SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia; puesto que, con la emisión de la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 006/2021 de 5 de mayo, el Fiscal Departamental Policial ahora accionado resolvió confirmar la Resolución de Rechazo de Denuncia 053/2021 de 19 de abril sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa, desestimando el escrito de impugnación presentado por su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo al respecto que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales’, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia; puesto que, con la emisión de la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 006/2021 de 5 de mayo, el Fiscal Departamental Policial ahora accionado resolvió confirmar la Resolución de Rechazo de Denuncia 053/2021 de 19 de abril sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa, desestimando el escrito de impugnación presentado por su persona.
Ahora bien de la revisión de antecedentes se tiene que, el accionante cuestionó la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 006/2021 que en instancia jerárquica confirmó el rechazo de su denuncia por faltas disciplinarias traducidas en presunto acoso laboral por parte de un funcionario de la Policía Boliviana de la cual forma parte, argumentando ausencia de fundamentación y motivación, congruencia y omisión valorativa; empero, de la exposición de su memorial de acción de amparo constitucional se advierte que si bien en la misma señala una secuencia detallada y hasta reiterativa de los argumentos expuestos en su escrito de impugnación, no expresa de manera precisa la falta de fundamentación y motivación denunciada, de modo que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a revisar la actividad jurisdiccional desplegada por el Fiscal Departamental Policial hoy accionado.
Así también, en lo que respecta a la ausencia de congruencia respecto a la supuesta omisión de respuesta a los puntos de agravio expuestos en su memorial de impugnación a la Resolución de Rechazo de Denuncia 053/2021 emitida por el Fiscal Policial de Tarija, tampoco se especifica los puntos presuntamente omitidos, más allá de una mención superficial en la que no se fundamentó su repercusión respecto del fallo final a emitirse; es decir, su relevancia respecto de la decisión del caso en cuestión.
En lo que respecta a la supuesta omisión valorativa, las presuntas solicitudes de informe que fueron ignoradas por determinadas instancias subalternas con relación al denunciado -Marco Antonio Tapia Mendoza- así como la declaración informativa de un funcionario policial sobre aspectos inherentes a la denuncia de acoso laboral cuyo rechazo constituye el objeto de la acción tutelar, el accionante no expuso de manera argumentativa su pertinencia y relevancia en la decisión final por la cual se confirmó el rechazo de denuncia, y tampoco el criterio valorativo que desde su punto de vista debió ser asignado de modo de generar convicción de la procedencia de una acusación contra el denunciado.
Finalmente, se advierte una débil mención a la valoración conjunta de todas las conductas denunciadas que constituirían la figura de acoso laboral que en su criterio debió efectuarse tanto por parte de la autoridad inferior; empero, sobre todo por el Fiscal Departamental Policial hoy accionado como autoridad jerárquica, sin exponer de manera clara y precisa por qué la supuesta valoración aislada de los diferentes hechos suscitados influyó de manera definitiva en la decisión del caso; puesto que, al efecto no describió la interpretación que debió asumir el nombrado respecto a la falta disciplinaria, ni la subsunción de los hechos a la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.