SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 21 a 34; y, el de subsanación de 4 de noviembre del mismo mes y año (fs. 37 a 39); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de división y partición de bienes, iniciado por Isaac Antonio Lozada Arnéz, en contra de su hija Corali María Campoverde Rodríguez, en audiencia de 17 de febrero de 2020, el Juez –ahora demandado– señaló los puntos de hecho a probar, entre los cuales solo se establecieron tres puntos, dos para la parte demandante y uno para la parte demandada; por lo que, en el segundo punto a probar por el demandante, claramente se determinó probar la posibilidad de la división entre partes iguales del inmueble; no obstante, la autoridad demandada, en la parte final de la audiencia y sin fundamento, refirió que tratándose de la división del inmueble se intentó determinar si el mismo es susceptible de división y partición y en la forma en que debe dividirse o, en su caso, hacer llegar la valuación del inmueble para ingresar al remate, para que con el producto del mismo se divida entre ambos ex cónyuges de forma igualitaria; sobredimensionando con esa disposición los lineamientos jurídicos, violando el principio de legalidad y del debido proceso, generando el incumplimiento de dos etapas irrenunciables como son el embargo y la tasación pericial, confusión originada por pretender desarrollar la etapa de ejecución o remate del bien, que tiene un procedimiento propio, en un momento previo, es decir en audiencia preliminar.
Emergente de dicha actuación, el 30 de agosto de 2021, interpuso incidente de nulidad, amparado en el art. 105 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), que son aplicables supletoriamente a la materia, contra los Autos Interlocutorios de 2 de junio y 11 de agosto, ambos del citado año; y del aviso de remate de 18 del mismo mes y año, advirtiendo como primer vicio de nulidad la lesión del debido proceso y el principio de legalidad por el señalamiento de remate, inobservando lo establecido por el art. 416 del CPC; ya que, la autoridad hoy demandada en el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2021, indicó que se dio cumplimiento a todos los requisitos contemplados por el art. 419 del mismo código, disponiendo el remate del 100% del inmueble; omitiendo las exigencias contenidas en el art. 416 del adjetivo civil; puesto que no requirió las certificaciones o informes respecto al estado impositivo, hipotecas, cargas o gravámenes y deudas por expensas comunes que establece las medidas previas al remate. Como segundo vicio de nulidad, se evidenció la inexistencia de mandamiento y acta de embargo, la tasación o avalúo pericial que establezca el precio del remate, y principalmente la falta de notificación con dichos actuados, conforme manda el art. 417 del CPC, lo que le impidió efectuar reclamo u observación por el monto establecido, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, dejándolo en total estado de indefensión. Incurriendo en error el Juez a quo, ante la petición de la parte demandante de señalamiento de día y hora para la subasta del inmueble, con base a un avaluó pericial que nunca le fue notificado, pese a que habitaba en el bien sometido a remate, coartando su derecho a pronunciarse sobre la valuación del mismo. Incidente que fue atendido mediante decreto de 30 de agosto de 2021, a través del cual el Juez de primera instancia manifestó que: “con la resolución de fs. 621 el recurrente se encuentra notificado el día 2 de junio de 2021 (...); así como la resolución de fs. 660 se encuentra notificado el 13 de agosto de 2021 (…) de lo que se advierte que el incidente de referencia ha sido presentado fuera de término previsto en el art. 256 inc. b de la Ley 603; en consecuencia no corresponde imprimir el trámite procesal, con noticia contraria” (sic), no obstante que su incidente fue presentado dentro del plazo legal establecido en los arts. 368 y 369.II Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; de cuya consecuencia, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación el 2 de septiembre del mismo año; ya que de conformidad a lo establecido en el art. 106.I del CPC, se advierte que la nulidad puede ser declarada de oficio a pedido de parte en cualquier estado del proceso, ello implica que la misma no está sujeta a ningún plazo procesal específico ni constituye un recurso de impugnación referente a una resolución determinada, por este motivo el argumento del Juez demandado no fue correcto ni legal. Recurso de reposición, que mereció la providencia de la misma fecha, ordenando el Juez de la causa estar a lo resuelto; por lo que, ante dicho pronunciamiento planteó acción de amparo constitucional de la que devino la Resolución 94/2021 de 8 de octubre, concediendo en parte la tutela impetrada con relación a la impugnación y dejando sin efecto dicho proveído, ordenando que el a quo el, emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, el Juez de Familia Cuarto del departamento de Oruro, no cumplió con dicho fallo, más al contrario vulneró el principio de impugnación; toda vez que, de manera no fundamentada y con una incongruencia abismal y sin pertinencia alguna, emitió el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2021, disponiendo no ha lugar el recurso de reposición con alternativa de apelación, manteniendo incólume la Resolución de 30 de agosto de 2021. Determinación contra la cual, formuló recurso de apelación, dictando la autoridad demandada proveído de 21 de octubre de 2021, en el que refirió que no se concedió la apelación en la Resolución de 15 de igual mes y año, resolviendo el recurso de reposición con alternativa de apelación contra un proveído, razones por las que no correspondería dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la misma, y que “de acuerdo al sistema recursivo previsto en la Ley 603, la apelación está destinada a interponerse contra autos definitivos o sentencias, razones por las que debe estar a lo resuelto en la resolución de fs. 803 a 803 de obrados con noticia de partes” (sic).
Aclarando que si bien se mencionó la Resolución de garantías 94/2021, en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, es para dar mayores elementos de la conducta de la cual incurrió el Juez demandado; toda vez que, el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2021, emerge de dicha Resolución; por lo tanto, el fallo que se cuestiona es el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2021, emitido por el Juez demandado sin fundamento jurídico congruente y motivado respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación, dejándolo en un total estado de indefensión al vulnerarle sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, y al principio de impugnación, defensa, y tutela judicial efectiva, citando al efecto los art. 115 y 180. II.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene al Juez demandado emita una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, respecto del Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2021, donde se trata el instituto jurídico del remate y sus requisitos esenciales e irrenunciables en su cumplimiento, incidente de nulidad el recurso de reposición con alternativa de apelación, y específicamente como su consecuencia la apelación de 21 de octubre de 2021, en la cual no se da lugar a la impugnación.
Y la instauración de medidas cautelares disponiendo la suspensión del remate dentro del proceso de división y partición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 134 vta., presente el impetrante de tutela asistido de su abogado y los terceros interesados, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su defensa técnica, se ratificó en los argumentos de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional refiriendo que el informe presentado por el Juez demandado no cuenta con fundamentación, motivación ni congruencia; toda vez que, que nunca existió actos consentido por su parte, ya que, interpuso todos los recursos a su alcance contra los fallos emitidos por dicha autoridad, pidiendo que se conceda la tutela y se ordene al Juez demandado que emita una nueva resolución que contenga fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia respecto a la Resolución de 15 de octubre de 2021, dejándola sin efecto, para que a partir de ahí tenga una mensura y un límite y se puedan respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, aclarando que la resolución que cuestiona es la de 15 de octubre de 2021,
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Serafín Severino Flores Barreta, Juez Público de Familia Cuarto del departamento Oruro, presentó informe escrito el 9 de noviembre de 2021, cursante a fs. 45 a 47, señalando lo siguiente: a) El proceso de división y partición de bienes gananciales a instancias de Isaac Antonio Lozada Arnez, se tramitó con base en la Sentencia 189/2019 de 28 de junio, pronunciada por el Juez Público de Familia Segundo del mismo departamento, en proceso ordinario de declaratoria de bien ganancial, resolución ejecutoriada al no haber sido objeto de apelación, habiendo consentido el resultado la hija del ahora accionante; b) En el trámite de división y partición se pronunció sentencia, apelado por Saúl Campoverde Guzmán –impetrante de tutela–, recurso resuelto mediante Auto de Vista 110/2021 de 6 de abril, contra la que no se interpuso recurso de casación, quedando ejecutoriada la resolución de primera instancia, consintiendo dicho fallo el solicitante de tutela; c) En el desarrollo del proceso de división y partición se han observado las garantías procesales que les corresponde a ambas partes, por esa razón no se observa la interposición de recursos ordinarios, aparte de la apelación a la sentencia; d) La Resolución de 30 de agosto de 2021, fue pronunciada al amparo de las disposiciones legales previstas en el art. 256 incisos b) y d) de la Ley 603, en el entendido de que en obrados ya estarían cumplidas las formalidades del art. 416 del CPC, así respecto a la disposición de medidas cautelares específicas, en proceso de determinación de bien ganancial tramitado en el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Oruro, se dispuso la medida cautelar de anotación preventiva que se está registrado en el asiento 2 de la casilla de b), gravámenes y restricciones, Respecto al informe de los impuestos del inmueble objeto del remate, certificación de pago de impuestos hasta la gestión 2020, con relación a las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el bien, presentado por el ahora accionante, se tiene la información de que no se encuentra registrado gravamen alguno en el folio que le corresponde al inmueble a subastarse y solo se observa la medida precautoria de anotación preventiva dispuesto en trámite de determinación de bien ganancial; en cuanto al avaluó pericial, se cumplió a cabalidad; e) Con relación al proveído de 2 de septiembre de 2021, si el impetrante de tutela consideraba lesionado el derecho a recurrir, no ha hecho uso de del recurso de compulsa previsto en el art. 366 inc. d) de la Ley 603, de lo que se advierte que, el ahora solicitante de tutela pretende mediante la vía constitucional se revisen los actos que ha consentido, contra el que no interpuso dicho recurso en su oportunidad; sin embargo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dejó sin efecto el proveído de 2 de septiembre de 2021, disponiendo se pronuncie una nueva resolución, disposición que fue cumplida, en el entendido de que, al recurso de reposición alternada de apelación de 2 septiembre de 2021, se le imprimió el trámite procesal corriendo traslado a la parte contraria por proveído de 11 de octubre del citado año, y con la contestación se pronunció el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2021, resolviendo el recurso de reposición alternada de apelación, que contiene la adecuada fundamentación y motivación respecto al recurso planteado; y, f) La resolución que fue apelada por el Saúl Campoverde Guzmán el 21 de octubre de 2021, que mediante proveído de la misma fecha, recibió respuesta “Se aclara a la parte impetrante que, no se ha concedido la apelación en la resolución de 15 de octubre de 2021 pronunciada resolviendo el recurso interpuesto de reposición alternada de apelación contra un proveído, razones por las que no corresponde dar trámite al recurso de apelación interpuesta contra la misma, de otra parte se establece que, de acuerdo al sistema recursivo previsto en la Ley N° 603, la apelación está destinada a interponer contra autos definitivos o sentencias, razones por las que debe estar a lo resuelto en la resolución de fs. 803 a 803 de obrados" (sic); por lo que, se notificó con dicho proveído al accionante, quien no interpuso recurso de compulsa, si consideraba éste que se le desconocía el derecho a recurrir, consintiendo nuevamente el acto procesal, y sin haber agotado la subsidiariedad nuevamente pretende por la acción extraordinaria constitucional revisar aquel acto consentido de su parte, de lo que se infiere que, el impetrante de tutela no agotó el recurso de compulsa previsto en el art. 366 inc. d) de la Ley 603; solicitando se deniegue la tutela solicitada
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Isaac Antonio Lozada Arnéz, en audiencia alegó los siguientes extremos: 1) De la revisión del proceso se evidencia claramente que no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional al hoy accionante; toda vez que, ya había planteado anteriormente un incidente de nulidad de remate; sin embargo, fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la Resolución 24/2021, en la que se le concedió en parte la tutela solicitada dejando sin efecto el proveído de 2 de septiembre de 2021, es así que se dejó sin efecto como corresponde mediante proveído de 11 de octubre de 2021, corriendo en traslado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación solicitada por el solicitante de tutela; obteniendo como respuesta la emisión del Auto de 15 de octubre de 2021, en el que efectivamente no dio lugar conforme establece el art. 368 de la Ley 603; 2) Solicitó se deniegue la tutela impetrada sea con costas y costos, en virtud a que el accionante no cumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, debió plantear recurso de compulsa; y, 3) Alternativamente se adhirió al informe emitido por la autoridad judicial demandada.
Corali Maria Campoverde Rodríguez, asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional; empero, simplemente solicitando se conceda la tutela solicitada al accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 113/2021 de 9 noviembre, cursante de fs. 135 a 138, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Una vez pronunciado el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2021, dentro del plazo previsto por ley, el accionante impugnó la misma mediante el correspondiente recurso de apelación, recurso que mereció respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional demandada a través del proveído de 21 de octubre de 2021, donde se indicó lo siguiente: “En lo principal y otrosí.- Se aclara a la parte impetrante, que no se ha concedido la apelación en la resolución de 15 de octubre de 2021, pronunciada resolviendo el recurso interpuesto de reposición alternada de apelación contra un proveído razones por las que no corresponde dar trámite al recurso de apelación interpuesta contra la misma, de otra parte se establece que, de acuerdo al sistema recursivo en la Ley N° 603, la apelación está destinada a interponer contra autos definitivos o sentencias, razones por las que debe estar a lo resuelto en la resolución” (sic), de cuyo tenor se puede establecer que el Juez a quo implícitamente rechazó el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2021, ante tal negativa la parte accionante, pudo haber activado el recurso de compulsa previsto en el inciso d) del art. 366 de la Ley 603, normativa familiar que si bien no cuenta con un trámite especifico a seguir; empero, de manera supletoria y excepcional puede recurrirse al trámite previsto en el Código Procesal Civil; toda vez que, este cuerpo legal se constituye en la norma madre para otras materias y que a decir de lo referido en el art. 279 del CPC, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; y, ii) De donde se tiene que el accionante previo a interponer la presente acción de amparo constitucional, debió previamente agotar el referido medio de impugnación y de acuerdo a las emergencias de su trámite, recién acudir, si el caso así lo amerita al planteamiento de la acción de amparo constitucional; por lo tanto, Tribunal de garantías se vio imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa.