SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1205/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2022-s3

Fecha: 15-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la congruencia, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones y los principios iura novit curia, pro actione, in dubio pro homine y el de favorabilidad, debido a que, dentro del fenecido proceso ejecutivo que le siguió Jazmin Helena Ferro Farah en representación legal de la empresa SAAT S.R.L., en fase de ejecución de sentencia, en la vía incidental solicitó la extinción de la acción por pago documentado, que fue declarada probada en parte por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de 19 de enero de 2021, como excepción sobreviniente, decisión contra la cual tanto la ejecutante como su persona interpusieron apelación; ante ello, los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 220, mediante el que de forma irrazonable, arbitraria, incongruente y sobre la base de una indebida interpretación de los hechos y el procedimiento aplicado, así como una interpretación y aplicación indebida de la ley, determinaron anular de oficio la mencionada audiencia, ordenando a la autoridad a quo corrija el procedimiento, cuando ninguna de las partes apelantes solicitó ello, dictando así un fallo ultra petita y a su vez citra petita porque omitieron resolver las pretensiones en apelación de ambas partes, excediendo su competencia porque anularon obrados sin cumplir los principios rectores de las nulidades procesales, como son los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación, haciendo prevalecer aspectos formales sobre la verdad material.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0243/2022-S3 de 12 de abril, citando a la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, y la amplia jurisprudencia constitucional que desarrolla este tópico de connotación procesal, señaló: “…se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son propias del texto original).

III.2.  La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional al proceso principal

Sobre el particular, la SCP 0529/2019-S1 de 15 de julio, refirió: «…Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, concluyó que: “…SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’” (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012 de 27 de abril y 1687/2012 de 1 de octubre, entre otras).

La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, que sostuvo: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’.

El referido entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional es aplicable a todo proceso, ya sea judicial, administrativo o disciplinario, por cuanto el alcance del debido proceso en cualesquiera de sus elementos constitutivos, no implica que este Tribunal se convierta en una instancia adicional impugnatoria para revisar toda la labor de valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la norma, mismas que competen a la legalidad ordinaria y las distintas instancias que conocen el proceso principal, estando este Tribunal autorestringido de realizar esa labor y convertirse en un medio recursivo más dentro del proceso principal, procediendo únicamente el amparo constitucional cuando se exponga y verifique la existencia de vulneración directa de derechos en la referida labor» (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela alega que, dentro del fenecido proceso ejecutivo que le siguió Jazmin Helena Ferro Farah en representación legal de la empresa SAAT S.R.L., en fase de ejecución de sentencia, en la vía incidental solicitó la extinción de la acción por pago documentado, que fue declarada probada en parte por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de 19 de enero de 2021 como excepción sobreviniente, decisión contra la cual tanto la ejecutante como su persona interpusieron apelación; ante ello, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, pronunciaron el Auto de Vista 220 de 9 de julio del citado año, mediante el que de forma irrazonable, arbitraria, incongruente y sobre la base de una indebida interpretación de los hechos y el procedimiento aplicado, así como una interpretación y aplicación indebida de la ley, determinaron anular de oficio la mencionada audiencia, ordenando a la autoridad a quo corrija el procedimiento, cuando ninguna de las partes apelantes solicitó ello, dictando así un fallo ultra petita y a su vez citra petita, porque omitieron resolver las pretensiones en apelación de ambas partes, excediendo su competencia porque anularon obrados sin cumplir los principios rectores de las nulidades procesales, como son los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación, haciendo prevalecer aspectos formales sobre la verdad material.

Precisado el objeto procesal de ésta acción tutelar, como premisa introductoria a la labor que corresponde realizar a éste Tribunal, es menester puntualizar que de la compulsa de los antecedentes aparejados al expediente constitucional, cuyas piezas principales están descritas en las Conclusiones II.1 y II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que la reclamación del accionante tiene su origen en el proceso ejecutivo iniciado por Jazmín Helena Ferro Farah, en representación legal de la empresa SAAT S.R.L., contra el prenombrado, causa de estructura monitoria dentro de la cual, la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Ejecutiva Inicial 13/2018 de 18 de junio, mediante la que declaró probada la demanda, en consecuencia ordenó al impetrante de tutela en su condición de ejecutado pague de la suma de $us341 165,55.-, en favor de la ejecutante, por concepto de capital, intereses correspondientes y costas procesales, dentro del tercero día de su legal citación, pudiendo oponer las excepciones en el plazo de 10 días a partir de su notificación con la sentencia, disponiendo además se libre mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, encomendando su ejecución a la oficial de diligencias; posteriormente, el peticionante de tutela a través del memorial presentado el 13 de marzo de 2020, al amparo de lo dispuesto por el art. 381.II.7 del CPC, solicitó la extinción de la acción por pago documentado; al efecto, la actual Juez Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del referido departamento, en la audiencia de 19 de enero de 2021, pronunció “Sentencia” mediante la que declaró probada en parte el incidente de pago como excepción sobreviniente, en consecuencia reconoció como pago realizado el monto de $us.339.539,44.-, quedando un saldo remanente por pagar a cuenta del documento base, la suma de $us1 626,11, aclarando que los intereses, costas y costos serán liquidados en ejecución de sentencia; ante ello, Jazmín Helena Ferro Farah, en representación legal de la empresa SAAT S.R.L., y el accionante, mediante memoriales ambos presentados el 25 del citado mes y año, formularon apelación contra la mencionada Resolución.

Asimismo, se tiene que los recursos de apelación presentados, fueron resueltos por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -conformada por los Vocales ahora accionados-, mediante Auto de Vista 220, anularon la audiencia de 19 de enero del mencionado año, disponiendo que la Jueza a quo corrija procedimiento conforme a ley; decisión adoptada con base a los siguientes fundamentos: “…de la revisión de obrados se puede apreciar que el presente proceso está catalogado como proceso monitorio-ejecutivo cuyo trámite y defensa están referidas en los arts. 375, 376-1 y 378, 381 del Código Procesal Civil (Ley 439). Ahora bien en el caso de autos, se advierte que la presente litis es una acción ejecutiva, cuyo documento base de la acción, es una letra de cambio, la cual ha sido ejecutada conforme a los actos procesales que se encuentran en el trámite del referido proceso; es decir que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia, situación a la cual las partes deben adecuar sus pretensiones conforme a los medios de defensa que están reservados para esta clase de procesos; al respecto se tiene que el demandado recurrente ha presentado un incidente de extinción de la acción por pago documentado, sin embargo la parte funda su petición en base al art. 381.II.7 del CPC (excepciones), situación ésta que hace confundir a la autoridad judicial llegando al extremo de realizar audiencia y dictar resolución como si fuese un acto procesal producto de una excepción opuesta a la sentencia inicial. Pues de los hechos descritos y trámites confusos que ha realizado la Juez ad-quo debe reencauzar procedimiento y aplicar por la vía incidental" el incidente planteado, conforme lo establece el Art. 338 y sgtes. Del Código Procesal Civil, tomando en cuenta todos y cada uno de los documentos anexados como pruebas en el memorial presentado a fojas 257 a 258 del cuadernillo de apelación; no ignorando la autoridad judicial que existen pagos realizados a la deuda objeto de la demanda, debiendo realizarse la correspondiente liquidación para verificar si existe deuda o no por ejecutar. De lo expuesto anteriormente, se evidencia la errónea tramitación que se realizó en el presente proceso, situación que hizo incurrir en error a la autoridad judicial, realizando actos que no son propios a la presente litis, por lo que corresponde aplicar la nulidad procesal de oficio, con la finalidad de evitar futuras nulidades, conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales, en concordancia con el art. 17 par. I) de la Ley 025, en este entendido, el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que este Tribunal advertido del error procedimental realizado durante la tramitación del incidente; corresponde dar aplicabilidad al Art. 218 parag. II, núm. 4 del Código Procesal Civil” (sic).

Bajo esos antecedentes, el impetrante de tutela activó la presente acción tutelar cuestionando el Auto de Vista 220, centrando su denuncia en que el mentado fallo de alzada: 1) Contiene una interpretación indebida de los hechos, al haberse considerado que la Jueza a quo resolvió una excepción presentada a la sentencia inicial conforme el art. 381.II.7 del CPC, cuando la excepción que opuso fue por hechos sobrevinientes en función al art. 128.III de mismo Código, pudiendo formularse inclusive en ejecución de sentencia, y el hecho que no haya invocado éste último artículo no puede ser causa de nulidad, ya que debe prevalecer el principio de iura novit curia, no pudiendo los jueces dejar de fallar en el fondo por falta de cita o cita incorrecta de normas jurídicas; 2) Se incurrió en una interpretación y aplicación indebida de la ley, porque la excepción de pago documentado que interpuso en la vía incidental en ejecución de sentencia, lo hizo bajo la permisibilidad del art. 128.III del CPC que debe ser interpretado de forma sistemática con el art. 381.II.7 del mismo Código que fue invocado, y no aisladamente como lo hicieron los Vocales accionados; y, 3) Se interpretó erróneamente el procedimiento aplicado, al haber las autoridades accionadas argüido una errónea tramitación de su excepción por haberse realizado actos que no son propios de la litis, anulando obrados basándose solamente en que la petición de extinción de la obligación se sustentó en el art. 381.II.7 del CPC además de haber sido resuelto en audiencia, lo que no es correcto, porque la excepción que presentó es sobreviniente y se funda en hechos nuevos por lo que es posible interponerla en ejecución de sentencia con la permisión del art. 128.III del mismo Código, y en lo concerniente a su resolución en audiencia, se debe tomar en cuenta que conforme al art. 342.II del citado Código, la autoridad judicial está facultada para recibir prueba en una sola audiencia y resolver el incidente, por lo que respecto a este punto también se incurrió en una interpretación y aplicación indebida del ordenamiento jurídico. En esa proposición argumentativa, también reclama que los Vocales accionados anularon obrados sin cumplir los principios rectores de la nulidad, habiendo dejando de pronunciarse sobre los puntos de apelación, contrariamente anulando obrados de oficio cuando ninguna de las partes solicitó ello.

Del análisis de los argumentos expuestos por el peticionante de tutela en función a los cuales pretende la tutela constitucional, se denota que la motivación central que impulsa la activación de esta acción tutelar, en lo medular está sustentada en la pretensión que éste Tribunal proceda a revisar la labor interpretativa fáctica-jurídica realizada por las autoridades accionadas en el Auto de Vista 220, ya que los mismos hubiesen incurrido en error en la apreciación a su vez de cuestiones fáctico-procesales y la consiguiente aplicación del derecho, que hubiere devenido en una incorrecta decisión de anular obrados de oficio, concretamente la audiencia de 19 de enero del 2021, para que la Jueza a quo corrija el procedimiento conforme a ley, solicitando que la justicia constitucional deje sin efecto dicho Auto de Vista y ordene a los Vocales accionados, emitan un nuevo fallo resolviendo el fondo de las apelaciones presentadas.

Al respecto, acorde al marco jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que, dentro de sus competencias, atribuciones y facultades, efectúan los jueces y tribunales ordinarios, no pudiendo inmiscuirse en esa labor particular, menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado y suplir esa tarea realizada por autoridades de otras jurisdicciones, de ahí que no le compete a la justicia constitucional efectuar la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra la interpretación y aplicación de la norma, en vinculación  además a la valoración de los hechos -valoración de la prueba-cuando no se advierta de la carga argumentativa expuesta en el reclamo la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en efecto, considerando que las autoridades jurisdiccionales están impelidas a no lesionar derechos fundamentales, en esa dimensión éste Tribunal sí está habilitado para resguardar que las decisiones que adopten las autoridades dentro de la esfera de la legalidad ordinaria, sean en el marco de la Constitución Política del Estado, para ello, la parte accionante detenta la carga de demostrar por qué la labor y actividad propia de la legalidad ordinaria desarrollada por la autoridad jurisdiccional, vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, en función a tres dimensiones: por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, (Fundamento Jurídico III.1), sin que en el caso concreto se advierta que la parte impetrante de tutela hubiese cumplido con precisar dichos presupuestos y evidenciar la concurrencia de uno o más de ellos a fin de que la jurisdicción constitucional supere las autorestricciones emergentes de la legalidad ordinaria y en función a la dimensión del reclamo constitucional efectúe el contraste y análisis que corresponda, limitándose al contrario a invocar el derecho a la impugnación y varios principios sin ningún nexo causal con su pretensión y la dimensión de planteamiento de la problemática que motivó la interposición de esta acción.

En ese contexto, la parte peticionante de tutela pretende que se examine la determinación asumida por los Vocales accionados, alegando que los mismos al pronunciar el Auto de Vista 220, incurrieron en interpretación errónea de los hechos y el procedimiento aplicado en el fenecido proceso ejecutivo que le fue seguido, así como en una interpretación y aplicación indebida de la ley, habiendo anulando obrados sin cumplir los principios que rigen las nulidades procesales; en ese entendido, si bien esgrime su desacuerdo con el fallo de alzada; sin embargo, no refiere ni establece de forma precisa y concreta la vinculación de la interpretación desplegada por los Vocales accionados, con la lesión a sus derechos invocados como lesionados, teniéndose presente que en su acción de defensa, remitiéndose al trámite y la forma de resolución de la solicitud de extinción de la acción por pago documentado, que opuso en ejecución de sentencia dentro de la causa de estructura monitoria de referencia, esboza argumentos en mérito a los que en su criterio las autoridades de alzada accionadas incurrieron en una errada apreciación de los hechos e incorrecta interpretación y aplicación indebida de la ley, al haber realizado una exégesis aislada de las disposiciones legales atinentes a su pretensión, mas no de forma sistemática como correspondía; empero, omite efectuar un ejercicio argumentativo que evidencie la lesión a los derechos invocados, al haberse limitado a referir que los supuestos yerros de los Vocales accionados implican transgresión de los derechos que identifica, sustancialmente del derecho al debido proceso y el acceso a una justicia, plural, pronta y oportuna, pero no refiere de forma alguna cómo, por qué, o de qué forma la anulación de obrados, que más bien sería correctiva, sería al contrario y a su criterio contraria a la interpretación de la normativa aplicada por las autoridades accionadas y que ello conlleve a su vez lesión de derechos; consecuentemente, existe en el caso una falta de suficiente labor argumentativa en virtud de la cual la justicia constitucional le corresponda revisar la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por los Vocales accionados, no correspondiendo en consecuencia realizar el examen solicitado respecto a las reclamaciones planteadas por el accionante, debiendo denegarse la tutela impetrada.

En esa misma línea de análisis, en lo concerniente a la denuncia de infracción del debido proceso en su elemento a la congruencia, ya que los Vocales accionados en el Auto de Vista 220, al anular de oficio obrados habrían actuado de forma ultra petita, y a su vez citra petita al no haber resuelto en el fondo los recursos de apelación, que además implicaría una infracción al derecho a la “impugnación, pro actione y verdad material” por la decisión de anular obrados sin aplicar correctamente el ordenamiento jurídico, ocasionando que su recurso no sea resuelto -en el fondo- por aspectos formales; se debe considerar que ésta reclamación tiene una intrínseca vinculación con la observación principal referida a la incorrecta interpretación de los hechos y de la ley, y la anulación de obrados derivada de esa labor, al ser una consecuencia de ello, por lo que en efecto de las autorestricciones desarrolladas por la jurisprudencia, tampoco es posible ingresar a revisar dicho elemento del debido proceso, siempre en la dimensión del reclamo y carga argumentativa expuesta en la demanda constitucional, lo que deviene en que respecto a este punto, también se debe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.