SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 69 a 80, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de noviembre de 2020, presentó denuncia formal ante la Fiscalía Departamental Policial de Tarija contra el entonces Comandante Policial del Chaco en Yacuiba del citado departamento, Marco Antonio Tapia Mendoza, por la presunta comisión de la falta grave establecida por el art. 12.23 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101, de 4 de abril de 2011-, que refiere: “‘COMETER ACOSO LABORAL EN CONTRA DE SUS CAMARADAS DE TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NIVEL JERÁRQUICO’”. Sin embargo, el 28 de abril de 2021, fue notificado con la Resolución de Rechazo de Denuncia 053/2021 de 19 de abril emitida por Juan Félix García, Fiscal Policial de Tarija quien supuestamente estableció que los hechos denunciados por su persona no generaron convicción en la presunta comisión de la referida falta, omitiendo efectuar una adecuada valoración de todos los elementos aportados que demostraban lo contrario.
Mediante memorial de 30 de abril de 2021, presentó impugnación contra la Resolución de Rechazo de Denuncia 053/2021 a través de la cual manifestó que identificó una serie de falencias en las que se incurrió a tiempo de rechazar su denuncia, la cual mereció la emisión de la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 006/2021 de 5 de mayo, por la cual el Fiscal Departamental Policial ahora accionado resolvió confirmar la citada Resolución de Rechazo de Denuncia, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia, omitiendo efectuar un pronunciamiento adecuado a cada uno de los puntos de agravio que expuso.
Así, la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 006/2021 omitió valorar de manera conjunta lo que parecían afrentas aisladas que constituían la figura de acoso laboral, apoyando la Resolución de Rechazo de Denuncia 053/2021 bajo el mismo criterio sesgado, además de desmerecer sus argumentos de agravio descalificándolo y no perdiendo la oportunidad de reprocharle la presentación de la denuncia e impugnar dicha resolución, lo que demostró una notoria animadversión hacia su persona. Además de ello, omitió esgrimir explicación alguna que rebata lo argumentado por su persona, y valorar elementos probatorios como la declaración informativa de un funcionario policial. Así también, no dio respuesta a sus argumentos de agravio tales como la demora injustificada en la concesión de su vacación y las acusaciones injuriosas refiriendo que su persona incurrió en una supuesta falta disciplinaria, además del silencio sobre las reiteradas solicitudes de “planes” que vulneran el principio de igualdad procesal de las partes.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 006/2021 de 5 de mayo, y se emita nueva Resolución “…cuyo contenido no deberá suprimir los derechos constitucionales vulnerados…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Josett Cristian Nina Jurado, Fiscal Departamental Policial de Tarija en suplencia legal, en audiencia, manifestó que: a) La Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 006/2021 que confirmó el rechazo de denuncia contiene una valoración minuciosa tanto del memorial presentado por el accionante como de la Resolución de Rechazo de Denuncia 053/2021 presentada por el Fiscal Policial de Tarija, el cual hizo referencia a todas las supuestas o presumibles faltas que cometió el denunciado -Marco Antonio Tapia Mendoza-; b) No vulneró el derecho al debido proceso; puesto que, la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial -006/2021- fue emitida con base a todos los actuados que cursaban en el cuaderno de investigaciones; c) En la investigación llevada a cabo se evidenció la comisión de una falta leve, siendo sancionado el “Jefe Policial” -Marco Antonio Tapia Mendoza- por su inmediato superior, el Comandante Departamental de Tarija; y, d) La Resolución que emitió su autoridad -Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 006/2021- es lo suficientemente congruente entre los hechos denunciados y el rechazo emitido por el Fiscal Policial de Tarija.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 75/2021 de 08 de noviembre, cursante de fs. 88 vta. a 93 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 006/2021 en uno de sus considerandos, efectuó un detalle puntual sobre “ciertas pruebas presentadas”, no pudiendo esa Sala Constitucional “…evidenciar o no si es que están todas las pruebas…” (sic); 2) Con relación a la prueba, si bien el accionante manifestó algunos hechos y una errónea valoración probatoria, sus fundamentos tendrían un carácter subjetivo en cuanto a lo que pretende respecto a la interpretación que debe dar el Fiscal Departamental Policial o el Fiscal Policial a una parte o toda la prueba; 3) “…dentro de lo que todo lo que significa la resolución de una causa o de un problema que se extrae al conocimiento de una autoridad, existe lo que se llama la sana crítica…” (sic), la cual implica que la autoridad debe resolver un problema jurídico interpretando la prueba de acuerdo al conocimiento técnico del tema en cuestión; empero, también con base a un análisis interno de todos los hechos y una compulsa de los mismos sobre las faltas, el marco jurídico aplicable, y en ese razonamiento arribar a una decisión final pudiendo “no sancionar a una parte”; 4) Todo lo que se conoce y entiende como sana crítica, no puede ser suprimido por la jurisdicción constitucional al ser única y exclusiva de la jurisdicción ordinaria, salvo la existencia de relevancia constitucional; y, 5) De la revisión de la citada Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial, no se evidenció que la misma se apartara de los marcos de razonabilidad, sino por el contrario, la interpretación que efectuó el Fiscal Departamental Policial hoy accionado “…es diferente si queremos entenderlo así, a lo que el accionante interpreta o entiende…” (sic), lo que no puede considerarse vulneración de derechos y garantías constitucionales; puesto que, contempla una fundamentación y motivación relacionada con lo que considera pertinente.