SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley; y, del principio de legalidad; toda vez que, como consecuencia de la interposición del incidente de nulidad formulado por Erwin Cuéllar Chajtur -tercero interesado-, Mercy Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, disponiendo la nulidad de obrados hasta “fojas 943”; y en consecuencia, ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble de su propiedad, sin considerar que el folio real con Matrícula 7.01.1.05.0001874 de propiedad a nombre del prenombrado, se encontraba anulada en mérito a la Sentencia de 31 de enero de 2020; no obstante, el recurso de apelación que interpuso contra el citado Auto Interlocutorio, tardaría entre cuatro a cinco meses en ser resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, por su calidad de adulta mayor al contar con más de ochenta años y el perjuicio que le causaría la ejecución del desapoderamiento ordenado por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
Al respecto, la SCP 0611/2017-S3 de 26 de junio, entre otras señaló que: «El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, prevé que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)”.
Por su parte y en ese mismo entendimiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
Sobre el tema, la SCP 0583/2021-S2 de 28 de septiembre, reiterando el entendimiento de la SCP 0983/2017-S2 de 18 de igual mes, sostuvo que: «…“El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”» (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial expuesto en el presente caso, la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a evidenciar que dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido contra Deysi Ulloa Vda. de Alpire -hoy accionante-; Erwin Cuéllar Chajtur -ahora tercero interesado-, mediante memorial de 19 de julio de 2021, en cumplimiento a la SCP 0298/2017-S3, demandó en la vía incidental, la nulidad de obrados hasta “fs. 942” y conforme lo previsto por el art. 400 del CPC, pidió ordenar la ejecución del respectivo mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.1); en su mérito, Mercy Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, previo el traslado a la parte contraria, mediante Auto Interlocutorio de 20 de agosto de igual año, anuló obrados hasta “fojas 943”, disponiendo la actualización del referido mandamiento conforme el extendido el 10 de octubre de 2006 (Conclusión II.2); en virtud a dicho fallo, la prenombrada autoridad judicial emitió el citado mandamiento (Conclusión II.3); sin embargo, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2021, la peticionante de tutela pidió complementación del aludido Auto Interlocutorio (Conclusión II.4); resuelta a través del Auto 656 de 3 de igual mes y año; por el cual, se rechazó la referida solicitud (Conclusión II.5).
Conforme al Auto Interlocutorio 711 de 27 de septiembre de 2021, se tiene que la Jueza demandada concedió el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de igual año, interpuesto por “…DEYSI ULLOA DE ALPIRE y los señores FERNANDO ALPIRE ULLOA, FABILOA ALPIRE ULLOA MAYINA ALPIRE ULLOA, RONALD ALPIRE ULLOA, PAOLA ALPIRE ULLOA y CELIA ALPIRE ULLOA estas dos últimas representadas por DEYSI ULLOA DE ALPIRE…” (sic), en el efecto devolutivo (Conclusión II.7).
En el caso objeto de estudio, la impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley; y, del principio de legalidad; toda vez que, la autoridad demandada como consecuencia de la interposición del incidente de nulidad formulado por Erwin Cuéllar Chajtur, pronunció el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, disponiendo la nulidad de obrados hasta “fojas 943”; y en consecuencia, ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble de su propiedad, sin considerar que el folio real con Matrícula 7.01.1.05.0001874 a nombre del prenombrado se encontraba anulado en mérito a la Sentencia de 31 de enero de 2020; no obstante, el recurso de apelación que interpuso contra el citado Auto Interlocutorio -el que tardaría entre cuatro a cinco meses en ser resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, correspondía hacer abstracción del principio de subsidiariedad, por su calidad de adulta mayor al contar con más de ochenta años y el perjuicio que le causaría la ejecución del desapoderamiento ordenado por Jueza demandada.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo de defensa de naturaleza subsidiaria; lo cual, significa que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal.
Bajo ese marco jurisprudencial, lo descrito precedentemente y las Conclusiones arribadas en la presente causa, se estableció que dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, impugnación que demoraría entre cuatro a cinco meses en ser resuelta; aseveración hecha con base en la certificación emitida el 1 de noviembre de igual año, por el Secretario de la supra señalada Sala, el cual indicó que dicho recurso se encontraría en espera de turno para su sorteo (Conclusión II.8); en la especie, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo previsto por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, debido a la formulación del aludido recurso de apelación, además de la presentación de este mecanismo de defensa ante la instancia constitucional, cuestionando al mismo fallo, se generó la activación de vías paralelas, situación inadmisible dentro de la jurisdicción constitucional; lo cual, impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, este Tribunal a través de la vasta jurisprudencia emitida al respecto, estableció que: “…no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…” (SCP 0583/2021-S2 [énfasis añadido]), incurriendo en una causal de subsidiariedad.
Consiguientemente, los supuestos actos lesivos reprochados no se encuentran dentro de las previsiones contenidas en el art. 128 de la CPE, impidiendo ser dilucidados y resueltos por la jurisdicción constitucional; toda vez que, de manera paralela, fue activada la vía recursiva en el ámbito de la jurisdicción ordinaria -civil-; por lo que, al no estar la problemática planteada comprendida en los presupuestos de procedencia de este mecanismo de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis fondo de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1194/2022-S2 (viene de la pág. 11).