SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1205/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2022-s3

Fecha: 15-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 19 de agosto de 2021, cursantes de fs. 404 a 416, y de 420 a 421, el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Jazmin Helena Ferro Farah en representación legal de la Empresa SAAT Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contra su persona, tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, se emitió Sentencia Ejecutiva Inicial 13/2018 de 18 de junio, mediante la que se le ordenó en su condición de ejecutado, el pago de $us341 165,55.- (Trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta y cinco 55/100 dólares estadounidences) por concepto de capital, más intereses y costas procesales.

Durante el desarrollo del proceso y en la fase de ejecución de la sentencia, la demandante ejecutó una serie de medidas cautelares, como retención de fondos, embargos, anotaciones preventivas, etc.; es así que advirtiendo que estaba abusando su derecho y que la obligación que perseguía estaba totalmente pagada inclusive en demasía, por memorial de 13 de marzo de 2020, en la vía incidental solicitó la extinción de la acción por pago documentado y corrida en traslado, la ejecutante adjuntó una liquidación que resalta aspectos y hechos diferentes a los demandados en dicho incidente pidiendo su rechazo por inadmisible, extemporánea, temeraria y dilatoria; al efecto, la Jueza de la causa, mediante la Resolución dictada en la audiencia de 19 de enero de 2021, declaró probado en parte el incidente de pago como excepción sobreviniente, reconociendo como pago realizado el monto de “‘$us.339.539,44’”, quedando un saldo remanente por pagar a cuenta del documento base, la suma de “$us.1.626,11”, decisión que fue recurrida de apelación por la ejecutante, así como por su persona pidiendo se revoque el fallo en cuestión y en el fondo se declare probada su “demanda”, reconociendo el pago realizado desde el giro de la letra de cambio, se levanten las medidas cautelares y se condene en costas y costos a la parte contraria; dichos recursos, fueron resueltos por los Vocales accionados mediante el Auto de Vista 220 de 9 de julio de 2021, por el que determinaron anular la audiencia de 19 de enero del citado año, ordenando a la Jueza a quo corrija el procedimiento, fallo de alzada que constituye una resolución irrazonable, arbitraria, incongruente y emitida sobre la base de una incorrecta e ilegal interpretación y aplicación de la ley.

Refiere que, el Auto de Vista 220, al disponer anular la audiencia de 19 de enero de 2021 y con ello la resolución apelada, omitió pronunciarse en el fondo de ambas apelaciones, con el argumento que la petición de extinción de la obligación fue presentada en función al art. 381.II.7 del Código Procesal Civil (CPC), y que por ello se hizo confundir a la Jueza a quo, llegando al extremo de celebrar audiencia y dictar resolución como si fuese un acto procesal producto de una excepción opuesta a la sentencia inicial, realizando actos que no son propios de la litis; asimismo, se efectuó una errada valoración de los hechos porque refirió que debe realizarse la correspondiente liquidación para verificar si existe o no la deuda por ejecutar, cuando en su momento ya efectuaron tres liquidaciones y fueron debatidas en audiencia; consecuentemente, dicho fallo de alzada incurre en una interpretación indebida de los hechos y la ley, por lo siguiente: a) Se interpretaron indebidamente los hechos ocurridos en el proceso de ejecución de sentencia, al considerar que la Jueza a quo resolvió una excepción presentada a la sentencia inicial conforme el art. 381.II.7 del CPC, cuando la petición de extinción de la obligación en realidad es una excepción sobre hechos sobrevinientes establecida en el art. 128.III del citado Código, que pueden plantearse en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de sentencia; entonces al haber basado la petición en el art. 381.II.7 del mencionado Código, se lo hizo en concordancia con el referido art. 128.III, y la falta de referencia de éste último no puede ser causa de nulidad, ya que en aplicación del principio iura novit curia y otros, los jueces no pueden dejar de resolver la pretensión en el fondo por la ausencia de cita de las normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas, de lo contrario se violenta el derecho al acceso a la justicia y el debido proceso resguardados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo las autoridades accionadas utilizado como muletilla la omisión de cita del art. 128.III del CPC, y en función a ello considerar que se presentó excepción contra la sentencia, cuando ello es imposible porque dicho fallo está ejecutoriado y el proceso concluido, además en ejecución de sentencia se planteó incidente como lo reconocieron las partes y la propia Jueza a quo en su Resolución; b) Se incurrió en una interpretación y aplicación indebida de la ley, porque en fase de ejecución de sentencia, se interpuso en la vía incidental excepción de pago documentado con la permisibilidad del art. 128.III del CPC, pero dicho artículo debe interpretarse en forma sistemática con el art. 381.II.7 del mismo Código, ya que al no existir en su catálogo la “…excepción de pago documentado…” es que fundó su demanda incidental en éste último que sí lo tipifica expresamente, pero lo hace con relación al indicado art. 128.III del citado Código, porque son hechos sobrevinientes a la demanda y sentencia del proceso ejecutivo, y es por eso que se la debe interpretar de forma sistemática y no aislada como se lo hizo en el Auto de Vista 220, porque tiene demostrado haber pagado en demasía el monto condenado en sentencia, pretendiendo se extinga la obligación y se deje la retención de fondos y embargos, reatándole de por vida al proceso y las medidas cautelares a las que abusivamente está sometido; y, c) Se interpretó erróneamente el procedimiento aplicado, ya que los Vocales accionados sostuvieron que se evidencia una errónea tramitación haciendo incurrir en error a la autoridad judicial, realizando actos que no son propios de la litis, y con ello se decantaron por anular obrados basándose solamente en que la petición de extinción de la obligación se fundó en el art. 381.II.7 del CPC, y además de haber sido resuelto en audiencia; extremo que no es correcto, porque la excepción de pago documentado que opuso es sobreviniente y fundada en hechos nuevos, y por reunir esos dos presupuestos es posible interponerla en ejecución de sentencia como faculta el art. 128.II del CPC y la SCP 0208/2017-S1 de 23 de marzo; por otro lado, respecto a la alegada errónea tramitación del incidente, porque se resolvió en audiencia, es otra incorrecta apreciación de las autoridades accionadas, porque tal como prevé el art. 342.II del CPC, la autoridad judicial está facultada para recibir prueba en una sola audiencia y oídas las excepciones de las partes resolver el incidente, pasos que en la especie han sido seguidos, por lo que respecto a este punto también incurrió en una interpretación y aplicación indebida del ordenamiento jurídico.

Continúa alegando que, los Vocales accionados excedieron sus competencias, porque en el Auto de Vista 220, anularon obrados sin cumplir los principios rectores que rigen las nulidades procesales, como son los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación, por lo siguiente: 1) En lo concerniente al principio de especificidad o legalidad, la omisión de invocación del art. 128 del CPC, como el señalamiento de audiencia para la resolución del acto procesal, no está expresamente sancionado con la nulidad por la Ley, no habiéndose en el citado Auto de Vista, efectuado ningún análisis al respecto que justifique la nulidad decretada, causando con ello una falta de motivación, salvo la incongruente afirmación que la nulidad es decretada de oficio en observancia al principio de eficacia contenido en el art. 180 de la CPE en concordancia con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando la nulidad decretada constituye un acto de injusticia y lesión del debido proceso en contraposición de dicho principio de eficacia porque se está dilatando el proceso; 2) Respecto al principio de finalidad del acto, se refirió que existió una errónea tramitación del incidente por haber el mismo sido resuelto en audiencia, cuando en los hechos se cumplió la finalidad para la cual fue fijada dicha audiencia, que era resolver el incidente, y posteriormente las partes ejercieron su derecho a presentar apelación, no pudiendo decretarse la nulidad por simple nulidad, ello es lesivo a su derecho al debido proceso; 3) Con respecto al principio de trascendencia, conforme al mismo la nulidad solo puede ser declarada cuando exista un perjuicio serio e irreparable, pero en el caso el señalamiento de audiencia no es un acto irregular, donde además las partes ejercieron sus derechos sin mayor reclamo, y la Jueza de la causa intentó averiguar la verdad material y en función al desarrollo de la prueba dictó resolución, por lo que el hecho de señalarse audiencia y resolver en la misma el incidente no causó perjuicio a ninguna de las partes, por lo que tampoco se cumple este principio; y, 4) En lo concerniente al principio de convalidación, ninguna de las partes observó el señalamiento de audiencia ni el haberse dictado resolución en la misma, por lo que cualquier defecto en dicho señalamiento fue convalidado, además de haberse cumplido el principio de oralidad que fue el principal cambio del Código Procesal Civil, por eso no hay razón alguna para anular de oficio, existiendo infracción de los derechos al debido proceso y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones. Consecuentemente, los Vocales accionados al haber anulado obrados sin el cumplimiento de los presupuestos precedentemente descritos, emitiendo una resolución arbitraria e ilegal, ya que tampoco concurren las condiciones referidas por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, porque no hay perjuicio, ni indefensión a ninguna de las partes, quienes tampoco observaron el señalamiento de audiencia más al contrario convalidaron y consintieron el mismo.

Finaliza indicando que, las autoridades accionadas lesionaron el debido proceso en su elemento a la congruencia al resolver de forma ultra petita los recursos interpuestos, porque anularon de oficio obrados cuando ninguna de las partes solicitó ello y a su vez omitieron resolver las peticiones de ambas partes dictando una resolución citra petita; asimismo, incurrieron en infracción del derecho a la “…IMPUGNACIÓN Y VERDAD MATERIAL…” (sic), porque anularon obrados sin aplicar correctamente el ordenamiento jurídico, ocasionando que no sea resuelto su recurso por aspectos formales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la congruencia, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones y los principios iura novit curia, pro actione, in dubio pro homine y el de favorabilidad; citando al efecto los arts. 59.I, 115 I y II, 178.I, 180.I y II, y 232 de la CPE; 8.2 inc. h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) .

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 220, ordenando a las autoridades accionadas, sin esperar trámite de sorteo, dicten uno nuevo resolviendo el fondo de los recursos de apelación. Sea con condenación al pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 433 a 438, presentes el representante legal del peticionante de tutela y la representante legal de la empresa SAAT S.R.L. en calidad de tercero interesado, ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante legal, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Miriam Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 431 y vta., refirió que: i) Una vez radicada la apelación en efecto suspensivo, emitieron el Auto de Vista 220 hoy cuestionado, resolviendo la apelación presentada contra la “Sentencia” de 19 de enero de 2021, de conformidad al art. 265 del CPC, resolución de alzada que es clara, concreta y precisa conforme a la precisión de agravios en apelación, que reúne los elementos del debido proceso de fundamentación, motivación, congruencia, establecidos en el art. 115 de la CPE, con relación al art. 213 del citado Código; ii) Del análisis de la acción de defensa presentada, se evidencia que el impetrante de tutela cuestiona una resolución de alzada donde se tomó en cuenta el principio de verdad material y el debido proceso, dando una clara perspectiva que el 19 de enero del citado año, se llevó a cabo una audiencia para resolver una excepción; sin embargo, la parte recurrente (hoy peticionante de tutela), hizo caer en error a la autoridad judicial porque presenta un incidente de pago documentado y posteriormente solicitó la resolución de una excepción, situación que no se puede llevar a cabo al tener un trámite judicial especial para cada tipo de procesos conforme lo establece el Código Procesal Civil; por otro lado, el Tribunal ad quem conforme a las facultades del art. 17 de la LOJ en concordancia con el art. 106 del CPC, tiene todas las facultades conferidas para anular obrados cuando se percate que se está violentando el principio del debido proceso, tomando en cuenta que es obligación de las autoridades judiciales velar porque los procesos se lleven a cabo sin vicios de nulidad; y, iii) En cuanto a la aplicación del art. 128.III del CPC, el accionante realiza una errónea interpretación de ésta norma, toda vez que ese parágrafo no le faculta para interponer excepciones en ejecución de sentencia, los que solamente pueden ser planteadas al momento de contestar una demanda monitoria, dicho artículo faculta a las partes activar modos de defensa sobre hechos nuevos y dirigidas al fondo del proceso, es decir en el caso de autos, al haberse realizado pagos parciales de manera periódica, corresponde realizar una nueva liquidación para verificar el monto que debe de ser ejecutado, garantizando la igualdad de las partes; en ese sentido, al momento de dictar el Auto de Vista 220, tomaron en cuenta estos aspectos conforme a derecho y a los elementos del debido proceso el cual es una garantía constitucional y no un derecho, tal como lo establece el art. 115 de la CPE, teniendo como elementos del debido proceso el de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, valoración de prueba, entre otros. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia programada tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación como consta en la diligencia saliente a fs. 425.

I.2.3. Participación de tercera interesada

Jazmín Helena Ferro Farah, representante legal de la empresa SAAT S.R.L., en audiencia a través de sus abogados, en lo sustancial refirió que: El impetrante de tutela, confundió el incidente con una excepción a tiempo de hacer valer sus pretensiones llegando a un resultado totalmente engañoso, habiendo demostrado de su parte que el prenombrado le debe la mitad del monto liquidado en el proceso ejecutivo, probanza que se contrapone a la pretensión del peticionante de tutela, entonces el Auto de Vista 220, dictado por los Vocales accionados, está ajustado a derecho, no existiendo transgresión de los derechos del accionante, porque si bien ninguna de las partes apelantes solicitaron la anulación de obrados, lo decidido está enmarcado en la búsqueda de la verdad material; además encuentra sus sustento en el art. 17 de la LOJ, concordante con el art. 106 del CPC, que confiere facultad al Tribunal de alzada para anular obrados cuando se percate la lesión del debido proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 129/2021 de 6 de septiembre de “2020”, cursante de fs. 438 vta. a 443, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela, básicamente plantea que el Tribunal de alzada habría efectuado una observación netamente formal, respecto a que por un lado debió tramitarse tal y como establecería el Código Procesal Civil, los incidentes en “infusión” y por otro lado que la emisión de la “Resolución” conlleva el pronunciamiento de una Sentencia y no de un Auto y “…que esto no tendría una trascendencia por lo que lo importante sería la Resolución…” (sic); al respecto, la Sala Constitucional evidentemente se encuentra frente a la posibilidad de ingresar a considerar la legalidad ordinaria, pero existe un conjunto de sentencias constitucionales referida a la teoría de la autorestricción, en mérito a la cual la justicia constitucional no se debe inmiscuir en la valoración que puedan hacer los Tribunales ordinarios, respecto a determinados supuestos sobre todo en la valoración e interpretación de la ley ordinaria, y el planteamiento del peticionante de tutela va en esa línea, porque pretende se ingrese a considerar si el “Juez demandado” dio un adecuado procedimiento de acuerdo a ley y sobre esa argumentación hecha por el accionante, al momento de considerar la legalidad o no de la interpretación realizada por el Tribunal de alzada; b) Independientemente de lo advertido, existen aspectos que deben ser destacados en cuanto a la fundamentación y motivación de la Resolución, sin inmiscuirse en la interpretación realizada por el Tribunal de apelación sobre la base del art. 17 de la LOJ, referente a las nulidades procesales y cuando se trate de supuestos en las cuales se afecta el orden público o se violenta el debido proceso, ya que existen derechos fundamentales comprometidos, el Tribunal ordinario puede ingresar a considerar aspectos de nulidad aunque no hayan sido denunciados, porque es el primer garante de los derechos y garantías judiciales contenidos en el art. 109 y siguientes de la Norma Suprema, así lo recoge el art. 115 de la CPE, que establece la tutela judicial efectiva como elemento básico de un proceso y dentro de lo que se conoce como debido proceso, la Sala Constitucional ha considerado ese aspecto que sería fundamental para la toma de decisión, porque pudiesen existir cuestiones que resolver y sería claro de que el Tribunal de alzada lo que plantea en su Resolución es de que el Juez en forma abierta, amplia e irrestricta pueda recibir todos los elementos probatorios que le permitan tomar una decisión adecuada, ya que esa disposición va en la línea de la profundización y apertura de los derechos fundamentales, porque de cerrarse la posibilidad a que las partes puedan aportar elementos de prueba o en su caso generar elementos o argumento de defensa, se estaría restringiendo derechos, entonces las razones que sustentan el Auto de Vista 220 son coherentes con los derechos y garantías consagrados en el art. 115 de la Norma Suprema respecto al debido proceso, a la tutela judicial y el art. 180 de la CPE respecto al derecho a la impugnación; y, c) Se debe considerar y tomar en cuenta dos razones para decidir la denegatoria de la presente acción tutelar, la primera es que no se advierte suficiente esfuerzo argumentativo que le permita a la Sala Constitucional ingresar a considerar la legalidad ordinaria, y segundo, los Vocales accionados habrían actuado en uso de sus competencias legítimas y eso es lo que en realidad se ha advertido, es decir que la decisión adoptada está fundamentalmente destinada a que la toma de la decisión por parte del Juez de instancia, sea lo más amplia posible en lo concerniente a los derechos y garantías y esencialmente a los derechos jurisdiccionales y garantías que se reconocen en la Norma Suprema que se materializan a través del proceso.

El representante legal del impetrante de tutela en audiencia solicitó complementación y enmienda de la Resolución emitida por la Sala Constitucional, en ese entendido, pidió se le explique por qué no se emitió pronunciamiento respecto a la denuncia referente a la interpretación de los hechos, interpretación y aplicación indebida de la ley y los principios invocados, interpretación errónea del procedimiento aplicado, la inexistencia de presupuestos para anular obrados, así como la lesión del derecho a la impugnación y la verdad material; asimismo, se le aclare si la Jueza a quo debe resolver su pretensión en audiencia o de forma directa, además la acción de defensa fue observada inicialmente por falta de nexo de causalidad, la que fue subsanada; empero, uno de los argumentos de la denegatoria de tutela es la falta de ese presupuesto, igualmente se le explique por qué razón no se aplicó el art. 105.I de la CPE, el cual determina que ningún acto o trámite será declarado nulo, si la nulidad no está determinada por la Ley.

Al efecto, la Sala Constitucional precisó que: Los puntos abordados por el peticionante de tutela fueron considerados, descansando la decisión en dos argumentos referentes a la autorestricción para la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria y el hecho de la actividad de saneamiento revisada, por ello el resto de los tópicos identificados por el accionante, están englobados en ese análisis.