SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1192/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e igualdad de las partes; y, de los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y pro homine; toda vez que, finalizada la vacación que solicitó, tuvo que ausentarse por seis días más a su fuente laboral, del 29 de enero al 5 de febrero de 2019; ya que, se anotició que su hijo sufrió un accidente; por tal motivo, se comunicó con la exjefa de RR.HH. del SEDES Cochabamba, para dar a conocer ese extremo; no obstante, al retornar a su fuente laboral fue destituido mediante un proceso administrativo interno, que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021 de 17 de junio, misma que no consideró que su ausencia no fue voluntaria ni deliberada, tampoco se valoró las pruebas de descargo que presentó tales como certificados y recetas médicas, y la papeleta de Solicitud de Vacación 2489 de 19 de febrero de 2020, en cuyo reverso cursaba una nota manuscrita de Raúl Castro Barrionuevo, Coordinador de Salud Red Mizque, autorizando la extensión de la vacación de las gestiones 2017-2018 por seis días más; de igual forma; fue procesado con el Reglamento Interno de Personal  (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud, que por la naturaleza de su ítem no le correspondía; pidiendo se anule dicha determinación, y por ende la sanción de destitución que se le impuso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’.

III.3.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

De antecedentes consta memorial presentado el 14 de abril de 2021, por el accionante ante la Autoridad Sumariante II del SEDES Cochabamba -ahora codemandada-, a través del cual formuló recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021 de 1 de abril, pidiendo se remita el legajo procesal a la MAE de la mencionada institución, quien debería revocar la injusta sanción que se le impuso (Conclusión II.2); asimismo, se tiene Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021 de 17 de junio, en la que, el demandado determinó confirmar la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021, y por consiguiente la sanción de destitución aplicada al solicitante de tutela (Conclusión II.3).

Habiéndose dirigido esta acción de defensa contra Fredy Osvaldo Medrano Cabrera y Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, Director Técnico y Autoridad Sumariante II del SEDES Cochabamba, resulta menester indicar que, a fin de resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectuará desde la última Resolución pronunciada; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir de la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021.

Ahora bien, de los motivos inmersos en el recurso jerárquico formulado por el peticionante de tutela a través de memorial de 14 de abril de 2021, se identifican los siguientes agravios:

a)    Su solicitud de ampliar la vacación fue a consecuencia del accidente que su hijo sufrió y que demostró con documentación que no fue valorada;

b)    El art. 32 inc. b) del Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud, respecto a las licencias con cargo a vacación, fue cumplido a cabalidad; por cuanto, realizó las llamadas telefónicas respectivas a las autoridades correspondientes; al encontrarse en otra ciudad por el accidente que tuvo su hijo, no tenía otro medio de comunicación;

c)    La Autoridad Sumariante debió evaluar los documentos presentados y no simplemente afirmar que no se siguió con los procedimientos del aludido Reglamento, al no solicitar el permiso al inmediato superior; empero, en una situación de esa naturaleza, se realizan acciones instintivamente, habiéndose comunicado por llamada con sus superiores dando a conocer la circunstancia que atravesaba;

d)    Se consideró como pruebas relevantes los informes que expidieron sus superiores, los cuales tenían carácter informativo y fueron emitidos por conducto regular; sin embargo, de ninguna manera probarían la contravención que se le atribuyó, ni demostraban la “…responsabilidad atribuida al Art. 18” (sic);

e)    La libre valoración de prueba, bajo los parámetros de la sana crítica no significaba otorgar espacios para la arbitrariedad, tendría que estar basada en hechos probados; expresado de otra forma no consistía en la acumulación de pruebas literales, periciales testificales u otros que permitirían emitir un fallo, sino de hechos que den validez a un acto; y,

f)     Se realizó una mala tipificación en el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno A de 7 de enero de 2021, que no se adecuaba a la conducta que asumió; ya que, “…el Art. 18 no demuestran la tipicidad de los hechos, se puede apreciar que todos los actuados son relevantes para su autoridad, no existe un equilibrio o balanza que permita a esta parte ver cuáles fueron los hechos probados concretamente ya que en su Resolución no EXISTEN, solo hace una secuencia de los sucedido” (sic).

El Director Técnico del SEDES Cochabamba demandado, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021, confirmó la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021; consecuentemente, la Resolución Administrativa Final de Sumario 03/2021 de 9 de marzo, que establecía la sanción de destitución del accionante, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:

1)    Las pruebas fueron valoradas por la Autoridad Sumariante, y no llegan a atenuar la contravención generada por el peticionante de tutela; ya que, a nivel institucional se contaba con mecanismos y procedimientos normados para la solicitud de licencias que no se pueden regularizar a través de un manuscrito en el reverso de la Solicitud de Vacación 2489 de 19 de febrero de 2020, consistente en la nota que emitió Raúl Castro Barrionuevo, Coordinador de Salud Red de Mizque, quien no se constituía en el inmediato superior del impetrante de tutela;

2)    El art. 32 inc. b) del Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud establece un procedimiento especial para la obtención de licencias con cargo a vacación teniendo como requisito la autorización previa de los inmediatos superiores; en el presente caso, cursa al reverso de la Solicitud de Vacación 2489 un manuscrito emitido por el referido Coordinador, quien no tenía la cualidad de ser el superior del solicitante de tutela, y al no constituirse en la autoridad llamada por ley para otorgar licencias, fue remitido también a proceso administrativo a recomendación de la Autoridad Sumariante a raíz de ese actuar; asimismo, el inciso c) del indicado artículo exige que la papeleta debe estar firmada por el interesado, su inmediato superior y el responsable de RR.HH., requisito que no se cumplía al reverso de la merituada boleta ni tampoco el de haberla pedido con carácter previo a utilizar la licencia, sino de forma posterior, razones que permitieron concluir que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido, no habiéndose desvirtuado la contravención;

3)    De la revisión efectuada a la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021 recurrida, se tiene que la misma efectúa una valoración de las pruebas de cargo y descargo, realizando una valoración objetiva de todos los elementos probatorios, dentro las reglas de la sana crítica y razonabilidad; por otra parte, las llamadas telefónicas para solicitar licencias a cuenta vacación no se encuentran contempladas en el mencionado Reglamento;

4)    El art. 18 del referido Reglamento, establece la sanción de destitución en casos donde no se registren asistencia a la fuente laboral por tres días consecutivos; con base en ese razonamiento, la Autoridad Sumariante sostuvo que el impetrante de tutela no desvirtuó las ausencias generadas sin justificativo en la gestión 2019, para lo cual compulsó todas las pruebas que concurren dentro la causa; por lo que, la contravención al mencionado artículo estaba demostrada;

5)    De una minuciosa revisión al memorial de recurso jerárquico presentado por el peticionante de tutela, no señaló de forma clara y concreta qué prueba no fue debidamente valorada o considerada, y de qué manera la Autoridad Sumariante hubiera efectuado una compulsa arbitraria, o qué resultado se habría obtenido si se otorgaba una valoración distinta, razones que inhibieron al ahora demandado para efectuar un análisis del recurso jerárquico; y,

6)    El Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno A, estaba fundado en los arts. 18 y 43 del citado Reglamento, llegando la Autoridad Sumariante a concluir que el accionante faltó a su fuente laboral por seis días consecutivos entre enero y febrero de 2019, luego de haber gozado de sus vacaciones.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus determinaciones, describiendo los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que la determinación asumida esté estructurada en su forma y fondo permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.

De lo resuelto por Director Técnico demandado a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021, se concluye que:

La aludida autoridad analizó la Solicitud de Vacación 2489, con la nota manuscrita al reverso, determinando que la misma no fue autorizada por autoridad competente ni avalada por el inmediato superior del solicitante de tutela o la Jefa de RR.HH. del SEDES Cochabamba, inobservando de esa forma el procedimiento establecido en los inc. b) y c) del art. 32 del referido Reglamento, explicando que Raúl Castro Barrionuevo, Coordinador de Salud Red Mizque, quien firmaba ese documento (28 de febrero de 2020) fue sometido a proceso administrativo por realizar tal acción, estableciendo por ello que el impetrante de tutela no dio cumplimiento al trámite para obtener una licencia con cargo de vacación; puesto que, no siguió la hermenéutica descrita en la referida norma al no contar esa presunta regularización al reverso de su Solicitud de Vacación 2489 las firmas de su inmediato superior y de la Unidad de RR.HH., tampoco fue presentada de forma previa a la licencia que se pretendía obtener, sino posterior, además que, las llamadas telefónicas no se constituyen como medios idóneos según el Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud para obtener licencias con cargo a cuenta vacación; por lo cual, determinó que no existió el proceso conforme a Reglamento para la obtención de licencia por seis días extras. Respondiendo con esos razonamientos a los tres primeros agravios y explicando el porqué de su improcedencia, no advirtiéndose falta de fundamentación en cuanto a este punto.

En lo concerniente a que los informes de los superiores del peticionante de tutela no demostrarían la responsabilidad descrita en el art. 18 del mencionado Reglamento, el cual define las faltas, abandonos y sus sanciones, al respecto, la Autoridad Sumariante concluyó que el prenombrado no pudo justificar los seis días que se ausentó para lo cual compulsó todos los elementos probatorios a su disposición, entre los que cursaban dichos informes que demostraron la inasistencia a su fuente laboral; así lo entendió el Director Técnico demandado, quien refrendó tal decisión determinando que no concurría el cuarto agravio.

Por otra parte, el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno A, fue emitido con base en los arts. 18 y 43 del merituado Reglamento, ante los seis días de faltas consecutivas en las que incurrió el solicitante de tutela y la decisión de la Autoridad Sumariante estaba adecuadamente fundamentada y motivada, explicación efectuada por el demandado que resulta clara y suficiente para apartarse del sexto agravio.

En ese mérito, el Director Técnico demandado para confirmar la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021, consecuentemente la Resolución Administrativa Final de Sumario 03/2021 que establecía la sanción de destitución del accionante, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021, analizó de manera eficaz los elementos puestos a su consideración y respondió de forma coherente a todos los agravios del impetrante de tutela; explicando de manera fundamentada las razones por las cuales determinó confirmar el fallo sometido a revisión, sin que se advierta lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en ese entendido, no resulta viable conceder la tutela solicitada; toda vez que, la aludida Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida en armonía de los lineamientos descritos en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, corresponde señalar que conforme lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al principio de congruencia, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: i) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en suma es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, ii) La congruencia interna, entendida como la obligación que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Al respecto, en el memorial de esta acción de defensa si bien se menciona jurisprudencia relativa a dicho principio (SC 0358/2010-R de 22 de junio), y se realiza una apreciación de sus alcances, no se delimita en qué modalidad fue inobservado o de qué forma se transgredió el mismo a través de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021; no obstante ello, del análisis efectuado a esa determinación se advierte que con referencia a la congruencia externa, el demandado no generó lesión alguna; por cuanto, absolvió todos los agravios invocados por el accionante en su recurso jerárquico; de igual forma, con relación a la congruencia interna el fallo revisado cuenta con una estructura que permite su comprensión estando sustentada la decisión en el hecho que no se justificó de acuerdo a procedimiento la ausencia del impetrante de tutela por seis días a su fuente laboral; por tal motivo, no es posible conceder la tutela sobre ese aspecto.

En lo concerniente a la valoración de la prueba de acuerdo a lo contenido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, este Tribunal no puede arrogarse la atribución de revalorar los elementos probatorios pues únicamente verifica si en dicha labor la jurisdicción ordinaria: “…a) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre); en ese entendido, existe lesión al referido componente del debido proceso cuando en la resolución confutada se advierta el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; o que el juzgador omita considerar total o parcialmente la prueba presentada; y, si se compulsaría una prueba inexistente.

En ese orden de ideas, el peticionante de tutela en su acción de defensa menciona que: “La autoridad sumariante, no procedió [a] valorar la prueba documental de descargo presentada por esta parte…” (sic); asimismo, señala que: “...Ni siquiera la máxima autoridad ejecutiva del SEDES, una vez radicada la causa en su despacho, procedió a realizar una valoración correcta de los hechos, de documentos y demás, habiendo ratificado una injusta y desproporcional sanción, como lo es la DESTITUCIÓN…” (sic), a su vez, en el memorial de recurso jerárquico en los agravios expuestos con relación a la valoración de la prueba no se especificó cuál hubiera sido omitida o qué prueba de descargo se habría valorado de forma errónea, mencionando únicamente que se consideró informes de los superiores y que no correspondía hacerlo; empero, esos documentos determinaban la ausencia a su fuente laboral por el lapso de seis días, siendo que sus superiores actuaron conforme a la situación informando a las instancias correspondientes en cuanto al accionar del solicitante de tutela; ahora bien, pese a que no existe una identificación plena por el prenombrado respecto a qué pruebas hubieran sido omitidas; en el caso concreto, se tiene que aparentemente los certificados médicos que reflejaban el estado de salud de su hijo resultaban justificar su ausencia; sin embargo, los mismos adolecen de ineficaces ante el incumplimiento del procedimiento interno para la obtención de licencias a cuenta vacación, que de la declaración testifical de la Encargada de RR.HH. (fs. 244) se encontraría reglada por el art. 32 del Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud.

En ese contexto, no se tiene identificado por el peticionante de tutela de qué forma la autoridad demandada se apartó del marco de la razonabilidad y equidad, o qué prueba se omitió de manera arbitraria ni si se basó el fallo confutado en una prueba inexistente o que reflejaba un resultado diferente; por lo que, al no concurrir los presupuestos para que este Tribunal ingrese a verificar si se inobservó el deber de valoración de la prueba como componente del debido proceso, no corresponde conceder la tutela solicitada, máxime si la autoridad demandada compulsó las pruebas de descargo incluida la Solicitud de Vacación 2489, que aparentemente regularizaba la ausencia de seis días a su fuente laboral; no obstante, en el reverso de dicha literal no cursaban las firmas del inmediato superior ni de la Unidad de RR.HH., además, la fecha en la que se suscribió esa aclaración era posterior al momento en que se pretendió usar la licencia a cuenta vacación y siendo un requisito que se la tramite con antelación, no se dio cumplimiento al procedimiento descrito en el   art. 32 del aludido Reglamento cursante a fs. 141, que sostiene: “…b) Se concederán licencias con cargo a vacación por días o medios días, siempre que los motivos sean debidamente justificados y solicitadas previa autorización de los inmediatos superiores” (énfasis añadido); asimismo, el inc. c) establece que: “Las papeletas deben estar debidamente firmadas por el interesado, su inmediato superior, Unidad de Recursos Humanos, previo al uso de la licencia, la misma que además deberá ser entregada al control de personal respectivo” (las negrillas nos corresponden); por lo cual, la forma en la que esta literal fue compulsada resulta coherente; ya que, demostraba que el solicitante de tutela no justificó conforme a procedimiento la ausencia de seis días a su fuente laboral, y siendo que no estaba en discusión si su hijo sufrió o no un accidente los certificados médicos carecían de relevancia; toda vez que, anoticiado de ese extremo debió activar los mecanismos insertos en el mencionado Reglamento Interno de Personal, al cual se encontraba constreñido y así respaldar su inconcurrencia a trabajar; además, otro punto a considerar es que la misma se suscitó en enero y febrero de la gestión 2019, pretendiendo subsanarla el 28 de idéntico mes de 2020, a través de la nota aclaratoria suscrita por Raúl Castro Barrionuevo, Coordinador de Salud Red Mizque, quien no era su inmediato superior y que inclusive fue sometido a proceso administrativo por realizar tal acción; de esa forma, se concluye que los requisitos para obtener la licencia con cargo a vacación no fueron observados, siendo que no contaba con la autorización del funcionario del cual directamente dependía ni de la encargada de RR.HH. de su institución, así como, tampoco fue gestionada con antelación, llegando a ser subsanada casi un año después.

Asimismo, respecto a que el accionante hubiera sido procesado por un reglamento que no correspondía por el ítem que ostentaba, este extremo no fue reclamado en forma oportuna; es decir, en el memorial de recurso jerárquico de 14 de abril de 2021; por lo que, mal podría exigírsele al demandado que se pronuncie sobre aquello en el fallo confutado; sin embargo, en el informe elevado por el prenombrado se explicó que el SEDES Cochabamba, aprobó su reglamento propio el 10 de septiembre de 2021, antes de ello utilizaba el Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud; por ello, este Tribunal infiere que al no contar esa institución con un reglamento, la aplicación del señalado estatuto resultaba razonable y justificada, no advirtiéndose lesión alguna al respecto.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su componente igualdad de las partes; y, los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y pro homine, que fueron señalados de forma genérica en el escrito de acción de amparo constitucional, sin una fundamentación que permita apreciar la manera en que sufrieron detrimento o fueron menoscabos, puesto que, del análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021, se evidenció que la destitución del peticionante de tutela de su fuente laboral siguió el cauce normal del proceso administrativo interno, siendo producto de la ausencia injustificada por seis días, y estando compelido por el principio de legalidad aplicable también a procesos administrativos así lo expresó la SCP 0594/2015-S1 de 5 de junio, haciendo alusión a la SCP 2488/2012 de 3 de diciembre: «…al referirse al principio de legalidad, previsto en el art. 180 de la CPE, señaló que: …la legalidad es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: ʽ…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho´(...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley” (Así la SC 0275/2010 de 7 de junio, que a su vez citó a la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre).

Así entendido el principio de legalidad, en derecho administrativo sancionador se establece como la correlación entre la norma que individualiza la prohibición, el hecho, con la sanción, que conlleva la aplicación objetiva de la misma; por lo que su entendimiento no puede estar limitado únicamente a la justicia ordinaria, sino a todo trámite y proceso en la administración pública…»; causa administrativa como a la que fue sometido el accionante a cuya conclusión se emitió la sanción correspondiente ante la ausencia por el término de seis días a su puesto laboral; la cual, no fue debidamente justificada conforme a procedimiento y Reglamento Interno de Personal a los que se hallaba sometido; por tales motivos, no se advierte lesión a los derechos y principios mencionados resultando inviable conceder la protección solicitada de los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.