SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1185/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, y al principio de impugnación, a la defensa y tutela judicial efectiva; bajo el argumento que dentro del proceso de división y partición de bienes en el cual quedó como titular del 50% de los derechos y acciones que le correspondían a su hija Corali María Campoverde Rodríguez; interpuso, acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien ordenó a la autoridad jurisdiccional hoy demandada dicte una nueva resolución fundamentada y motivada respecto a dicho recurso; emitiendo dicha autoridad el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2021, disponiendo no ha lugar el recurso de reposición; por lo cual, interpuso apelación contra dicho auto interlocutorio, no obstante, el Juez demandado emitió el proveído de 21 de octubre del mencionado año, refiriendo que no haber concedido la apelación contra la Resolución de 15 de octubre del citado año, sin fundamento jurídico alguno, e incongruente y sin motivación. dejándolo en un total estado de indefensión

En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0005/2018-S4 de 6 de octubre, citando SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sobre esta temática estableció lo siguiente: “la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnación o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son del texto original).

III.2.    Análisis del caso concreto

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes relativos al presente caso y los argumentos expuestos por el accionante; de donde se evidencia que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del tribunal Departamental e Justicia de Oruro, a través de la Resolución Constitucional de 8 de octubre de 2021, concedieron en parte la tutela impetrada por Saúl Campoverde Guzmán, impetrante de tutela, disponiendo que Serafín Severino Flores Barreta, Juez Público de Familia Cuarto del mencionado departamento, a partir de su legal notificación en el término de veinte cuatro horas emita una nueva resolución fundamentada y motivada sin espera turno con relación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteada por el solicitante de tutela, signado con el expediente 43361-2021-82-AAC, en espera de resolución por este Tribunal (Conclusión II.1).

Por lo que, mediante Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2021, Serafín Severino Flores Barreta, Juez Público de Familia Cuarto del departamento Oruro, declaró no ha lugar el recurso de reposición alternada de apelación interpuesta por Saúl Campoverde Guzmán –accionante– manteniendo incólume el proveído de “fs. 683 del cuaderno procesal” (sic) (Conclusión II.2).

Por memorial de 21 de octubre de 2021, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 15 de octubre 2021; toda vez que, considero que es un fallo vulneratorio de debido proceso, en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, pero principalmente a la garantía de la impugnación (Conclusión II.3).

A través del proveído de 21 de octubre de 2021, emitido por el Juez demandado en el que “se aclara a la parte impetrante que, no se ha concedido la apelación en la resolución de 15 de octubre de 2021, pronunciada resolviendo el recurso interpuesto de reposición alternada de apelación contra un proveído, razones por las que no corresponde dar trámite al recurso de apelación interpuesta contra la misma, de otra parte se establece que, de acuerdo al sistema recursivo previsto en la Ley N° 603, la apelación está destinada a interponer contra autos definitivos o sentencias, razones por las que debe estar a lo resuelto en la resolución de fs. 803 a 803 de obrados, con noticia de partes” (sic) (Conclusión II.4).

Ingresando al análisis de la problemática planteada, de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional para viabilizar excepcionalmente la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, el accionante debe exponer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa–argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, a efectos de que la justicia constitucional pueda abrir su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional; situación que no implica de ninguna manera que la jurisdicción constitucional asuma un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces.

Aclarar de manera previa que, conforme el impetrante de tutela explicó en su acción de defensa, en correlación con su petitorio, no está cuestionando la falta de cumplimiento de una Resolución constitucional; no obstante existir la Resolución 94/2021, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que está en revisión en este Tribunal; en consecuencia, corresponde hacer las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a los presupuestos constitucionales que habiliten a esta jurisdicción a revisar de manera extraordinaria lo obrado por la jurisdicción ordinaria, pues si bien el impetrante de tutela sostiene que existe lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, y al principio de impugnación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, no explicó cómo la autoridad demandada, a través del Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2021, vulneró estos derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como tampoco demostró la vinculación de aquel a derecho alguno, lo que imposibilita a esta jurisdicción emitir criterio alguno, dado que, conforme se tiene establecido en los arts. 129 de la CPE; y, 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa extraordinario destinado a la protección y restitución de derechos constitucional y no principios, a no ser que éstos se encuentren directamente relacionados con un derecho, lo que, se reitera, no fue acreditado en la presente ocasión.

Es decir, que el solicitante de tutela no estableció de manera clara ni expuso suficiente fundamentación para que, este Tribunal, viabilice el análisis de fondo de los agravios descritos, habiéndose limitado el Saúl Campoverde Guzmán, a efectuar una amplia relación de los antecedentes sin explicar las razones por las que consideró que el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2021, sin fundamentación ni motivación suficiente, debida o razonable, limitándose a exponer que incurre en incongruencia abismal e impertinente; igualmente respecto del proveído de 21 de octubre de 2021, se restringió a describir su contenido sin explicar dónde recaería su incongruencia o falta de fundamentación; por lo tanto, el accionante al no haber cumplido con la carga argumentativa exigida por jurisdicción constitucional corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.