SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 13 de octubre de 2021, cursantes de fs. 54 a 68 vta. y 149 a 150, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó funciones como “…TÉCNICO ROCIADOR Y CONDUCTOR DEL VEHÍCULO [DEL] PROGRAMA DE CHAGAS DEL MUNICIPIO DE MIZQUE…” (sic), perteneciente a la red de servicios de salud Mizque (R-10) dependiente del SEDES Cochabamba, hasta que al término de su vacación fue despedido de forma ilegal, siendo notificado el 13 de enero de 2021, con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno A de 7 del referido mes y año, con el argumento que se ausentó sin justificativo a su fuente laboral por seis días “…del 29 de enero al 05 de febrero de 2019…”(sic), decisión plasmada en la Resolución Administrativa (RA) 03/2021 de 9 de marzo, declarando la existencia de responsabilidad administrativa e imponiendo la sanción de destitución; no obstante, las faltas de esas jornadas tenían su razón de ser; ya que, tuvo que viajar de emergencia por cuanto su hijo sufrió un accidente, habiendo comunicado ese extremo a Soledad Camacho Delgado, exjefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa entidad. Una vez que retornó a sus funciones el 6 de febrero del mismo año, la Directora del Hospital Mizque “Augusto Morales Asua”, le manifestó que se remitieron los informes pertinentes, y que debía comunicarse con el Coordinador de Salud “Red X Mizque”, quien le indicó que tendría que elevar un reporte de todo lo acontecido; para lo cual, adjuntó certificaciones médicas de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), recetas de medicamentos, y demás fotocopias simples.
En ese ínterin interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021 de 1 de abril, que ratificó la RA 03/2021, sin que se hubiesen valorado las documentales descritas aduciendo que eran simples fotocopias, ni la papeleta de Solicitud de Vacación 2489 de 19 de febrero de 2020, que presentó en cuyo reverso constaba: “NOTA. EN EL PERIODO DE VACACIÓN DE LAS GESTIONES 2017 AL 2018 SE EXTENDIÓ 6 DÍAS POR MOTIVOS FAMILIARES…” (sic); literal firmada por Raúl Castro Barrionuevo, Coordinador de Salud Red Mizque del SEDES Cochabamba.
Por memorial de 14 del referido mes y año, formuló recurso jerárquico reiterando las pruebas de descargo; sin embargo, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDES Cochabamba, resolvió esa impugnación confirmando la mencionada Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria, manteniendo su injusta destitución sin haber considerado que la ausencia a su trabajo fue por causa de fuerza mayor ante el accidente de su hijo ni la amplia normativa inherente al tema y principalmente la línea jurisprudencial; la cual estableció que, ante la inconcurrencia de un empleado a su fuente laboral, tendría que otorgársele la oportunidad de justificar la misma o compensarla con vacación; asimismo, no se valoró la prueba documental porque se trataba de fotocopias simples; y, fue sometido al Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud, cuando por su ítem debió ser procesado por el Reglamento de los Procesos Administrativos Internos del SEDES Cochabamba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e igualdad de las partes; y, de los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y pro homine, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 115, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la RA 03/2021, Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021, Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021 de 17 de junio, Memorándum de Destitución de 1 de julio de igual año, disponiendo que: “…las autoridades PRONUNCIEN una nueva resolución…” (sic); y, b) Restitución inmediata a su fuente laboral hasta tanto y en cuanto se resuelva conforme a derecho, sea con reconocimiento de sueldos y demás derechos de los que fue privado a partir del ilegal despido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 304 a 305 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó y amplió los argumentos del memorial de la acción de defensa, señalando que sostuvo una conversación con el Coordinador de Salud Red Mizque, por cuanto se acreditaba por su papeleta de vacación que compensaba las seis jornadas que se ausentó con los días de vacación que tenía acumulados, como lo permitía la norma ante ausencias o faltas justificadas, literal que presentó como descargo junto con el recurso de revocatoria.
I.2.2. Informe de los demandados
Fredy Osvaldo Medrano Cabrera y Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, Director Técnico y Autoridad Sumariante II del SEDES de Cochabamba -el primero a través de su representante-, mediante informe escrito presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 293 a 298 vta., y en audiencia de garantías, señalaron que: 1) El 13 de enero de igual año, se notificó al accionante con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno A-07, y transcurrido el plazo probatorio el prenombrado no presentó ninguna prueba de descargo, emitiéndose la RA 03/2021 que dispuso su destitución; 2) La referida determinación fue recurrida por el impetrante de tutela, quien adjuntó fotocopias simples las cuales fueron valoradas y no desvirtuaron la contravención generada en su calidad de servidor público; en virtud a ello, se expidió la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021; 3) Acorde al Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud cuyo art. 18.I refiere que procede la destitución cuando concurren más de tres días de falta; 4) En la fase de recurso de revocatoria, el peticionante de tutela manifestó que sus ausencias se justificaban debido a problemas familiares y que hizo conocer ese extremo a Soledad Camacho Delgado, exjefa de RR.HH., quien en su declaración testifical explicó que los días a cuenta vacación debieron solicitarse al inmediato superior y que no existiría normativa atingente a regularizar ese trámite; es así que, el argumento que se habría justificado las inasistencias carecía de fundamento; puesto que, se inobservó el art. 32 del referido Reglamento; 5) Si el accionante pretendió cargar a cuenta vacación su ausencia de seis días, estaba obligado a cumplir con el procedimiento establecido en el señalado artículo, consistente en llenar la boleta de licencia con la aprobación de su inmediato superior y de forma previa al uso de ese permiso, y no transcurrido un año, cuando solicitaba la vacación correspondiente a la gestión 2018-2019 periodo en el que quiso descargar esas inasistencias, valiéndose de Raúl Castro Barrionuevo, Coordinador de Salud Red Mizque, quien no era su inmediato superior; por tal motivo, la nota que aquel redactó en el reverso de la Solicitud de Vacación 2489, era irrelevante al no cumplir los requisitos que cursan en el mencionado Reglamento; 6) En el supuesto que el peticionante de tutela estaba cursando una emergencia familiar que le impidió asistir a su fuente laboral, pudo presentar alguna nota de forma oportuna ante su inmediato superior a través de una tercera persona, dando a conocer esa situación y no pretender regularizarla después de un año de ocurrida la inconcurrencia a su empleo; 7) La Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021 resolvió los puntos observados por el impetrante de tutela en relación a su hijo, y la documentación aparejada, concluyendo que no desvirtuaba la contravención en la que incurrió el prenombrado por no ajustarse al procedimiento descrito en el art. 32 del citado Reglamento; 8) El despido del aludido no fue injustificado ni arbitrario, sino el resultado de un proceso administrativo interno conforme al procedimiento establecido por ley respetando el debido proceso, impugnando el prenombrado las resoluciones con las que no estaba de acuerdo; siendo su destitución, el resultado de la ausencia a su fuente laboral por más de tres días; y, 9) Respecto al reclamo del impetrante de tutela en cuanto a que fue procesado aplicando normativa que no le correspondía, sería necesario aclarar que el SEDES Cochabamba, aprobó su Reglamento propio el 10 de septiembre de 2021, antes de ello utilizaba el Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Milton Jaldín Moya, Director de RR.HH. del SEDES de Cochabamba, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 154.
Ambrocio Ricaldez Gonzales, no concurrió a la audiencia de garantías tampoco elevó escrito alguno; no obstante, a su notificación cursante a fs. 339 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 142/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 306 a 313 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021, emitida por Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, Director Técnico del SEDES del mismo departamento -demandado-, quien deberá pronunciar una nueva determinación en el plazo de tres días posteriores a su notificación, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: i) La mencionada autoridad incurrió en omisión arbitraria de valoración de las pruebas; ya que, únicamente transcribió las presentadas como descargo concluyendo que dichos documentos no desvirtuaban la ausencia por más de seis días del accionante a su fuente laboral, sin fundamentar el valor asignado a tales literales; asimismo, compulsó solo algunas pruebas; ii) Se incurrió en incongruencia al no dar respuesta a las impugnaciones realizadas por el solicitante de tutela en su recurso jerárquico; iii) Para señalar como injustificada la ausencia al trabajo, no solo debía concurrir la falta, sino también se requeriría que exista el ánimo de infringir el art. 18 del Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud; por tal motivo, no podía constituirse en contravención si concurren casos fortuitos o de fuerza mayor ajenos a la voluntad de la persona; iv) El demandado realizó un análisis mecánico y no expuso un criterio razonado de las circunstancias por las que el peticionante de tutela no hubiera asistido a su fuente laboral, aplicando la verdad material que pregona nuestra Constitución Política del Estado; v) En lo concerniente a que por la naturaleza de su ítem el impetrante de tutela no debió ser procesado por el citado Reglamento Interno de Personal, tratándose de interpretación de la legalidad ordinaria de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0023/2018-S3 de 8 de marzo y 0340/2016-S2 de 8 de abril, esa determinación atañería a la jurisdicción ordinaria; y, vi) En relación a Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, quien pronunció la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021, que no fue objeto del fallo que emitirían, correspondía denegar la tutela solicitada.