma de dinero y siendo que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles, a efectos de realizar un cálculo exacto de lo que se le adeuda aun, solicitando mediante memorial de 9 de septiembre, fotocopias de la escala salarial desde 2002 al 2019, papeletas de salario de trabajadores con ítem con el cargo que ostentaba; documentos que le servirán al impetrante de tutela para realizar un nuevo cálculo; empero, dicha petición no fue atendida; por lo que, se reiteró nuevamente la misma por escrito de 27 de septiembre de igual año, que tampoco mereció respuesta.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Enrique Leaños Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal en audiencia, manifestó que: 1) A razón de la acción de amparo constitucional, se emitió un informe indicando que las solicitudes formuladas por el accionante debían ser respondidas, procediéndose con las gestiones necesarias a dicho efecto; 2) Con referencia a la escala salarial y que se hubiera extendido únicamente leyes municipales, corresponde señalar que es precisamente a través de leyes municipales que se establece dicha escala; por lo que, en la que se le proporcionó necesariamente debe encontrarse consignada aquella información; 3) Habiéndose efectuado las consultas despachos y archivos del ente municipal, se asumió conocimiento de que la documentación referente a estas escalas salariales, no se encuentran en poder del Ejecutivo Municipal; toda vez que, le corresponde al Concejo del citado ente edil guardar en su poder los originales de esa documentación y que es a dicha instancia a la que le compete extender fotocopias legalizadas de las mismas; y, 4) En cuanto a las papeletas de pago, el impetrante de tutela debe acreditar su legitimación activa para solicitar la extensión de cualquiera de ellas, pues es información que le compete a cada trabajador y no puede ponerse en conocimiento de un tercero. Afirmando en consecuencia, no haber lesionado ningún derecho, solicitó se deniegue la tutela.
Dando respuesta a las interrogantes de la Sala Constitucional, la parte demandada, a través de su abogado, manifestó que la respuesta se otorgó con posterioridad a la notificación con la acción tutelar, suscribiendo la misma la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 162/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 110 a 112, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada en el plazo de cinco días, otorgue respuesta en el marco y estándares que establece el art. 24 de la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional, responda a la solicitud del accionante, respecto a los cuatro puntos solicitados en los memoriales de 9 y 27 de septiembre de 2021, bajo alternativa de activarse los mecanismos coercitivos previstos en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Los errores de redacción de los memoriales presentados por la parte accionante, en cuanto a la acreditación de su legitimación para solicitar fotocopias de papeletas de pago, no puede utilizarse como justificativo por el demandado para no atender sus peticiones; ii) La respuesta otorgada mediante nota “AREA LEGAL DIR. GESTIÓN –RR.HH.-164/2021” con referencia “A CONOCIMIENTO INFORME N° 53/2021 JEFATURA JURÍDICA G.A.M.S.” (sic), no cumple los estándares constitucionales para constituirse en una respuesta a la petición del accionante, toda vez que los informes jurídico y técnicos dirigidos a sus superiores o entre unidades del ente edil, son opiniones para orientar la decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); máxime si no están destinados a satisfacer lo solicitado; iii) Cuando la respuesta ofrecida es negativa, esta debe contener la suficiente fundamentación y motivación y debe ser suscrita por la autoridad o servidor requerido que debe asumir la responsabilidad; iv) Respecto a la petición de uso de vacaciones desde el ingreso del impetrante de tutela hasta la actualidad y la asignación de un ítem o contrato indefinido, la autoridad tiene el deber de pronunciarse fundadamente, explicando las razones particulares por las que al impetrante de tutela no le corresponde el uso de vacaciones así como los motivos por los cuales no puede asignársele un ítem o contrato indefinido, dado que dichas solicitudes se encuentran vinculadas con los efectos de una reincorporación laboral; v) La entrega de un informe jurídico adjuntando fotocopias de leyes municipales referidas al Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto, resulta impertinente pues no constituye respuesta y no se enmarca dentro de los parámetros y estándares para la satisfacción del derecho de petición, puesto que el servidor público peticionado debió atender lo solicitado otorgando en su caso la documentación e información impetrada respecto al monto contemplado en la escala salarial anual para el cargo de portería y lo propio sobre las papeletas de pago de sueldos para dichas funciones, siendo que la información referida, no puede tener carácter reservado como se pretende hacer entender; y, vi) Si el demandado consideró que existen razones jurídicas que impidan atender lo solicitado, debió emitir un pronunciamiento preciso, fundamentado y motivado al respecto; empero no lo hizo, intentando eludir su responsabilidad haciendo notificar al accionante con informes jurídicos destinados a dilatar el ejercicio de sus derechos.