SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 5 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 213 a 226 y 230, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- mediante Sentencia 39 de 2 de agosto de 2013, declaró probada la demanda ordinaria sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguida por Erwin Cuéllar Chajtur -tercero interesado- en su contra, misma que fue ejecutoriada, dando lugar al mandamiento de desapoderamiento, el cual quedó en suspenso en virtud a la interposición de una anterior acción de amparo constitucional.
El 26 de febrero de 2014, incoó demanda por mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de adjudicación y cancelación de inscripción en los registros de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), siendo resuelta a través de la Sentencia de 31 de enero de 2020, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de igual Capital y departamento, quien la declaró probada, ordenando la nulidad del folio real con Matrícula 7.01.1.05.0001874 de propiedad del tercero interesado; fallo que también fue ejecutoriado.
Después de más de seis años, por memorial de 19 de julio de 2021, el prenombrado interpuso incidente de nulidad, pidiendo la ejecución del mencionado mandamiento de desapoderamiento; solicitud que fue corrida en traslado a su persona y los terceristas; por su parte, hizo conocer a la Jueza demandada de la existencia de un proceso con sentencia ejecutoriada que declaró la nulidad del derecho propietario del aludido; por ello, conforme a los Autos de 3 y 11 de agosto de 2021, adjuntó el testimonio de la indicada causa; no obstante, la autoridad demandada dictó el Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, pronunciándose únicamente sobre los argumentos del incidentista, y no así sobre la prueba presentada de su parte; por lo que, anuló obrados hasta “fs. 943”, ordenando la emisión del mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble de su propiedad.
Por escrito de 22 de septiembre de idéntico año, solicitó a la prenombrada dejar sin efecto el mencionado mandamiento, a cuyo efecto presentó certificado alodial; por el cual, demostró que la citada propiedad registrada a nombre del tercero interesado, se encontraba anulada; sin embargo, la aludida Jueza emitió el decreto de 5 de octubre de igual año, ordenando la prosecución del trámite de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
Contra el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, interpuso el recurso de apelación, radicado en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, sería sorteado dentro de cuatro a cinco meses; por lo que, su protección resultaría tardía.
Al contar con más de ochenta años de edad, se encontraba en un sector vulnerable que debe ser protegido de forma primordial por el Estado, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad en caso que su derecho persista en el tiempo; dado que, urgiría la concesión de la tutela o una medida cautelar a efectos de evitar la transgresión de sus derechos y que sea ejecutado el mandamiento de desapoderamiento dispuesto, el cual le causaría un daño irremediable e irreparable; por cuanto, no tenía donde llevar a sus animales, su sembradío se destruiría, se afectaría su producción de yogurt y su familia no tenía donde ir a vivir; finalmente, de darse el ingreso del tercero interesado a su propiedad, le ocasionaría gastos innecesarios al no contar con recursos económicos; máxime si, conforme el Informe 630/2021 -no consigna fecha-, emitido por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana se estableció que el prenombrado solicitó apoyo de la fuerza pública para pretender desapoderarla de su propiedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 56, 109, 115, 180 y 140.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021 y dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 23 de igual mes y año, pronunciándose un nuevo fallo, considerando de manera fundamentada y motivada todas las pruebas aportadas de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 259 a 269, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Las fotografías que presentó evidenciaron que su persona viviría -conjuntamente sus hijos- más de cuarenta años en el bien inmueble cuestionado, contando con criaderos de ganado, gallinas, ovejas, fábrica de queso, sembradíos, entre otros; por lo que, su desapoderamiento le causaría un enorme e irreparable perjuicio; y, b) Debió aplicarse el art. 400 de Código Procesal Civil (CPC), que instituyó cuando exista una sentencia posterior que anuló obrados, correspondería aplicar la misma.
I.2.2. Informe de la demandada
Mercy Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 235.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fabiola, Fernando, María Yina y Ronald todos Alpire Ulloa, en audiencia de garantías, mediante su abogado, adhiriéndose al mecanismo tutelar presentado por la impetrante de tutela, señalaron que: 1) Durante la sustanciación del proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, se opusieron a la emisión del mandamiento de desapoderamiento librado en su oportunidad, que a raíz de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta de su parte, quedó en suspenso debido a la concesión de tutela; 2) Mediante Auto Interlocutorio de 20 de febrero de 2017, la Jueza demandada declaró probada la tercería de dominio excluyente presenta por los mismos, al haber demostrado que el bien inmueble sito en la comprensión del cantón Palmar provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, de 411 864 m2, se encontraba registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.01.000970 a nombre de Oscar Alpire Ascarruns -su padre-; de igual manera, por Auto Interlocutorio de 2 de enero de 2018, la demandada aprobó la tercería de dominio excluyente formulada por Ronald Alpire Ulloa; siendo los citados fallos debidamente ejecutoriados; 3) La solicitante de tutela, Fabiola y Fernando ambos Alpire Ulloa, interpusieron demanda civil por mejor derecho propietario, acción negatoria y nulidad de adjudicación y cancelación de inscripción en los registros de DD.RR. contra Erwin Cuéllar Chajtur; la cual mereció la Sentencia de 31 de enero de 2020, que declaró probada la misma, ordenando la nulidad de la referida Matrícula; fallo que se encontraba formalmente ejecutoriado; 4) Luego de transcurridos cuatro años, el prenombrado con base en la SCP 0298/2017-S3 de 12 de abril, interpuso incidente de nulidad y solicitó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, que corrido en traslado, fue respondido por la peticionante de tutela y los terceristas, quienes mediante memorial de 16 de agosto de 2021, presentaron el testimonio y certificado de ejecutoria referente al aludido proceso ordinario; 5) Prescindiendo discurrir sobre la prueba presentada y pronunciándose únicamente sobre los argumentos del incidentista, la Jueza demandada dictó el Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, declarando la nulidad de obrados sin considerar que la señalada Matrícula de propiedad del bien inmueble de Erwin Cuéllar Chajtur se encontraba anulada y ordenó se emita mandamiento de desapoderamiento sobre un bien inmueble inexistente, transgrediendo su derecho de propiedad; toda vez que, el aludido fallo constitucional reconoció que sus personas serían los legítimos propietarios de la alícuota que les correspondía; y, 6) Al no haberse valorado el testimonio que acompañaron, también se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, errónea valoración de la prueba y aplicación de la ley.
Paola y Celia Alpire Ulloa, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 233.
Erwin Cuéllar Chajtur a través de su abogado, en la audiencia de garantías refirió que: i) La impetrante de tutela reconoció la existencia de un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, radicado en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que tomaría de cuatro a cinco meses ser atendido; ii) Dicho Tribunal mediante su Sala Plena, estableció el anticipo de sorteo cuando se trataba de personas adultas mayores y con enfermedad terminal, entre otras; disposición que emanó del Tribunal Supremo de Justicia; iii) La accionante pretendió forzar su cometido mediante este mecanismo constitucional, utilizando como escudo el hecho de ser adulta mayor; empero, la justicia ordinaria mediante la resolución del recurso de apelación atenderá su reclamo; iv) La prenombrada y los terceros interesados olvidaron que de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida en la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, el Tribunal Constitucional Plurinacional no podía ingresar al fondo de un asunto ante la concurrencia de hechos controvertidos; v) En el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Carmen Patricia Solís -incidentista- formuló un incidente de nulidad, el cual se notificó a la “Alcaldía y Subalcaldía” -no indica la localidad-, encontrándose pendiente de una contestación y resolución a emitir; lo que, hizo que la veracidad de los argumentos expuestos sean controvertidos; vi) La peticionante de tutela manifestó que existía un ilegal mandamiento de desapoderamiento; pues, serían cuarenta años que vivía con sus hijos en el citado bien inmueble; sin embargo, en el expediente original tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la misma Capital y departamento, cursaba informe de 17 de junio de 2014, del oficial de diligencias de ese despacho judicial, en el que, se especificó que los ocupantes del predio fueron Sebastiana Guevara y Roberto Leaños, y no vivían en el mismo, la solicitante de tutela ni los terceros interesados, encontrándose establecida la existencia de un derecho controvertido que debía dilucidarse en la vía ordinaria; vii) El Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, dictado por la Jueza demandada anuló obrados en cumplimiento a la SCP 0298/2017-S3; viii) El Tribunal Constitucional Plurinacional estaba impedido de valorar pruebas, al ser esta una atribución privativa y exclusiva de las autoridades ordinarias; ix) No fue evidente que la aludida autoridad no emitió el citado fallo con base en el art. 400 del CPC; pues, lo mencionó y aclaró, además de haber señalado otros preceptos legales; x) Se especificó que el indicado Auto Interlocutorio, no dispuso el referido mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, actualizó el expedido el 10 de octubre de 2006; y, xi) El 10 de julio de 2021, recién fue notificado con la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y por lógica, debía cumplirse ese fallo; lo contrario, sería no estar en un estado de derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 213 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 269 a 273 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien la jurisprudencia constitucional reconoció la protección de las personas adultas mayores, conforme lo estableció la SCP 0998/2014 de 5 de junio; no obstante, esa condición, a decir de la SCP 0141/2021-S4 de 17 de mayo, no resultaba suficiente para que la justicia constitucional atienda directamente una pretensión, siendo necesario que se demuestre la supresión o amenaza a un derecho fundamental; b) A partir de la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanzó a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, teniendo la jurisdicción ordinaria la competencia de acuerdo a la materia y atribuciones específicas, para conocer cuestiones de hecho; c) De la compulsa del cuaderno principal, advirtió que la impetrante de tutela vivía en otro lugar; no así, en el predio objeto de la litis conforme se evidenció en los argumentos esgrimidos en su acción de defensa; por lo tanto, no fue cierto un posible daño inminente por el cual se pudiera otorgar inclusive una tutela provisional, tomando en cuenta que la nombrada tenía su domicilio en calle Velasco 449 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como la misma afirmó; y, d) Se observó la existencia de dos sentencias; la primera, dictada el 4 de mayo de 2012, por el “…Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital…” (sic), que ordenó la reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble en litigio inscrito en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 7.01.1.05.0001874 a favor de Erwin Cuéllar Chajtur; y, la segunda, emitida por el “…Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital…” (sic), que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad y cancelación de inscripción en los registros de DD.RR. misma que ordenó la cancelación de la supra referida Matrícula; y advirtió la existencia de hechos controvertidos que deberán ser dilucidas ante las instancias legales pertinentes.