SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a los memoriales presentados por su parte el 9 y 27 de septiembre de 2021; información que requiere a efectos de realizar un nuevo cálculo sobre el monto que debió serle cancelado con posterioridad a su reincorporación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
El derecho a la petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
De este modo, respecto al derecho de petición, el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, expresó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas pertenecen al texto original).
Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a los memoriales presentados por su parte el 9 y 27 de septiembre; información que requiere a efectos de realizar un nuevo cálculo sobre el monto que debió serle cancelado con posterioridad a su reincorporación.
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la petición; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta a la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.
De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, así como de los argumentos expuestos por el accionante, se tiene que, fue reincorporado a su fuente de trabajo, como consecuencia de una demanda laboral instaurada por su parte con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y que, ante el pago de salarios devengados y otros derechos conexos reconocidos en el proceso laboral, consideró que el monto cancelado era menor al que le correspondía; por lo que, a efectos de realizar un nuevo cálculo, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2021, reiterado el 27 de igual mes y año, solicitó al ahora demandado a) El uso y goce de sus vacaciones desde el momento de su ingreso a la entidad edil hasta la fecha; b) Se le proporcione un ítem o en su defecto, un contrato de trabajo a plazo indefinido; c) La escala salarial de 2012 a 2019; y, d) Papeletas de salarios en las que se encuentre consignado el número de ítem correspondiente al cargo de Portero, desde 2013 a la fecha;; pretensión que no tuvo respuesta sino hasta el 9 de diciembre de la indicada gestión, cuando se emitió la nota AREA LEGAL DIR. GESTION –RR.HH.-164/2021 de 9 de diciembre, la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, puso en conocimiento del accionante, el Informe 53/2021, emitido por la Jefatura Jurídica de ese ente edil, otorgándosele copia simple del indicado informe, Ley Municipal Autonómica 118/18, Ley Modificatoria a la Ley Municipal Autonómica 103/17, POA y presupuesto institucional gestión 2018, Ley Municipal Autonómica 155/2019 Ley del Presupuesto Plurianual 20/2024 Presupuesto Institucional y POA gestión 2020; Ley Municipal Autonómica 126/2018 POA y Presupuesto Institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, gestión 2019, que no consta hubiera sido recibida por el accionante.
Inicialmente y conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico que antecede, el derecho a la petición se traduce en una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna el derecho carecería de efectividad. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición, sea en forma positiva o negativa, siendo que la autoridad peticionada, tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara.
Consecuentemente, existirá lesión al derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
El antedicho razonamiento, se desprende de la comprensión de que el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; contestación que se reitera, no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también puede ser negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada.
Concordante con lo señalado, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM) –Ley 2028 de 28 de octubre de 1999−, sobre el derecho de petición, dispone que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas.
En el contexto previo y en el caso concreto, se tiene evidenciado que el impetrante de tutela efectuó una petición clara mediante memorial de 9 de septiembre de 2021, identificando cinco elementos esenciales a efectos de que se emitiera un pronunciamiento y se le brindara una respuesta adecuada, siendo que, pese a que transcurrieron más de dos semanas, no recibió contestación alguna, viéndose en la necesidad de reiterar su solicitud por escrito presentado el 27 de igual mes y año que tampoco recibió respuesta, siendo que si bien consta en obrados la nota de 9 de diciembre de 2021, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, esta fue proferida con posterioridad a la citación con la demanda tutelar, por lo que no puede asumirse con la desaparición del acto lesivo que impida un pronunciamiento de fondo.
Adicionalmente a ello, es preciso manifestar que, tal como advirtió la Sala Constitucional, la nota datada el 9 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del ente municipal de Sucre, no constituye respuesta alguna a las solicitudes planteadas por el impetrante de tutela, pues al margen de que se le hace conocer un informe técnico no dirigido a su persona, no se atiende de manera eficiente a sus solicitudes sobre las vacaciones reclamadas; la asignación de un ítem o contrato a plazo indefinido; la escala salarial de 2012 a 2019; la extensión de papeletas de salarios en las que se encuentre consignado el número de ítem correspondiente al cargo de Portero, desde 2013 a la fecha; consecuentemente, el derecho de petición del accionante, fue vulnerado y amerita se conceda la tutela otorgada, toda vez que las solicitudes formuladas no fueron debida ni fundamentadamente respondidas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.